REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3208.
PARTE DEMANDANTE: ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° v-8.072.433, domiciliado en Chichiriviche, estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES; ANÍBAL RAMÓN CUMARE Y MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.850 y 19.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS,

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I
En fecha 04 de Julio de 2.016, se recibió escrito contentivo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, presentado por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° v-8.072.433, domiciliado en Chichiriviche, estado Falcón, asistido por los abogados ANÍBAL RAMÓN CUMARE Y MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.850 y 19.320, respectivamente, contra los ciudadanos DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.940.174, 3.940.170 y 8.082.808, respectivamente. (Folios 01 al 3).
Se le dio entrada al presente expediente, con el número 3208 en esta misma fecha, 07-07-2016.
I
El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
En este sentido, se hace necesario señalar los Supuesto de Procedencia del Interdicto de Amparo, a saber:
1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económicos al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.
3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.


Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1.- Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 602 tipo C, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Chichiriviche I, situado en la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, el cual consta de un (1) salón comedor, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, un (1) balcón, cuenta con tres (3) aparatos acondicionadores de aires instalados uno (1) en el salón comedor, y uno (1) en cada habitación y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 602, ubicado en el área de estacionamiento del mencionado edificio. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Pasillo de circulación; SURESTE: Fachada sureste del edificio “Residencias Chichiriviche I”, SUROESTE: Apartamento 601, y NORESTE: Apartamento 603, y le corresponde el 2,02 % sobre los derechos y obligaciones comunes, según el documento de condominio respectivo. (resaltado nuestro).
2.- Que el identificado apartamento lo adquirió por compra que del mismo hizo a la ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, a quienes pagó la totalidad del precio de venta convenido por lo que ellas lo pusieron en posesión de dicho inmueble, el cual ha venido ocupando legitima, pacífica e ininterrumpidamente con ánimo de dueño, desde el 14 de enero de 2014, esto es desde hace dos (2) años y cinco (5) meses, teniendo su uso, goce y disfrute, encargándose del mantenimiento y conservación del mismo, asumiendo los gastos por cuotas de condominio y servicios propios, e incluso alquilándolo a terceras personas. (Resaltado nuestro)
Señala el demandante, que ha recibido de la ciudadana DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE los mensajes que a continuación describe a través de la aplicación “WhatsApp” en su teléfono móvil que tiene asignada la línea número 0424-7028783 de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, en los cuales le indica lo siguiente:
“1.-10 de marzo de 2016, 2:17 pm. Daisy Pineda: “Ender debido al tiempo que ha pasado desde la primera vez que quisimos hacerte planteamiento en relación al aparta (sic) de chichiriviche (sic), después lo quisimos hacer a través (sic) de otra persona y tampoco aceptaste… y en la espera de que fueras tu quien buscara (sic) conversar y tampoco lo hiciste… nosotras decidimos a partir de los Primeros (sic) días de abril ir nuevamente a nuestro apartamento. Te agradecemos hagas todas las diligencias necesarias para que cuando nosotras lo hagamos no tengas nada tuyo en él. Así evitar situaciones desagradables para todos.”.
2.- 31 de marzo de 2016, 08:11 pm, Daisy Pineda: “Ender te avisamos en un mensaje anterior que los primeros días de abril iremos al apartamento de Chichi…(sic) no hemos recibido ninguna respuesta de tu parte Te (sic) agradecemos nos hagas llegar las llaves para así no tener que forzar la entrada.”.
El demandante manifestó que a pesar de las amenazas señaladas anteriormente, decidió no preocuparse por ellas, pero el día 10 de junio del año en curso, la misma se materializó, cuando siendo aproximadamente las 02:30 pm., las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, se hicieron presentes en el edificio Residencias Chichiriviche I, donde exigieron al conserje del mismo; Sr. GILBERTO MORENO OJEDA, cédula de identidad N° 12.492.053, las llaves del apartamento 602-C y al éste negárselas manifestaron de manera altanera y apremiante, su intención de sustituir la cerradura y candados de dicho apartamento, alegando tener orden de un tribunal para hacerlo y que volvería con un cerrajero para poder cumplir su cometido y que tal situación también fue presenciada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MORENO OJEDA y SOLEIDI DEL CARMEN VÁSQUEZ CUMARE”.
Fundamenta su acción en los artículos 700, 782 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al Tribunal que a la mayor brevedad posible, sea amparado en la posesión de su inmueble pormenorizado en este escrito, la cual se ha visto perturbada por las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, cuya citación solicita.
Con respecto a este tipo de acciones, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un
inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en
ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga
en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee,
a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En los juicios interdíctales, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, refiriéndose el artículo 783 del Código Civil a la posesión y no a la simple tenencia, es decir, que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia de la perturbación contra la cual recurre, y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar medidas tendentes a proteger el bien infringido, resultado imperativa por lo tanto, la prueba de los hechos alegados, igualmente que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, invocado por el solicitante, los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional.
A este respecto, el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”.
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;
La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.

En el caso bajo estudio, quien aquí decide observa, que en su escrito de querella, la parte querellante, hace alusión a supuestas amenazas: ““1.-10 de marzo de 2016, 2:17 pm. Daisy Pineda: “Ender debido al tiempo que ha pasado desde la primera vez que quisimos hacerte planteamiento en relación al aparta (sic) de chichiriviche (sic), después lo quisimos hacer a través (sic) de otra persona y tampoco aceptaste… y en la espera de que fueras tu quien buscara (sic) conversar y tampoco lo hiciste… nosotras decidimos a partir de los Primeros (sic) días de abril ir nuevamente a nuestro apartamento. Te agradecemos hagas todas las diligencias necesarias para que cuando nosotras lo hagamos no tengas nada tuyo en él. Así evitar situaciones desagradables para todos.” (resaltado del Tribunal).
2.- 31 de marzo de 2016, 08:11 pm, Daisy Pineda: “Ender te avisamos en un mensaje anterior que los primeros días de abril iremos al apartamento de Chichi…(sic) no hemos recibido ninguna respuesta de tu parte Te (sic) agradecemos nos hagas llegar las llaves para así no tener que forzar la entrada”.
“… Que el día 10 de junio del año en curso, la misma se materializó, cuando siendo aproximadamente las 02:30 pm., las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, se hicieron presentes en el edificio Residencias Chichiriviche I, donde exigieron al conserje del mismo; Sr. GILBERTO MORENO OJEDA, cédula de identidad N° 12.492.053, las llaves del apartamento 602-C y al éste negárselas manifestaron de manera altanera y apremiante, su intención de sustituir la cerradura y candados de dicho apartamento, alegando tener orden de un tribunal para hacerlo y que volvería con un cerrajero para poder cumplir su cometido..”.
También observa quien aquí juzga, que el querellante señala que es “….propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por.. (omissis)…”; igualmente indica: “…que el identificado apartamento lo adquirió por compra que del mismo hizo a la ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS..”.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, este Juzgador al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, no se evidencia de manera alguna que el querellante hubiere estado en el inmueble para el momento de la supuesta perturbación.
Igualmente, se evidencia que existe contradicción en lo alegado por el querellante, pues no puede señalar que es propietario y poseedor legitimo del inmueble objeto de su solicitud, y que el mismo lo adquirió por compra que de él hizo a las presuntas querellantes, siendo que de la revisión de los recaudos consignados no consta documento de propiedad a su favor, y aunque no está en discusión la propiedad, la vía para restituirla en caso de haber sido vulnerado ese derecho, sería otra.
Igualmente, el querellante no aporta las pruebas necesarias para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación, ya que los recaudos consignados pueden considerados pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos del interdicto de amparo, queriendo acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa y/o el de poseerla, ya que no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento de la presunta perturbación, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. A este respecto, la ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar in limine litis inadmisible la presente querella, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis el Interdicto de Amparo interpuesto por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, asistido por los abogados ANÍBAL RAMÓN CUMARE y MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.850 y 19.320, respectivamente. Contra las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, todos suficientemente identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: No se requiere la notificación de la parte actora, ya que la misma se encuentra a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.
En la misma fecha, 07-07-2016, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.

Exp. N° 3208