REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 04 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

PARTE ACTORA: MICHELE GUERRA DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.735.752.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JUAN PACHAS LITUMA, ELISA M. OSORIO JUAN PACHAS LITUMA, ELISA M. OSORIO MARY L. ANDRADE DE P. inscritos en el Inpreabogado con los Nros.8.115, 9.055 y 9.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio RAPIDMEX, C.A. representada por los ciudadanos RICARDO ARCIERO y FERNANDA VALENTE.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER (INCIDENCIA)
Expediente: 3189
I
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente incidencia en fecha 02 de mayo de 2016, fecha en la cual la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 42.536, consigna en la presente causa N° 3.189, Pieza N° 4, instrumento poder que le fuera conferido a su persona y al abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 14.889, por la empresa demandada RAPIDMEX, C.A., otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Circuito de la República de Panamá.
En fecha 31 de mayo de 2016, las abogadas ELISA MARIELA OSORIO MARQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.055 y 9.839, ambas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, presentaron escrito, mediante el cual exponen:
“…Impugnamos en toda forma de derecho el poder otorgado por a los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRES MORENO NAVARRO, consignado por la nombrada abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, ya identificada, por violentar normas de derecho interno y de derecho internacional, al no cumplir el mismo con lo exigido en los artículos 151, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos: 6 de la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero (Ley Aprobatoria del 4 de septiembre de 1985, Gaceta Oficial N° 33.300); y I, sección 3 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes (Aprobación legislativa del 1 de julio de 1941, Gaceta Oficial N° 20.643), por no haberse dado, en el otorgamiento del referido poder, el debido cumplimiento a los aspectos formales y de fondo para que el mismo pueda considerarse otorgado eficazmente, de suerte que al no estar presentes los requisitos intrínsicos al poder, lo hace inválidos para los efectos de la representación conferida….”.
Señalan en su escrito que el artículo 151 del Código de procedimiento Civil exige como requisito de formalidad esencial para la validez del mismo, que conste en documento que “… debe otorgarse en forma pública o auténtica…”. Igualmente invocan los artículos 157, el cual establece “… Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el Extranjero…”, la cual fue adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975, durante la Conferencia Especliazada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, el cual entró en vigencia el 16 de enero de 1976, siendo su depositario la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), quedando abierta a la firma de los Estados miembros de la organización de los Estados Americanos ya la adhesión de cualquier otro Estado, siendo que panamá es país signatario desde el 30 de enero de 1975 con Depósito del Instrumento el 17 de diciembre de 1975, siéndolo igualmente Venezuela quien ratificó el 6 de noviembre de 1985 con depósito del instrumento, el 18 de diciembre de 1985 (Ley Aprobatoria del 4 de septiembre de 1985).
El 15-06-2016, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 149.889, presentó escrito en el cual rechaza en cada una de sus partes la impugnación propuesta por la parte actora al poder que le fuera conferido, de la siguiente manera:
- En cuanto al primer punto señalado por los impugnantes, es decir que el poder otorgado por su representada RAPIDMEX, C.A., ante el Notario Público de Panamá, debió sujetarse a las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizado en el extranjero, en este sentido, señala que ciertamente Venezuela suscribió ambos acuerdos y los hizo parte de su legislación Nacional, sin embargo, Venezuela también suscribió el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrados en la Haya el 5 de octubre de 1961 y conocido como Convenio de Apostilla, el cual fue aprobado en todas y cada una de sus partes pro al República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 36-446, de fecha 5 de mayo de 1998, en la cual quedaban derogadas tácitamente las disposiciones legales relativas a las exigencias de la autenticación o legalización consular de las firmas de los funcionarios públicos, en cualquier tipo de documentos que se otorguen en un país para ser utilizados en otro país miembro., siendo expresa la norma al establecer que la única exigencia para certificar la veracidad de la firma es el sello o APOSTILLA, que en este caso, está debidamente plasmado en el instrumento poder que le confiriera la empresa RAPIDMEX, C.A., y que ni siquiera fue mencionado por la parte impugnante.
- El mencionado abogado citó criterios jurisprudenciales relacionados con la presente incidencia; igualmente, indicó que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal, lo cual, según él, en el presente caso está suficientemente cumplido, ya que la propia impugnante consignó todo el expediente registral de RAPIDMEX , C.A., en el cual se encuentran los documentos mencionados en el poder
II
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la incidencia planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Tal como lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”.
En atención a esta normativa, este Tribunal fijó la oportunidad para la realización de dicho acto de exhibición, y en este se pudo observar:
“..Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada expone en presencia del juez lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de rechazo a la impugnación de poder que corre agregado del folio 36 al folio 55, de la pieza N° 4, y especialmente sobre la no necesidad de exhibición de los documentos mencionado en el poder, por cuanto los mismos, ya constan en autos que fueron promovidos por la parte demandante en copia certificada, con su libelo de demanda; a todo evento para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de fecha 20 de junio de 2016, exhibo en este acto, copia certificada del acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de marzo de 2000,... (omissis), la cual en copia certificada corre agregada del folios 24 al folio 34, de la pieza N° 1; igualmente exhibo la segunda acta de asamblea mencionada en el poder impugnado……., y que corre agregada a los autos en copia certificada del folio 27 al folio 31, de la pieza N°.2; en tal sentido tal como lo expusimos en nuestro inscrito de rechazo a la impugnación de poder, la impugnación se basa en el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 151, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la última de dichas normas no es aplicable al caso de autos por tratarse de un poder otorgado en Panamá para ser ejercido en Venezuela, siendo que ambos países suscribieron el convenio celebrado en la Haya, en 1961, y que es Ley en Venezuela desde el 05 de mayo de 1978, que es el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, mejor conocido como convenio de la apostilla, según el cual han quedado derogadas tácitamente todas las disposiciones invocadas por el impugnante esto es la convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, y por tanto no resulta aplicable el artículo 157 del CPC;…..(omisis).. Es todo. Seguidamente la parte demandante en la persona de su apoderada judicial abogado JUAN PACHAS LITUMA, expone: Como punto previo a las observaciones que vamos a formular debemos de resaltar que tratándose de la impugnación de un instrumento poder para actuaciones judiciales que debía ser otorgado por una persona en representación de otra, vale decir, de una compañía anónima y con las circunstancias de haber sido otorgado en el extranjero, ante autoridad extranjera, encontrándonos en plena incidencia de exhibición de los documentos que fueron enunciados para la realización de ese acto jurídico ante funcionario Panameño no ha cumplido la parte demandada obligada a exhibir los documentos que fueron presentados para la realización del acto jurídico que impugnamos, repetimos no ha cumplido con la obligación que tenia de exhibir dichos documentos, y ha pretendido de manera indebida aprovechar copias certificadas de dichos documentos que obran en autos con motivo de la demanda, siendo certificaciones diferentes como en efecto vamos a explicar a ese Tribunal en el curso de las observaciones que a todo evento formularemos, y como conclusión de este punto previo solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que en su oportunidad declare el incumplimiento por parte de la apoderada de la demandada al no exhibir los documentos mencionados en el poder. De esta manera observamos como primera cuestión en el poder impugnado pretendiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se enunciaron dos documentos consistentes en certificaciones emitidas por autoridades venezolanas para ser usados en Panamá ante funcionario Panameño que es la vía que la demandada escogió para otorgar su poder y resulta que los documentos enunciados y presentados no contienen la debida apostilla para ser validos en actuaciones que se realizó ante funcionario panameño, es decir, ante funcionario extranjero; en segundo lugar con relación al primer documento presentado cuya copia corre anexa al poder impugnado y que tiene una nota estampada por el Notario Público Cuarto del Circuito de Panamá en la cual dicho funcionario expresa que ha cotejado detenida y minuciosamente esa copia fotostática con el original y que la ha encontrado de un todo conforme se refiere a la certificación que en la ciudad de Panamá presentaron para el supuesto otorgamiento que no es la misma certificación que obra en autos anexa al libelo de la demanda, y tan no lo es que de un examen minucioso de ambas certificaciones podrá darse cuenta el Tribunal que en la certificación presentada ante el funcionario panameño omiten toda una página en la que consta la información relativa al desarrollo de los puntos de esa asamblea y relativa a la denominación social de esa persona jurídica a su domicilio a su objeto social y parte del desarrollo del capital social, lo que meridianamente evidencia no solo que no son las mismas certificaciones sino que mal podría el funcionario panameño en el supuesto otorgamiento del poder que no lo hizo, identificar a la persona jurídica en cuyo nombre se estaba supuestamente otorgando ese poder porque sencillamente la certificación producida ante el funcionario panameño no contenía esa información. En tercer lugar debemos observar que con relación al segundo documento enunciado en el poder impugnado y presentado ante el funcionario panameño, se pretendió demostrar la personería de quien debía otorgar el poder a través de una certificación de asamblea de accionista de la empresa demandada en la que se había modificado la cláusula décima tercera estatutaria que es la que permitiría la actuación separada de quien debía otorgar el poder en ese acto jurídico, además en dicha asamblea se le había nombrado al otorgante Director de esa empresa….(omissis)….. De manera que esta tercera observación no tiene nada que ver con el fondo de la demanda, se refiere al poder impugnado a los documentos producidos para la realización de ese acto jurídico demostrando la insuficiencia de esa documentación porque el otorgante tenía la carga de presentar todo los documentos auténticos relativos a la representación que decía ejercer. Podemos concluir insistiendo en la impugnación del poder presentado por la parte demandada, en dicho poder no existe nota de otorgamiento alguna, no existe identificación del otorgante hecha por el funcionario solo existe una certificación de presentación en la que ni siquiera se identifica a los testigos, de suerte que con este acto jurídico no se dio cumplimiento a las disposiciones a la que se refiere los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Muy especialmente queremos señalar a este digno Tribunal que no es cierto que la Convención de la Haya derogase a la Convención Interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjeros como al protocolo del régimen legal de los poderes en el extranjero que son instrumentos jurídicos regionales suscritos ratificados tanto por Panamá como por Venezuela y que se refiere a formalidades y aspectos intrínsecos a los poderes otorgado coincidentes con las disposiciones de nuestro derecho interno, lo que si es cierto es que la Convención de la Haya sobre la apostilla simplificó los trámites para la legalización de esos actos jurídicos realizados en una de las partes contratantes del convenio para ser utilizados en otra parte contratante del convenio, y este es un punto que no hemos controvertido no lo hemos planteado en la impugnación, pero si planteamos por ejemplo que los documentos nacidos en jurisdicción venezolana como fueron las certificaciones que enunciaron en el poder impugnado y presentaron ante el Notario Panameño para ser validos requerían del apostillado…”-
En este sentido, tenemos que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.
Y el artículo 157 ejusdem:
“Si el poder se hubiese otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero deberá llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
Venezuela reconoce tres tipos de poderes otorgados en el extranjero:
1. Poderes otorgados por países que han suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero cumpliendo las formalidades establecidas en dichos instrumentos (Art. 157 CPC).
Son signatarios del primer acuerdo: Bolivia, Brasil, Colombia, el Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, USA y Venezuela. Y del segundo: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
2. Poderes otorgados en el extranjero cumpliendo con las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. (Art. 157 CPC y 37DIP)
En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente (con Apostilla de ser posible y necesario), y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga.
Si el otorgante representa a una Persona Jurídica:
Si se trata de una persona natural la que va a otorgar un Poder en nombre de una Compañía, se requieren los Estatutos de la Compañía, a los fines de verificar que la persona está autorizada para otorgar ese Poder. Si los Estatutos no dicen nada, se requiere una autorización de la Junta Directiva o de la Asamblea, según lo digan los Estatutos, para que esa persona pueda conferir.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio que debe orientar a los jueces en cuanto a la impugnación del mandato judicial, así tenemos que en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, ratificada el 12 de septiembre de 2003, dejó establecido lo siguiente:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que la Convención de la Haya sobre la apostilla simplificó los trámites para la legalización de esos actos jurídicos realizados en una de las partes contratantes del convenio para ser utilizados en otra parte contratante del convenio, los documentos nacidos en jurisdicción venezolana como fueron las certificaciones que enunciaron en el poder impugnado y presentado ante el Notario Panameño, de ninguna manera deroga el contenido de los artículos 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para ser válidos requerían del apostillado, y así se decide,
En vista de los argumentos expuestos, debe concluirse, que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Circuito de la República de Panamá, el 04 de marzo de 2016, y presentado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha siete (07) de marzo de 2016, bajo el N° 49-A, REC:66374 RZ, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a juicio de quien aquí decide, el poder bajo análisis carece de valor. Así se declara.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, al poder presentado por la parte demandada, desechando, en consecuencia, el referido instrumento-poder por ineficaz, y en consecuencia nulas las actuaciones efectuadas por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogados Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cuatro (4) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio

Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS

La Secretaria Temporal.

Abg. NORFA INES NEIRA R.

En esta misma fecha de hoy, 04-07-2016, siendo las 09:30 AM., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal.

Abg. NORFA INES NEIRA R.





































La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA: que las copias que se insertan son fieles y exactas de sus originales. En Tucacas, 20 de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Secretaria Temporal.

Abg. NORFA INES NEIRA R.