REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2016
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-D-2016-000278
 
ASUNTO 			: IP01-D-2016-000278
 
 COMPUTO DE SANCION. 
 
PRIVATIVA DE LIBERTAD 
 
 
Siendo que se recibió el presente expediente en fecha 15 de Julio de 2016,  ante este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Control  Sección Penal Adolescente,  seguido contra el adolescente   K.J.Z.P, cuya identidad es omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, corresponde a esta Juzgadora publicar la decisión motivada de la misma.
 
 	De la revisión del expediente se puede observar que dicho adolescente fue  sancionados por el Tribunal Primero  de Control Sección Penal Adolescentes con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 21 de junio de 2016   publicada en fecha 22 de Junio  de 2016 la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de julio de 2016. en el cual fue  sancionado el adolescente K.J.Z.P, cuya identidad es omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD  de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA;     por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR  tipificado en el artículo 5 de la Ley  sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor   en perjuicio de  ESTEBAN  MIQUILENA.
 
	Ahora bien,  este Tribunal  procede a realizar el computo  respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD   dictada por el Tribunal Primero  de Control Sección  Penal Adolescente; de seguidas se verifica de autos dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de marzo de 2016, ( fecha en la cual fue puesto a disposición ante este Tribunal tal y como se evidencia del acta de presentación levantada en fecha 18 de marzo de 2016 (folio 72 del expediente)   por lo cual desde dicha fecha hasta la presente ha cumplido CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA  privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente    DIECINUEVE (19) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS  Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 18 DE MARZO DE 2018  fecha en  la cual cesará el cumplimiento de dicha privativa  sin perjuicio de revisión o modificación de la medida;  Y ASÍ SE DECIDE. 
 
	En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial. 
 
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
 
	Asi las cosas, se le debe imponer al jóven  de la Medida de Privación de Libertad, explicarle  su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al adolescente sancionado.
 
   	Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la ENTIDAD  DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO ESTADO FALCÓN  requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario.  Y así se decide.
 
DISPOSITIVA
 
	Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los jóvenes K.J.Z.P, cuya identidad es omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD  de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA;     por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR  tipificado en el artículo 5 de la Ley  sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor   en perjuicio de  ESTEBAN  MIQUILENA.
 
  	
 
	SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD,  dictada por el Tribunal Primero   de Control Sección  Penal Adolescente,  y se verificó de autos que se encuentra privado de su libertad en el presente expediente desde el día 18 de marzo de 2016,  fecha en la cual fue puesto a disposición ante este Tribunal tal y como se evidencia del acta de presentación levantada en fecha 18 de marzo de 2016 (folio 72 del expediente)   por lo cual desde dicha fecha hasta la presente ha cumplido CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA  privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente    DIECINUEVE (19) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS  Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 18 DE MARZO DE 2018  fecha en  la cual cesará el cumplimiento de dicha privativa  sin perjuicio de revisión o modificación de la medida;  	
 
	TERCERO: En aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo  correspondiente. 
 
 
Regístrese, publíquese,  notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.- 
 
 
 
Jueza Suplente 1° de Ejecución
 
Sección  Adolescente
 
Abg. JENY BARBERA.
 
 
                                                                            La Secretaria
 
                                                                 ABG. ORIANA ORTÍZ. 
 
 
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