REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000707
ASUNTO : IP01-D-2015-000707
IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.

Siendo que se recibió el presente expediente en fecha 30 de Junio de 2016 ante este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente, seguido contra el adolescente KEVIN ALVENIS MEDINA MORILLO, corresponde a esta Juzgadora publicar la decisión motivada de la misma.
De la revisión del expediente se puede observar que dicho adolescente fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 05 de Mayo de 2016 publicada en fecha 13 de Mayo de 2016 la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de Junio de 2016, en el cual fue sancionado los adolescentes KEVIN ALVENIS MEDINA MORILLO. Titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.310.888 a cumplir TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y DIECIOCHO (18) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente; de seguidas se verifica de autos que se encuentra privado de su libertad desde el día 31 DE ENERO DE 2016, en virtud de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión Nro 1CO-15-2015 emitida por dicho Tribunal en fecha 04-08-2015 y ratificada por dicho Tribunal por ende decretado la Medida de Detención Preventiva de Libertad, . por lo cual desde aquella fecha hasta la presente ha cumplido CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS privado de su libertad, (ACTUALMENTE PRIVADO EN EINTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY), faltándole por cumplir físicamente TRES (03) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 31 DE JULIO DE 2019 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de por un lapso DIECIOCHO (18) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le debe imponer al jóven de la Medida de Privación de Libertad, explicarle su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE YARACUY, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra lo jóvenes KEVIN ALVENIS MEDINA MORILLO. Titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.310.888 a cumplir TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y DIECIOCHO (18) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente, y se verificó de autos que se encuentra privado de su libertad desde el día 31 DE ENERO DE 2016, en virtud de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión Nro 1CO-15-2015 emitida por dicho Tribunal en fecha 04-08-2015 y ratificada por dicho Tribunal por ende decretado la Medida de Detención Preventiva de Libertad, . por lo cual desde aquella fecha hasta la presente ha cumplido CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS privado de su libertad, (ACTUALMENTE PRIVADO EN EINTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY), faltándole por cumplir físicamente TRES (03) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS Es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 31 DE JULIO DE 2019 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de por un lapso DIECIOCHO (18) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA sin perjuicio de revisión o modificación de medida

TERCERO: En aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN FALIPE ESTADO YARACUY, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente.

Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-


Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.

La Secretaria
ABG. ORIANA ORTÍZ.