REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000229
ASUNTO : IP01-P-2013-000229

ACUMULACIÓN DE PENAS y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento sobre la acumulación de penas en asuntos seguidos a HILARIO SANCHEZ SITJAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.305.715, domiciliado en Avenida 12, calle 69, Sierra negra, Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo IP01-P-2013-000229 en donde fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De manera igual cursa en este tribunal asunto signado con N° IP01-P-2004-002258, en la cual el precitado penado resultó condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor.
Siendo así, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, conforme a lo estatuido en el artículo 88 del código penal. Siendo así el penado tiene una pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal.
De la revisión del asunto IP01-P-2013-000229, se observa que el penado se mantuvo detenido durante un tiempo que corresponde a NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, toda vez que resultó detenido policialmente en fecha 13 de octubre de 2013 hasta la fecha 23 del mismo mes y año, para cuando el tribunal segundo de control de este circuito judicial le decretara a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad. En cuanto a la causa IP01-P-2014-002258 se observa que el penado fue detenido en fecha 15 de marzo de 2014 manteniéndose en esa condición hasta la fecha de hoy, es decir tiene un tiempo de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, para en definitiva obtener un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS. Resta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que se hará efectiva para la fecha 05 de diciembre de 2018.
Solo opta por conversión de pena en confinamiento al resultar acusado por la comisión de un nuevo hecho punible, al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, cuatro años, un mes y quince días, la cual se hará efectiva a partir de la fecha 22 de marzo de 2018. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.305.715, domiciliado en Avenida 12, calle 69, Sierra negra, Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien por acumulación de penas obtuvo un resultado de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor.
SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 471 numeral 2° del código orgánico procesal penal y 88 del código penal. Certifíquese y remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de Coro. Impóngase al penado.Notifíquese. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
KAILYMAR CÓRDOBA