REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 19 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
Vistas las actuaciones realizadas por las partes en el presente Cuaderno de Medidas de la causa N° 3121, una vez notificados del abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, este administrador de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en el folio 208 del presente Cuaderno de Medidas, Pieza N° 1, escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016, por la abogada RAFNERIS RIERA, Inpreabogado N° 189.006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, demandante de autos, en el cual solicita a este Tribunal una:
“reconsideración y ajuste actualizado sobre una caución fijada por este Juzgado mediante decisión de fecha 08 de abril de 2015, y ratificada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio de 2015, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalente a Ochenta Mil Unidades Tributarias (80.000 U.T),.. Omissis…. que la caución de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) equivalente a Ochenta Mil Unidades Tributarias (80.000 U.T) como garantía para suspender los efectos de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 06 de octubre de 2014 por este mismo tribunal sobre bienes muebles…. (Omisis)… las medidas cautelares constituyen mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurriera la tramitación del juicio respectivo, para salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción , (omissis)…que la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) NO ES SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LA CAUTELAR DECRETADA y mucho menos, que en los actuales momentos impera en el país una inflación que supera el 39% de acuerdo a los índices anualizados del Banco Central de Venezuela.. (omissis).. Por último pido a este Tribunal con URGENCIA, se considere lo aquí planteado y antes de aceptar la consignación de la caución, se ordene la elaboración de sendos informes de avalúos a cada uno de los bienes inmuebles sobre los cuales fueron decretadas Medidas de Prohibición de Enajenar.. (Resaltados y subrayados de la actora)…”.
Segundo: Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, en la misma fecha, 06 de Junio de 2016, presentó escrito en el cual expone lo siguiente:
“Con referencia al escrito de la parte demandante de fecha 06-06-2016, en el cual solicita una reconsideración y ajuste actualizado a la cantidad acordada a la Garantía en sentencia interlocutoria definitivamente firme. Dicha solicitud es completamente ILEGAL y EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” Invoca la parte demandante, los artículos 588, 589 y 590 del CPC, dichas normas referentes a la Caución o garantía, son el fundamento y base en que sustentamos nuestra solicitud y ofrecimiento de garantía; dicha garantía fue objetada y sobre la suficiencia de la garantía versó su oposición y posteriores apelaciones; la demandante no puede pretender absurdamente, objetar y oponerse nuevamente sobre la suficiencia o no de la caución, ya que ésta en el lapso legal correspondiente, ejerció lo conducente… (omissis).. De igual manera, la suficiencia de la Caución y el índice inflacionario si fue considerado por el Juez de Primera Instancia, y una vez realizado el recurso de apelación en Segunda Instancia, también fue sujeto a revisión y declarado SIN LUGAR, dicho recurso; posteriormente fue declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil del TSJ, por NEGLIGENCIA de la parte demandante, al no formalizar el recurso de Casación (omissis).. De igual manera NO PROCEDEN LOS AVALUOS solicitados… (omissis).. Resultan extemporáneos sus pedimentos, basados en los artículos 457 y 451 del CPC referentes al avalúo…”.
Tercero: El 07 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, procediendo a cumplir con la garantía solicitada, consignó cheque de gerencia N° 00050485 por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00, solicitando la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y grava de los inmuebles sobre los cuales habían recaído dichas medidas.
Cuarto: El 14 de julio de 2016, la abogada RAFNERIS RIERA, Inpreabogado N° 189.006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual hace OPOSICIÓN sobre el cheque consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, considerando que la misma no es suficiente para garantizar la cautelar decretada.
Además de lo antes señalado, el 15 de junio de 2016, este Tribunal remitió el Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en virtud de que la pieza principal se encontraba en dicho tribunal en apelación, la cual había sido oída en su oportunidad, en ambos efectos. El mencionado Tribunal lo remitió nuevamente a este Tribunal, mediante oficio N° 275-16-A, por considerar que se debía resolver en éste, la incidencia de medidas cautelares.
El 18 de Julio de 2017, el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, demandado de autos, asistido por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 55.337, presentó escrito contentivo de antecedentes de la incidencia de medida, garantías o caución, el cual fue agregado al expediente mediante auto de la misma fecha.
El 19 de julio de 2016, este Tribunal procede a depositar en la cuenta corriente que lleva por ante el Banco Bicentenario de esta localidad, el cheque de gerencia consignado por la parte demandada, por el monto de Bs. 12.000.000,00.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Considera que en el presente caso, se hace necesario abrir una incidencia con la finalidad de que las partes que se sientan afectadas por el monto de la caución fijada y consignada, tengan la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, y puedan demostrar la insuficiencia o no de la misma. En consecuencia, se abre articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al presente, de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal.
Abg. NORFA INES NEIRA R.