REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3133.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° v-9.415.913, domiciliado en Valencia, estado Carabobo

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ y SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.54.782, 227.222 y 133.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMESIS, C.A. (CONSOLITEX).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS.

Se inicia el presente juicio por demanda por INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, incoada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMESIS, C.A. (CONSOLITEX), por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.913, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ y/o SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los números 54.782, 227.222 y 113.758, demanda que fue reformada posteriormente en fecha 23/05/2016, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, antes identificado, asistido por la Abg. RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.006, confiriéndole la pare actora poder Apud Acta a la referida abogada.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 25 de Noviembre de 2014, por auto del Tribunal se abre cuaderno de medidas. En fecha 25 de Noviembre de 2014, se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Bienes inmuebles propiedad de la parte demandada (Town House Números 03, 05, 10, 13, 24, 35, 36, 37, 40, 41, 42 y 47). Folio 01 al 03.
En fecha catorce 16 de Diciembre 2014, se recibe diligencia del Abg. HERMES ABREU LUZARDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor, solicitando se decrete Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, ya que en virtud de que el Town House Nº 01 y 03, fueron los únicos en que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar porque los otros fueron vendidos. Folios 11 y su vuelto.
El Tribunal mediante auto decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Folios 52 y su vuelto.
Se recibió comisión contentiva de la medida de la medida decretada, proveniente del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las resultas de la ejecución de dicha medida, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 20 de Junio de 2016, se recibió escrito de oposición al decreto de las medidas preventivas, del Abg. JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.977.307, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 142.743, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES BILVAN C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20/02/2005, bajo el Nº 17, tomo 14-A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, se hace la misma en los siguientes términos:
Considera quien aquí juzga que es importante señalar que la adjetiva procesal indica expresamente el procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva, ahora bien, advierte este Jurisdicente que el demandando en su escrito hace oposición al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también a la medida de embargo preventivo decretadas por este Tribunal. A este respecto, la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, en este tipo de incidencia, contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Operador de Justicia que en la práctica de la medida decretada por este Tribunal y ejecutada en fechas 26/01/2015 y 27/01/2015, respectivamente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, no se encontraba presente el demandado de autos, ni por sí mismo ni a través de Apoderado Judicial, por lo cual no pudo hacer formal oposición a la medida de embargo; efectuándola dentro de los tres (03) días de haberse dado por citado, Oposición que este Operador de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma dentro de lapso procesal establecido en la ley adjetiva procesal, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior considera este Juzgador, de acuerdo al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo, el cual expresa, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo y declarar firme el decreto de las medidas, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo de Bienes, dictadas en fechas 25 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015, respectivamente, efectuada por el Abg. JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, plenamente identificado. SEGUNDO: De conformidad con el 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas, a los 11 días del mes de Julio de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Provisorio.
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria.
Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia interlocutoria siendo las 2:00 pm.
La Secretaria.
Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.
Exp. 3.133