REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000278
ASUNTO : IP01-D-2016-000278
COMPUTO DE SANCION.
PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo que se recibió el presente expediente en fecha 15 de Julio de 2016, ante este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente, seguido contra el adolescente K.J.Z.P, cuya identidad es omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, corresponde a esta Juzgadora publicar la decisión motivada de la misma.
De la revisión del expediente se puede observar que dicho adolescente fue sancionados por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 21 de junio de 2016 publicada en fecha 22 de Junio de 2016 la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de julio de 2016. en el cual fue sancionado el adolescente K.J.Z.P, cuya identidad es omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTEBAN MIQUILENA.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente; de seguidas se verifica de autos dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de marzo de 2016, ( fecha en la cual fue puesto a disposición ante este Tribunal tal y como se evidencia del acta de presentación levantada en fecha 18 de marzo de 2016 (folio 72 del expediente) por lo cual desde dicha fecha hasta la presente ha cumplido CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente DIECINUEVE (19) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 18 DE MARZO DE 2018 fecha en la cual cesará el cumplimiento de dicha privativa sin perjuicio de revisión o modificación de la medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le debe imponer al jóven de la Medida de Privación de Libertad, explicarle su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO ESTADO FALCÓN requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los jóvenes K.J.Z.P, cuya identidad es omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTEBAN MIQUILENA.

SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente, y se verificó de autos que se encuentra privado de su libertad en el presente expediente desde el día 18 de marzo de 2016, fecha en la cual fue puesto a disposición ante este Tribunal tal y como se evidencia del acta de presentación levantada en fecha 18 de marzo de 2016 (folio 72 del expediente) por lo cual desde dicha fecha hasta la presente ha cumplido CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA privado de su libertad, faltándole por cumplir físicamente DIECINUEVE (19) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 18 DE MARZO DE 2018 fecha en la cual cesará el cumplimiento de dicha privativa sin perjuicio de revisión o modificación de la medida;
TERCERO: En aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente.

Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-


Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.

La Secretaria
ABG. ORIANA ORTÍZ.