REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000716
ASUNTO : IP01-P-2010-000716
AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto escrito que fuera remitido a este tribunal por la abogada LEISBETH GUTIERREZ, en su condición de Coordinadora del centro de pernocta de destacamentarios del estado Falcón y del director del centro de residencia supervisada del estado Falcón, abogado YORMAN BALDINI, en donde informan sobre el incumplimiento la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada al penado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.917.497, quien desde fecha 04-11-2015 hasta la fecha de remisión del mencionado escrito se encuentra en condición de evadido. Siendo así y atención a lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado falcón emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la solicitud incoada.
Cursa en actas que este tribunal en el asunto seguido al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.917.497, de 33 años de edad, venezolano, de oficio mecánico, de estado civil soltero, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretó la Ejecutoriedad de la pena y efectuó cómputo correspondiente mediante auto de fecha 25-10-2010
Con fecha 16 de octubre de 2012, este tribunal otorga al precitado penado la medida de destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones retornar a la hora establecida a la sede del centro de residencia supervisada, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba y la obligación de pernoctar en el referido Centro de residencia supervisada.
Sobre el petitorio efectuado por la Licenciada LEISBETH GUTIERREZ, quien funge como delegada de prueba, se plasma la evidente contumacia del penado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, quien conforme se explana en la comunicación referida, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 04-11-2015, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa, el Ministerio Público o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios referido, lo que constituye una evidente renuencia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta al no asistir diariamente a pernoctar en dicho establecimiento sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley impone este tribunal a efectos del otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que fuera otorgada al penado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.917.497, de 33 años de edad, venezolano, de oficio mecánico, de estado civil soltero, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, al Ciudadano Director del centro de residencia supervisada de esta ciudad y a la delegada de prueba. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
KAILYMAR CÓRDOBA
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