REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000366
ASUNTO : IP01-D-2016-000366
COMPUTO DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD
ELVIS JOSE HERNANDEZ.
Siendo que se recibió el presente expediente en fecha 27 de Junio de 2016 ante este Tribunal proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en los Taques, actuando como Juzgado de Control Sección Penal Adolescente, seguido contra el adolescente ELVIS JOSÉ HERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro 27.961.218, corresponde a esta Juzgadora realizar el computo respectivo.
De la revisión del expediente se puede observar que dicho adolescente fue sancionado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en los Taques, actuando como Juzgado de Control Sección Penal Adolescente, con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 3 de Marzo de 2016 publicada en fecha 31 de marzo de 2016 la cual quedó definitivamente firme en fecha 21 de abril de 2016, en el cual fue sancionado el adolescente ELVIS JOSÉ HERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro 27.961.218 a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, numeral 1 en relación al artículo 458 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en los Taques, actuando como Juzgado de Control Sección Penal Adolescente, de seguidas se verifica de autos se encuentra privado de su libertad desde el día 17 de agosto de 2015 por lo cual desde dicha fecha hasta la presente ha cumplido ONCE (11) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente VENTICUATRO (24) MESES Y DOS (02) DIAS . Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 17 DE AGOSTO DE 2018 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de por un lapso DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le debe imponer al jóven de la Medida de Privación de Libertad, explicarle su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE CORO ESTADO FALCÓN, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los jóvenes ELVIS JOSÉ HERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro 27.961.218 a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, numeral 1 en relación al artículo 458 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, y se verificó de autos que se encuentra privado de su libertad desde el día 17 de agosto de 2015 por lo cual desde dicha fecha hasta la presente ha cumplido ONCE (11) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente VENTICUATRO (24) MESES Y DOS (02) DIAS . Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 17 DE AGOSTO DE 2018 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de por un lapso DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA sin perjuicio de revisión o modificación de medida TERCERO: En aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE CORO ESTADO FALCÓN, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente.
Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.
La Secretaria
ABG. ORIANA ORTÍZ.
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