REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416
ASUNTO : IP01-P-2012-002416

AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito que fuera remitido a este tribunal por la abogada LEISBETH GUTIERREZ, en su condición de delegada de prueba y del director del centro de residencia supervisada del estado Falcón, abogado YORMAN BALDINI, en donde informan sobre el incumplimiento la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada al penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la calle iturbe entre calles monzón y libertad casa Nº.125, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa en actas que este tribunal en el asunto seguido al ciudadano GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, decretó la Ejecutoriedad de la pena y efectuó cómputo correspondiente mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014.
Con fecha 04 de agosto de 2015, este tribunal otorga al precitado penado la medida de destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones retornar a la hora establecida a la sede del centro de residencia supervisada de esta ciudad, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba y la obligación de pernoctar todos los días en la sede del mencionado centro de residencia.
Sobre el petitorio efectuado por la Licenciada LEISBETH GUTIERREZ, se plasma la evidente contumacia del penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, quien conforme se explana en la comunicación referida, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 09 de marzo de 2016, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa, el Ministerio Público o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios referido, lo que constituye una evidente renuencia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta al no asistir diariamente a pernoctar en dicho establecimiento sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley impone este tribunal a efectos del otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que fuera otorgada al penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la calle iturbe entre calles monzón y libertad casa Nº.125, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la delegado de prueba y al director del centro de residencia supervisada de esta ciudad. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
KAILYMAR CÓRDOBA