REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006998
ASUNTO : IP01-P-2014-006998


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA


En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.198.788, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil Casado, nacido el 01-11-1988, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 48, casa 22, frente al llano, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416.563.80.99 Y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.684, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil Soltero, nacido en 20-12-1984, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 37, casa 17, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416.961.00.39, quienes fueron condenados a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
De actas se desprende que los penados fueron detenidos policial mente en fecha 16 de noviembre de 2014, y en fecha 19 del mismo mes y año el tribunal quinto de control decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose privados de libertad hasta la fecha 11 de agosto de 2015. Siendo así, los penados se mantuvieron bajo cumplimiento de pena durante OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que resta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de conocer si se desea acogerse a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando el penado se encuentra en detención, no obstante, de cualquier manera, dicho penado opta igualmente por los medios alternativos de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena.
3. Libertad condicional, que corresponde al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.198.788, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil Casado, nacido el 01-11-1988, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 48, casa 22, frente al llano, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416.563.80.99 Y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.684, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil Soltero, nacido en 20-12-1984, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 37, casa 17, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416.961.00.39, quienes fueron condenados a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto. A efectos de la imposición del auto de Ejecutoriedad e la Sentencia y cómputo de pena se acuerda la citación del penado a fines de que comparezca por ante este tribunal para la fecha 18 de julio de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda librar oficios a la Unidad técnica de apoyo al servicio penitenciario a efectos de la evaluación correspondiente al penado y se remite adjunto copia certificada del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
KAILYMAR CÓRDOBA