REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000229
ASUNTO : IP01-P-2013-000229

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.305.715, domiciliado en Avenida 12, calle 69, Sierra negra, Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien por acumulación de penas obtuvo un resultado de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas que abracan desde la fecha 01-07-2014 al 01-02-2016, para un total de 3.192 horas de actividades intramuros que equivalen a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de 3.192 horas de actividades intramuros que corresponden a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, Y ASÍ SE DECIDE.-

CÓMPUTO DE PENA

De auto de acumulación de pena se aprecia del expediente que el penado se ha mantenido privado de libertad durante TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS DIAS, y sumado el tiempo de redención efectuado en esta misma fecha que correspondió a NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, arroja un resultado de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, resta por cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, para ser efectivo en fecha 21 de febrero de 2018. Opta por confinamiento para la fecha 05 de agosto de 2016.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.305.715, domiciliado en Avenida 12, calle 69, Sierra negra, Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro. Se declara actualizado el cómputo de pena conforme a artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de Coro. Se solicita a la defensa la consignación de carta de residencia pertinente.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

KAILYMAR CÓRDOBA