REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-P-2016-002540

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha 11/07/2016, en contra del ciudadano Imputado: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.516.046,, por la presunta comisión del delito, ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de 11 de Julio de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión para Oír al Imputado MICHAEL ANTONIO PEREZ, quien se encuentra requerido por este Tribunal según Orden de Aprehensión N° 2CO-18-2016 de fecha 28/06/216. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, y del imputado ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ, previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a los abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ. Se deja constancia que se levanto por Acta separada el Acta de Juramentación. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ, narrando los hechos de la siguiente manera: Ratifico escrito de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Michael Antonio Pérez Soto, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.516.046, y solcito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3 y 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3 de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, igualmente consigno actuaciones de 122 folios, solcito la incautación preventiva del vehiculo incautado, solcito se siga el procedimiento ordinario. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.516.046, fecha de nacimiento 10/04/1978, profesión y/o oficio: MAYOR DE LA GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado URBANIZACION VILLA LEON, CALLE BUTARE, CASA N07, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. Nelson García, quien expone: “Siendo que esta audiencia de para oír al imputado, pudiendo el juez dictar una medida distinta a la Medida de Privación de libertad, y siendo de la acta procesales, solo riela como elemento de convicción, que comprometa la responsabilidad de nuestro representado, el acta de entrevista del ciudadano, Capitán Elimar Urbina, que el refiere que nuestro patrocinado le pidió vía telefónica, que saliera de la finca en la se realizaba el operativo, no teniendo sus dichos, sustentos, en otra fuente de prueba, es por lo que solicito le sea aplicado a nuestro defendido una medida menos gravosa, aunado, a que el mismo tiene arraigo en la localidad, por tener de sus negocios e intereses, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, así mimos en relación la solicitud de incautación preventiva del vehiculo que conducía el encausado, que se señala, que no existe ningún inicio en la causa, que sirva para establecer o para hacer presumir siquiera, que el mismo fue adquirido, con dinero proveniente de actividades criminales, amen, que según se desprende de las actas, pertenece a una tercera persona, que según la propia investigación nada tiene , es por o que solcito se declare sin lugar la medida de incautación preventiva del vehiculo”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR EL ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSION y en consecuencia con lugar la solicitud fiscal, contra del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.516.046, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3 y 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3 de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo. CUARTO: como sitio de Reclusión en el Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 del Estadio Falcón, a mando del General de Brigada Manuel Antonio Sánchez Sosa, mientras dura la fase de investigación. QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARELACION para el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado el Lapso de Ley para obviar la Notificaciones para ejercer el recurso. Quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:30 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.-

DE LOS HECHOS

“Al imputado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, la participación en los hechos acontecidos en Abril de 2016 en la Sede; los cuales se narra a continuación: “En fecha 11 de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes abrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11º 22’ 56,9’’ y LO 068º 48’ 53.8’’, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión, descubriendo elementos de interés criminalístico que la vinculan con el hecho investigado, localizando en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo IC-78, serial 0116769, color negro ; un (01) radio transmisor, marca Icom, modelo IC-718, serial 01503, color negro ;dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ;cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AE5G91G, AC5X25U y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca Iderna, modelo I-200 ;una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo encontrar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar ;una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentivo en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrero de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, serial Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDMO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo mito marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBEDOO5293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CMO224C6, placas AA6K39J. Seguidamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cunaguaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheras, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 mula 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994WD.Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finca aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas Nº 11º 24’ minutos 13,4’’ y W 068º 48’ 50,1’’, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, siendo trasladados hasta la casa de la finca. Se pudo observar en las coordenadas N 11º 23’ 51,7’’, un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves y en fecha 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSES/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche, de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, se presume que la mencionada embarcación pueda ser utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación. Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos.

(…)

Ahora bien con fecha 16 de Mayo de 2016, esta Representación fiscal recibe acta policial suscrita por el capitán Elimar Urbina Contreras, Comandante de la Unidad Regional en la cual deja constancia que en fecha 14 de Abril de 2016, siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana recibió llamada telefónica de un Ciudadano de nombre MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, quien manifestó ser Mayor de la Guardia Nacional, indicándole que había un negocio bueno sobre le procedimiento que se esta llevando a cabo, en tal sentido esta Representación Fiscal, solicito ante tal información una orden de allanamiento en la vivienda del referido ciudadano a los fines de colectar elementos que permitieran relacionar al Mayor de la guardia Nacional con la organización criminal que operada desde de la referida finca, siendo el caso que fue colectado dos teléfonos celulares pertenecientes al Mayor de la Guardia Nacional.

Dichos teléfonos fueron traslados con al debida cadena de custodia previa orden de esta Representación Fiscal hasta la sede del COMANDO DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA DEL COMANDO ANTIDROGAS a los fines de ser sometidos a la respectiva extracción de contendido y lograr determinar la vinculación del Referido mayor de la Guardia Nacional con la organización Criminal que operaba desde la Finca Ubicada en San José de la costa y poder confirmar el dicho del Capitán Elimar Urbina, en el cual manifiesta que el Mayor Pérez Soto pretendió que la investigación fuera burlada a cambio del pago de un dinero.
Con fecha 17 de Junio de 2016, re recibe acta de investigación numero 042 contentiva de un folio en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA dejan constancia que practican la extracción de contenido a los equipos colectados en el allanamiento y que son un teléfono MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-I9500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 min video SERIAL 9JE108270530C15.
De la extracción de contenido realizada al equipo móvil MARCA SAMSUNG modelo GT-I9500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 min video SERIAL 9JE108270530C15, se observa que tal como lo indica el Capitán Elimar Urbina existen una gran cantidad de llamadas y mensajes entre dicho abonado y el referido Mayor de la guardia Nacional.
(…)
Con fecha 22 de Junio de 2016, se recibe proveniente del equipo Móvil de Inteligencia acta policial en la cual el Sargento Mayor de Tercera ARDILA PARRA JOHA, deja constancia de la practica de análisis telefónico realizada entre el equipo móvil celular 04143984063 correspondiente al equipo celular MARCA SAMSUNG modelo GT19500 IMEI NRO 359169056878622 incautado al Mayor de la Guardia Nacional MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO y el abonado telefónico 04247010681 CUYO ABONADO TELEFONICO ES EL Capitán de la Guardia Nacional quien se desempeña como Comandante de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas del Estado Falcón.
En tal sentido de dicho análisis telefónico entre ambos abonados se sustrae la cantidad de 17 llamadas de las cuales se corresponden a 2 llamadas entrantes 15 salientes y 14 mensajes de texto donde se observa de manera clara la conexión entre ambos abonados y lo que indican los mensajes de texto, lo cual se puede adminicular con lo narrado en entrevista por el Capotan Elimar Urbina quien entre otras cosas señalo en fecha a esta Representación Fiscal: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenia registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pin y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”

Ahora bien, de las análisis de la conducta antes trascrita realizada por el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ciudadano MICHALE PEREZ SOTO, quien valiéndose del cargo que ostentaba para el momento como Jefe de la División de Investigaciones Penales del Comando de Zona 13 del Estado Falcón, tal como de desprende de comunicación suscrita por el General Octavio Javier Chacon Guzmán, Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pretendió bajo la figura del ofrecimiento de dadivas que se dejara sin efecto la investigación penal que adelantaba el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, configurándose de manera armónica la condición de Encubridor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el articulo 3, numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 3ro de la Referida Ley y el articulo 254 del Código Penal Venezolano”. (NEGRILA DEL TRIBUNAL)

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSES/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico que vinculan al ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ,

2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los expertos: APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, TTE KARENN LUQUE MOLINA, SM72 CHIRINOS ALEJOS JORGE MANUEL, Y S/1 GARCIA DAYANA, adscritos al Laboratorio Criminalistico Nº 41, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a:

1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO.

3.- Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona.

4.- Una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948.

5.-Una (01) factura comercial emanada de la empresa Algoca kaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64).

6.-Fijaciones fotográficas de la finca, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones.

7.- tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo.

8.- un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez.

9.- Un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible.

10.- Acta policial de fecha 16 de mayo de 2016 suscrita por el Capitán Elimar Urbina en la cual deja constancia de la solicitud realizada a su persona por el Mayor de la guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO.

11.- Allanamiento practicado a la vivienda propiedad del mayor de la Guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO, en la cual se procede a la colección de dos equipos celulares. MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-I9500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622.

12.- Acta de investigación Policial numero 042 de fecha 17 de Junio de 2016, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA dejan constancia que practican la extracción de contenido a los equipos colectados en el allanamiento y que son un teléfono MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-I9500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 min video SERIAL 9JE108270530C15.

13.- Experticia de Extracción de Contenido realizada al equipo móvil MARCA SAMSUNG modelo GT-I9500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 min video SERIAL 9JE108270530C15, se observa que tal como lo indica el Capitán elimar Urbina existen una gran cantidad de llamadas y mensajes entre dicho abonado y el referido Mayor de la guardia Nacional.
(…)
14.- Acta policial en la cual el Sargento Mayor de Tercera ARDILA PARRA JOHA, deja constancia de la practica de análisis telefónico realizada entre el equipo móvil celular 04143984063 correspondiente al equipo celular MARCA SAMSUNG modelo GT19500 IMEI NRO 359169056878622 incautado al Mayor de la Guardia Nacional MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO y el abonado telefónico 04247010681 CUYO ABONADO TELEFONICO ES EL Capitán de la Guardia Nacional quien se desempeña como Comandante de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas del Estado Falcón.
En tal sentido de dicho análisis telefónico entre ambos abonados se sustrae la cantidad de 17 llamadas de las cuales se corresponden a 2 llamadas entrantes 15 salientes y 14 mensajes de texto donde se observa de manera clara la conexión entre ambos abonados y lo que indican los mensajes de texto, lo cual se puede adminicular con lo narrado en entrevista por el Capitán Elimar Urbina.

15.- Entrevista rendida por el Ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ELIMAR URBINA, quien entre otras cosas señalo: “”En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenia registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pin y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”.

16.- Oficio proveniente de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el General de División OCTAVIO JAVIER CHACON GUZMAN signado con e numero CG-DP-DAP-PM-32709, el cual indica el cargo que ocupo el Mayor Pérez Soto Michael, dentro del periodo Enero Abril de 2016, el cual fue de Jefe de la División de Investigaciones Penales del comando de Zona Nro 13 Falcón según oficio 0762 de fecha 12 de Octubre de 2015.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Siendo que esta audiencia de para oír al imputado, pudiendo el juez dictar una medida distinta a la Medida de Privación de libertad, y siendo de las acta procesales, solo riela como elemento de convicción, que comprometa la responsabilidad de nuestro representado, el acta de entrevista del ciudadano, Capitán Elimar Urbina, que el refiere que nuestro patrocinado le pidió vía telefónica, que saliera de la finca en la se realizaba el operativo, no teniendo sus dichos, sustentos, en otra fuente de prueba, es por lo que solicito le sea aplicado a nuestro defendido una medida menos gravosa, aunado, a que el mismo tiene arraigo en la localidad, por tener de sus negocios e intereses, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, así mimos en relación la solicitud de incautación preventiva del vehiculo que conducía el encausado, que se señala, que no existe ningún inicio en la causa, que sirva para establecer o para hacer presumir siquiera, que el mismo fue adquirido, con dinero proveniente de actividades criminales, amen, que según se desprende de las actas, pertenece a una tercera persona, que según la propia investigación nada tiene , es por lo que solicito se declare sin lugar la medida de incautación preventiva del vehiculo”.Es todo.”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los encartados de autos, en el hecho que les imputa la representación fiscal, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, antes identificado, como la persona que probablemente hizo el llamado vía telefónica al ciudadano Capital Elimar Urbina Contreras, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en fecha 16/05/2016, de cuya entrevista rendida por el Capital Elimar Urbina se desprende: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenia registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pin y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”..
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la presunta participación del imputado: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, tiene participación en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, de tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del ciudadano imputado, tanto así, que hubo que librarle Orden de Aprehensión al mismo, para traerlo al proceso y tratándose de un militar activo, pues el mismo el Mayor de la Guarda Nacional Bolivariana.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente presuntamente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano imputado, ha sido presunto autor o partícipe en la Comisión del precitado delito, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por todo lo antes expuesto, sin lugar, la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se decrete una medida cautelar menos gravosa, así como la no incautación del vehículo cunado señala: el vehículo que conducía el encausado, que se señala, que no existe ningún inicio en la causa, que sirva para establecer o para hacer presumir siquiera, que el mismo fue adquirido, con dinero proveniente de actividades criminales, amen, que según se desprende de las actas, pertenece a una tercera persona, que según la propia investigación nada tiene , es por lo que solicito se declare sin lugar la medida de incautación preventiva del vehiculo “, considerando quien aquí decide, que este petitorio, también es materia de investigación por parte del Ministerio Público para llegar a la verdad, que es el fin de todo proceso, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.516.046, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el Órgano Aprehensor, es decir; (URIA), Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, quien deberá tenerlo como detenido en su Comando, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.

SEGUNDO: Se declara con lugar, la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AB958CR, COLOR GRIS, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, el cual pasara a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa así como la no incautación del vehículo decomisado preventivamente

CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

QUINTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación.

Regístrese, Publíquese, y diarícese, obviándose los actos de comunicación a las partes, ya que la presente decisión, se publica el mismo día de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, quedando todas las partes a derecho. Cúmplase.

JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2016-0012540
RESOLUCION: PJ0022016000183