REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000232
ASUNTO : IP01-D-2016-000232

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.

Siendo que se recibió el presente expediente en fecha 07 de JuLio de 2016 ante este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente, seguido contra el adolescente ALEX JOVANNY PEREZ VELASQUEZ Y LUIS ALEJANRO SALAS GARCIA, corresponde a esta Juzgadora publicar la decisión motivada de la misma.
De la revisión del expediente se puede observar que dichos adolescentes fueron sancionados por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 21 de Junio de 2016 publicada en fecha 21 de Junio de 2016 la cual quedó definitivamente firme en fecha 04 de julio de 2016, en el cual fueron sancionados los adolescentes ALEX JOVANNY PEREZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro 28.359.208 Y LUIS ALEJANDRO SALAS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 30.312.646, a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 de Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANTONIO RIVAS TOVAR (OCCISO)
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente; de seguidas se verifica de autos que ambos ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el día 05 DE MARZO DE 2016, por lo cual desde dicha fecha hasta la presente ha cumplido CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente DIECIOCHO (19) MESES Y VENTICUATRO (23) DIAS. Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 05 DE MARZO DE 2018 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de por un lapso SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le debe imponer al jóven de la Medida de Privación de Libertad, explicarle su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUEVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO ESTADO ZULIA, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los jóvenes ALEX JOVANNY PEREZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro 28.359.208 Y LUIS ALEJANDRO SALAS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 30.312.646 a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 de Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANTONIO RIVAS TOVAR (OCCISO).

SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, y se verificó de autos que se encuentra privado de su libertad desde el día 05 DE MARZO DE 2016, por lo cual desde dicha fecha hasta la presente han cumplido CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente DIECIOCHO (19) MESES Y VENTICUATRO (23) DIAS. Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 05 DE MARZO DE 2018 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de por un lapso SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA sin perjuicio de revisión o modificación de medida
TERCERO: En aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO ESTADO ZULIA, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente.

Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-


Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.

La Secretaria
ABG. ORIANA ORTÍZ.