REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 9026.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “HOSPITAL CARDON” R.L., inscrita en el Registro Cooperativo que llevaba el Departamento de Cooperativas, Dirección de Prevención Social del Ministerio del Trabajo, bajo el Nro 02, según resolución No. 260, de fecha 09 de Septiembre del año 1960 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 26.353 del 09 de Septiembre del año 1960; con posterior reforma de los estatutos según acta que fue autenticada en el Juzgado del Municipio Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el No. 259, Folio 232 vuelto al Folio 234 de los Libros respectivos, el día 03 de Agosto del Año 1967, posteriormente según Resolución No. 232 del 26 de enero del año 1968 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 28.546, de fecha 31 de enero del año 1968, donde se otorga la autorización para la continuación de su funcionamiento bajo el número ACAC-32, con posterior modificación de estatutos aprobados en Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Octubre del año 2002, según consta en el Acta respectiva debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 04 de Marzo del año 2004, bajo el No. 43, Folio 298 al Folio 302, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2004 y que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes Adicional Número Uno (01) del mismo Registro Subalterno, bajo el No. 298, folio 501 al Folio 514, Primer Trimestre del año 2004, el cual corresponde al documento protocolizado de fecha 04 de Marzo del año 2004, y posteriormente con nuevos estatutos que fueron registrados por ante la oficina de Registro, antes citada, el 28 de Diciembre del año 2007, bajo el No.34, Folio 314 al Folio 333, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF-J08501975-8, Dirección Fiscal: Avenida 12, Casa No. 633, Sector Comunidad Cardón, Maraven Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL PASTOR SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290 y 230.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.763.600, con domicilio procesal en la Urbanización Casacoima II, Calle Flor con Calle Central, Casa s/n, frente al Cementerio de Santa Elena del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIANNYS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.990.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “HOSPITAL CARDON” R., en la que expone:
Que interpone la presente demanda, en virtud de que desde el 30 de octubre del año 2008 es poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, en la entrada principal de Maraven, frente a la carretera que conduce de Punto Fijo a Punta Cardón al lado Oeste.
Que dicha parcela tiene una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2), dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En Cien Metros Lineales (100.00 mts.); SUR: en Cien Metros Lineales (100,00 mts), con Calle Pública, hoy con Calle Bobare; ESTE: En Cincuenta metros Lineales (50.00 mts) con la Avenida Ollarvides o sea Carretera Ollarvides Punto Fijo - Punta Cardón; y OESTE: En Cincuenta Metros Lineales (50.00 mts), con vía Pública hoy Avenida General Pelayo; inscrito en el Registro Catastral No. 000000002293257.
Que el inmueble antes descrito, es propiedad de su representada, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de Octubre del año 2008, anotado bajo el número Veinte y Tres (23), folio Ciento Noventa y Cinco (195) al Folio Doscientos Cuatro (204) Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2008.
Que es poseedora legítima de dicho inmueble, desde el mismo momento que se hizo propietaria, momento en el cual se protocolizó la venta ante el Registro Público Respectivo y que la posesión legítima es pública y notoria tal como se evidencia de las deposiciones realizadas por los testigos evacuados en el justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero del año 2016, según trámite No. 132.2016.1.972 y Planilla Única Bancaria No. 13200056644, que se acompaña junto con el libelo, marcado “B”.
Que la posesión sobre la parcela de terreno anteriormente identificada es legítima desde el 30 de octubre del año 2008 y que se mantiene en la actualidad, porque se han construido unas bienhechurías consistentes en un edificio de Dos (02) Plantas que tiene por su LINDERO ESTE una extensión de CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE METROS LINEALES (49,17 mts), por retiro de UN METRO (1 M) solicitado por la Alcaldía del Municipio Carirubana por la existencia del tendido eléctrico. La planta baja del edificio cuenta con un área de construcción de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE (311,47 MTS2). La planta alta del edificio cuenta con un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES (477,43 MTS2), para un total de área de construcción de las bienhechurías de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA (788,90 MTS2), tal como se videncia en la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que acompaña la demanda marcado “C”.
Que anexa marcada “D” constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que desde el 01 de Noviembre del año 2015, el ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA, de manera grosera, abusiva y clandestinamente, ha ocupado y afectado en el LINDERO NOROESTE de la parcela de su propiedad (ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “HOSPITAL CARDÓN” R.L.), un área total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO (599,74 MTS2), sin autorización ni derecho alguno para detentar esa porción del inmueble, y a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representada, no ha logrado que se le restituya su posesión.
Que tanto es el abuso del ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA, que creyéndose con derechos sobre esa porción de la parcela, en vez de ejercer las acciones judiciales pertinentes y necesarias para hacer valer sus derechos sobre esa porción de terreno que forma parte de la totalidad de la parcela de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS2) de su propiedad, tomándose la justicia por sus propias manos, empezó a realizar sobre una porción de terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO (599,74 MTS2), unas excavaciones para levantar una cerca perimetral, y a tal efecto ha contratado obreros que han impedido el acceso de cualquier asociado de su representada a esa área del terreno, constituyendo esto de manera flagrante un despojo a la posesión legítima que de manera pública, pacífica y notoria ha venido realizando su representada sobre la totalidad de esa parcela y que todas estas circunstancias aparecen reflejadas en el justificativo de testigos antes señalado, así como en la inspección judicial.
Que invoca el derecho plasmado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Que en los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
Que el artículo 783 del Código Civil se refiere a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro, como ocurre en el presente caso, que la tenencia de la cosa es ejercida por la propia poseedora, como lo es LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “HOSPITAL CARDON” R.L.
Que por los hechos y el derecho que alega es que solicita se le restituya la posesión de la porción de la parcela de terreno que de manera abusiva, grosera y violenta le ha sido despojada por el ciudadano DIGNO SANCHEZ.
Que en efecto interpone la Querella Interdictal Restitutorio contra el ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA, a los fines de que se ordene la restitución de la posesión del área de terreno previamente identificado y se acuerde todas las medidas pertinentes, necesarias y conducentes con la finalidad de que el mencionado ciudadano, cese la ejecución de cualquier construcción en el terreno objeto del litigio.
Que la estimación de la demanda es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), equivalente a 8.474,57, U.T. (Unidades Tributarias).
En fecha 02 de Marzo de 2016, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado de autos conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001, y conforme al mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2016, constan diligencias mediante las cuales la parte demandante; primeramente consigna documento poder que les fuera otorgado por la demandante a los Abogados ALBERTO JOSE BARRERA GÓMEZ y ARTURO RAFAEL PASTOR SANCHEZ ACOSTA.
En Fecha 10 de Mayo de 2016, consta la citación practicada al demandado de autos ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA.
En fecha 17 de Mayo de 2016, consta escrito de contestación presentado por el demandado de autos ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA, asistido por la abogada DIANNYS MIRANDA, en el cual promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que se está frente a una acción interdictal por despojo contemplada en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que requiere como presupuestos necesarios la posesión y el despojo.
Que el querellante nunca ha poseído la parcela de terreno y menos puede alegar que su posesión sea legítima.
Que desde el año 2014 se han venido presentando inconvenientes con la titularidad del derecho de propiedad de la referida parcela de terreno y que consigna informe emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, y que luego del estudio de la tradición legal la parcela de terreno es de su propiedad, tal como consta de documento de compra venta de fecha 26 de junio de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quedando registrado bajo el No. 38, folios 272 al 277, Protocolo Primero, Segundo trimestre.
Que además cuenta con el respectivo Permiso de Construcción emitido por la Dirección Sectorial de la Oficina de Planificación Urbana Rural No. 2015-134 sobre la parcela que el querellante dice poseer.
Que su documento de propiedad es anterior al del demandante.
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella Interdictal en su contra.
Que considera también que la acción judicial pertinente es la acción reivindicatoria que es precisamente el juicio para dilucidar propiedad.
En fecha 13 de Junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de las promovidas en el particular tercero de su escrito por cuanto no se indicó el objeto de la solicitud.
En fecha 16 de Junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba testimonial promovida en el particular IV, por cuanto el lapso de promoción y evacuación venció ese mismo día; se libró oficio a la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana y a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 22 de Junio de 2016, fue presentado escrito de informes por la parte actora, en el que alega que la demandada en la cuestión previa opuesta no ha invocado precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición; que la finalidad de la cuestión previa opuesta es la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente que exista o no el derecho alegado, por lo cual a la falta de la norma legal que impida la contención sobre el fondo del asunto no procede la referida cuestión previa.
Que en ese mismo orden de ideas, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, Establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice y que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, por lo tanto resulta desvirtuable e inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
Que es deber del juez confrontar los alegatos de la parte demandada de acuerdo a los cuales, es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado y de resultar como sucedió, que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Que el único argumento legal proferido por la parte demandada para oponer la cuestión previa referida, fue alegar que su representada no debía ejercer tal acción ya que la acción pertinente según la demandada era a su juicio una acción reivindicatoria, alegato este que se encuentra fuera de orden ya que su representada es libre de ejercer cualquier acción que considere pertinente para salvaguardar los derechos e intereses de los cuales es acreedora.
Que por tratarse la cuestión previa planteada, de una cuestión de pleno derecho al haber alegado la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que el juez evalúe si existe o no una prohibición legal expresa que impida esa acción, que de no ser así la cuestión previa opuesta debe ser desechada y declarada sin lugar porque aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante se trata de un punto de pleno derecho, es decir, es materia de orden público, por lo tanto debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Que era obligación de la parte demandada ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA, impugnar los documentos consignados con el libelo de la demanda, en el momento de la contestación de la demanda, tal como lo prevé la disposición prevista en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que al no haber sido impugnados dichos documentos, se consideran fidedignos y el tribunal debe concederles todo el valor probatorio.
En fecha 22 de junio de 2016, fue presentado por la parte demandada, escrito de informes en el cual apela del auto que declaró la inadmisibilidad de las pruebas de informes contenidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, y reitera en sus alegatos que el interdicto es sobre posesión y no sobre propiedad.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la demandante que se le restituya en la posesión del área de terreno de la que afirma haber sido despojada; pretensión rechazada y negada por el demandado alegando que la demandante no cumple los extremos establecidos en la ley para intentar una acción interdictal restitutoria, dado que no es poseedor ni ha sido despojado del área de terreno; y que, además, él es el propietario de la parcela de terreno, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
-Copia Simple de la Planilla de Inscripción de Inmuebles, con número catastral 000000002293257, emitida por la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, marcado con la letra “A”, el cual por no haber sido impugnada por la parte demandada se valora como demostrativa de la existencia de esa inscripción de ese inmueble que aparece a nombre de CARLOS LUIS CUART, RÓMULO AVILA y OTROS, como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Original del documento de compra venta, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de Octubre de 2008, bajo el numero VEINTE Y TRES (23), Folio CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) al Folio DOSCIENTOS CUATRO (204), Protocolo Primero, Tomo NOVENO, CUARTO Trimestre del año 2008, como demostrativo de la adquisición del área de terreno descrita en el libelo de la demanda por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “HOSPITAL CARDON” R.L., como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
-Original del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 24 de Febrero del año 2016, la cual, por constituir una prueba constituida fuera del proceso sin que fuera controlada por la contraparte no se le otorga ningún valor probatorio.
-Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde se deja constancia de la existencia de una construcción sobre un terreno cuyas medidas, tanto del terreno como de la construcción, serán presentadas por un experto mediante informe que deberá presentar al tribunal; que sobre el terreno inspeccionado existen unas zanjas vigas de riostra con movimiento de tierra y se evidencias unas perforaciones para hacer fundaciones (un total de 23), y que no existe aviso de permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Carirubana, inspección a la que no se le otorga ningún valor dado que el Tribunal actuante debió dejar constancia de las medidas del inmueble en el momento de practicar la inspección, a los efectos de determinar con precisión el área del terreno inspeccionado, lo cual daría cabal comprensión al destinatario de dicha prueba de las dimensiones del terreno y de los hechos que tratan de probarse.
-Copia Simple de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, marcado “D”, prueba que no idónea para demostrar ni la posesión ni el despojo que se trata de probar, dado que la misma se refiere al Registro de Condominio de una Primera Etapa sobre una parcela de terreno de 5000 Mts cuadrados.
-Levantamiento Topográfico realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, marcado “E”, en el que se señala como propietario al ciudadano DIMAS JOSÉ CALATAYUD, siendo que se ha indicado que el terreno es propiedad de la demandante, por lo que esta prueba no conduce a demostrar los hechos alegados y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
-Copia simple del documento de construcción de bienhechurías, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de ciudad de Punto Fijo, en fecha 15 de Diciembre del año 2015, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 204, Folios 174 hasta el 179 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual al ser una declaración realizada fuera del juicio sin el control de la parte demandada en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio.
-Copia simple de documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 02 de Junio del año 2016, inscrito bajo el No. 6, Folio 21 del Tomo 9, Protocolo de Trascripción del año 2016, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto lo debatido en el presente juicio no versa sobre la constitución de un condominio sino sobre la posesión y el despojo de un terreno.
-Informe a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual por no constar en el expediente la respuesta de dicho informe no se le otorga ningún valor probatorio.
-Informe al Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual por no constar en el expediente la respuesta de dicho informe no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Informe de fecha 14 de febrero de 2014, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, el cual al no haber sido impugnado se valora como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de los datos que en el se expresan, como lo son los linderos y medidas de los dos lotes de terreno que los contendientes en este juicio afirman son de su propiedad.
-Original de documento de compra venta debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de junio de 2003, bajo el número 38, Folio 272 al 277, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2003, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
-Permiso de Construcción emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Local, Oficina de Planificación Urbana Rural, Nº 2015-134, sobre un terreno de 302,70 Mts2, ubicado en la av. General Pelayo entre Bobare y Uribante, sector Puerta Maraven, a favor de Digno Sánchez, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Planilla de Inscripción de Inmuebles, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 15 de mayo de 2003, No. catastral 000000002353922, a nombre de Digno Sánchez, con ubicación en la avenida General Pelayo entre Bobare y Uribante, sector Puerta Maraven; y recibos de cancelación del impuesto inmobiliario de los años 2013, 2014 y 2015, relacionadas con ese inmueble, fechas 04 de octubre de 2011, 02 de mayo de 2014 y 08 junio 2015, que se valoran como demostrativos de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Levantamiento Planimétrico, de fecha 26 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, relacionado con un inmueble ubicado en la avenida General Pelayo entre Bobare y Tinaco, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se resalta un área de terreno que mide doscientos treinta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (239,79), del que los dos contendientes en este juicio dicen ser propietarios, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Instrumento contentivo de Variables Urbanas, emitida por la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 15 de julio de 2014, relacionado con un inmueble con un área de 775,00 mts2, ubicado en la avenida General Pelayo entre calle Bobare y Uribante, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se valora como demostrativo de tal hecho como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Solvencia Municipal, emitida por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 19 de agosto de 2015, sobre un inmueble ubicado en la avenida General Pelayo entre calle Bobare y Uribante, Sector Puerta Maraven, a nombre de Digno Sánchez Granda, que se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Plano Certificado de Mensura de Terreno, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 11 de junio de 2014, relacionado con el terreno propiedad de Digno Sánchez, que se valora como demostrativo de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Minuta de Reunión, emitida por la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 13 de septiembre de 2012, donde las partes contendientes en este juicio acuerdan respetar al legítimo propietario de la parcela en disputa, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal, antes de pasar a sentenciar al fondo, se pronuncia sobre la apelación presentada por el ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA en fecha 22 de junio de 2016, en contra del auto que negó la admisión de la prueba de informes, declarándola inadmisible por haberse presentado cuando ya había transcurrido el lapso legal, es decir, por extemporánea. Así se decide.
Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de la admisión de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el demandante no demuestra ni la posesión ni el despojo; y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, no dándose ninguno de estos presupuestos en el libelo de la demanda presentado por la parte demandante, pues, la acción incoada está prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 783 del Código Civil, no siendo además contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y en cuanto al alegato de que no se demostró con el libelo de la demanda los extremos exigidos por ese artículo, se observa que esas pruebas deben ser evacuadas en el transcurso del proceso y no antes, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior se pasa a sentenciar al fondo, encontrándose que en el transcurso del proceso la parte demandante no logra demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la posesión del terreno que dice poseer desde el 30 de octubre del año 2008, pues solo se limita a presentar un documento de propiedad, así como una planilla de inscripción de inmueble en la Alcaldía del Municipio Carirubana; y tampoco logra probar el despojo que afirma ha realizado la parte demandada.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo la parte demandante demostrado ni la posesión ni el despojo alegados se impone declarar sin lugar la demanda que por querella interdictal restitutoria incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “HOSPITAL CARDON” R.L., en contra del ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “HOSPITAL CARDON” R.L., en contra del ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/ym.-
Exp. 9026.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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