REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006620
ASUNTO : IP01-P-2013-006620

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano YORMAN RIGOBERTO VENTURA GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.280.762, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMONES, inscrito en el inpreabogado bajo número 211.844, a través del cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características:
MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA,/ADVANCE TA; AÑO 2009, PLACA AB769LV, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B39V306467, SERIAL DE MOTOR, 39v306967, el cual manifiesta le pertenece según consta en certificado de registro automotor número 30621898, quien se encuentra a disposición de este Tribunal y sobre el cual expresó no cursa confiscación del mismo.

PUNTO PREVIO

Este tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, estima pertinente resolver sobre su competencia, en los siguientes términos:

”Artículo 471: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. (omissis…)

Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la devolución de objetos, establece lo siguiente: “ EL Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable”. Sobre el tenor referido se determina la competencia del Ministerio Público a fines de entregar o devolver los objetos incautados y que ante su negativa los interesados podrán requerir su entrega por ante un juez de control, lo que de igual manera estatuye tal requerimiento ante el juez de control, pero en forma de incidencias, relativas a reclamaciones o tercerías que pudieran entablarse durante el proceso.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que el ciudadano YORMAN RIGOBERTO VENTURA GARCÍA ha solicitado la entrega de un vehículo automotor el cual resultó retenido por el órgano policial en un procedimiento en donde resultó condenado el ciudadano NASSER HENDY, identificado en la presente causa, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, una decisión debidamente ejecutada por este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sobre tal situación debe señalar quien aquí decide que, si bien en la fase preparatoria del proceso o en la intermedia, las partes tienen la potestad de requerir ante el Ministerio fiscal o ante el órgano jurisdiccional competente la entrega o devolución de un objeto incautado en el procedimiento que dio lugar a la investigación, y en donde el legislador establece incidencias para resolver dicha solicitud en caso de tercerías o reclamos, no es menos cierto que igual surgen cuestiones incidentales sobre petitorios de las partes en esta fase del proceso, que por su importancia el tribunal podrá resolver en audiencia oral y en caso de no estimarlo necesario dentro de los tres días siguientes al petitorio.
Esto indica que la competencia del juez de ejecución no solamente debe circunscribirse a la libertad del penado y a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, acumulación de autos y visitas carcelarias, sino que por mandato del artículo 475 del código orgánico procesal penal, está dentro de su competencia resolver incidencias dentro de las cuales no solo se relacionan a la ejecución o extinción de las penas y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena , sino además todos aquellos sobre los cuales el tribunal debe resolver sea en audiencia oral o dentro del lapso previsto en la norma comentada.
Sobre ese tenor es menester considerar el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Falcón, en el asunto IP01-D-2015-000427, acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2001, en donde se establece que los tribunales de ejecución igualmente están facultados para la entrega o devolución de los objetos incautados, cuando la sentencia estuviere definitivamente firme y se hubiere ejecutado la condena sin que hubiere habido un pronunciamiento del tribunal de Control o Juicio, sea el caso. Así tenemos lo siguiente:


“Ahora bien, en el caso de autos quedó claro, del íter procesal transcurrido en el asunto y que fue anteriormente descrito, que la causa penal donde se ha suscitado la incidencia de reclamación de un vehículo, se encuentra actualmente en la fase de ejecución del proceso, vale decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que, siendo que los Tribunales en funciones de Ejecución, velarán exclusivamente por el control y cumplimiento de las medidas impuestas por la sentencia, conforme a lo establecido en el citado artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo además competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por dicha ley, tal como se evidencia del artículo 646 eiusdem y que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control, tal como lo establece el artículo 555 de la misma Ley Especial, entre otras competencias, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase, siendo que de conformidad con lo que dispone el artículo 537 eiusdem, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en esa ley, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, importa referir que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignaron competencia al Ministerio Público y al Tribunal de Control en materia de entrega o devolución de objetos dentro del proceso penal, y la norma contenida en el artículo 394 eiusdem, consagra también lo correspondiente a las cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos incautados, por lo cual se debe afirmar que, existiendo la norma legal contenida en el artículo 555 de la Ley especial, de aplicación preferente en virtud de la especialidad de la materia, atinente a que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control, entre otras competencias, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante las fases del proceso en las que conoce, vale decir, en la preparatoria de investigación e intermedia, las cuales, en el presente asunto, precluyeron, ante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al cual resolvió acogerse el adolescente del asunto penal principal, por lo cual la causa se encuentra actualmente en fase de ejecución penal para la ejecución de las sanciones impuestas, se hace oportuno traer doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional REVOCA la sentencia consultada..”


Con base en lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo que dispone el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control de la Sección de Adolescentes tiene competencia para resolver las incidencias y reclamaciones que se presenten en esas fases del proceso en las que interviene (preparatoria e intermedia), correspondiéndole entonces al Tribunal de Ejecución, además del control y cumplimiento de las medidas impuestas por la sentencia, decidir sobre la solicitud de entrega de bienes incoada, si se toma en consideración que, en principio, la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo, una vez que el mismo queda definitivamente firme; no obstante, se insiste, de la Sentencia que se citó, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma permite inferir la ilustración de dicha Sala sobre la ampliación de la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de bienes y objetos incautados”.

En atención a la Sentencia dimanada del mencionado órgano del alzada se determina las razones por el cual un tribunal de ejecución puede perfectamente atender a las solicitudes de las partes o terceros cuando sobre bienes u objetos retenidos durante el proceso y que se encuentren a la orden del tribunal. Siendo así y dilucidado el ámbito de competencia de los tribunales de ejecución, procede este Tribunal a analizar la procedencia o no de la solicitud impetrada por el ciudadano YORMAN RIGOBERTO VENTURA GARCÍA.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce el solicitante que el vehículo cuyas características se describen en la parte inicial del presente fallo, le pertenece, según consta en certificado de registro automotor número 30621898, cuyo original se acompaña a la presente solicitud. Agrega el precitado ciudadano que en contra del vehículo en cuestión no pesa medida precautelativa o de incautación o comiso que hubiese sido decretado por órgano jurisdiccional alguno.
Primeramente se observa que efectivamente se acompaña al petitorio efectuado por el ciudadano YORMAN RIGOBERTO VENTURA GARCÍA original y copia simple de un certificado de registro de vehículo con número 30621898 dimanado por el Instituto Nacional de transporte terrestre en donde certifica que el ciudadano YORMAN RIGOBERTO VENTURA GARCÍA ha cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para el otorgamiento de dicho registro sobre un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA,/ADVANCE TA; AÑO 2009, PLACA AB769LV, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B39V306467, SERIAL DE MOTOR, 39v306967, por lo que queda acreditada que corresponde a su propiedad.
En segundo termino cabe señalarse que el vehículo en cuestión resultó retenido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana en un procedimiento efectuado en fecha 25 de septiembre de 2013, cuando el mismo era conducido por el ciudadano NASSER HENDI y en donde se incautó 14.600 kg. de cannabis sativa lynee, conocida comúnmente como marihuana. Se desprende de actas que en audiencia de presentación el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal, previa solicitud fiscal, decretó la incautación preventiva del vehículo en cuestión. Se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público solicita se mantenga la medida de incautación que pesa sobre el referido vehículo, no obstante no solicita el decomiso del mismo como pena accesoria.
De la revisión de las actas concernientes a la audiencia preliminar, las cuales rielan a los folios 146 al 149 de la causa, se observa que el entonces imputado NASSER HENDI, admite los hechos y es condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del código penal, se acuerda mantener la medida de privación de libertad sobre el acusado pero no se pronuncia sobre la medida de decomiso del vehículo en cuestión, quedando firme dicha decisión sin que el Ministerio fiscal interpusiera apelación alguna sobre el pronunciamiento del tribunal. Puede apreciarse de la parte dispositiva del fallo in extenso publicado en fecha 20 de agosto de 2014, lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado NASSER HENDI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano NASSER HENDI. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.”



Como bien puede apreciarse del extracto supra citado, el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal no efectúa pronunciamiento alguno sobre el decomiso del vehículo en cuestión como pena accesoria, quedando la sentencia definitivamente firme para luego ser ejecutada por el tribunal competente.
Establece el aparte in fine del artículo 183 de la ley de drogas que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente a fines de destinarlos a planes o proyectos de rehabilitación, prevención y tratamiento de las personas consumidoras, lo que no fue requerido y no fue acordado por el juez de control y encontrándose firme dicha sentencia y ejecutada por este tribunal, cesan las medias precautelativas que hubieren sido decretadas con anterioridad ya que es mandato legal que ante un sentencia condenatoria, como trata el caso de marras, opera la confiscación de bienes, lo que no fue decretado en la sentencia condenatoria del tribunal de control.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la entrega del vehículo automotor solicitado al ciudadano YORMAN RIGOBERTO VENTURA GARCÍA, a tenor con lo previsto en los artículos 471 y 475 del código orgánico procesal penal y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA,/ADVANCE TA; AÑO 2009, PLACA AB769LV, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B39V306467, SERIAL DE MOTOR, 39v306967, al ciudadano YORMAN RIGOBERTO VENTURA GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.280.762, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMONES, inscrito en el inpreabogado bajo número 211.844. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerda certificar copia fotostática inserta en la causa y el desglose del original del certificado de registro automotor del mencionado vehículo para su entrega al solicitante. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA
KAILYMAR CORDOBA