REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003152
ASUNTO : IP01-P-2016-003152
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 01/07/2016, en contra del ciudadano Imputado: CARLOS JESÚS FLORES YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.588.374, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA);, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy O1 de Julio de 2016, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, el Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORRELABA y el Alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia Oral solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, del ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.588.374. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o deseaba ser asistido por el defensor público de guardia, respondiendo el mismo NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala a Abg. Denny Chirinos, Defensor Público Segundo Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando quien coloca a la disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.588.374, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Solicitud de Orden de Aprehensión, precalificó los hechos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando llamarse: CARLOS JESÚS FLORES YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.588.374 (…). Se le impuso del precepto constitucional, establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hara libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “ Yo le puedo decir, que el día martes, yo estaba con mi novia y agarre un carro de Las Velitas y fui ala casa de mi tía, a ver como estaba ella, bueno, yo hable con ella no me abrió la puerta, me trató mal y yo me fui, yo iba a cierta distancia con mi novia y le dije a ella que me esperara y me devolví cuando yo me doy cuenta yo ya había hehco eso y no me acuerdo de mas nada, yo estaba allí con la tía mía, no me acuerdo que hice. Es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta.1.- Cuando llegaste a la casa, que hiciste? R.-Ella no estaba. 2.- Que es lo que no te acuerdas que hiciste? R.- No lo recuerdo. 3.- Cuando recobraste el conocimiento, que hiciste? R.- Tenía el cuchillo en la mano y mi novia me dijo, ¿que hiciste? 4.- Como se llama tu novia? R.- Yorcaris Martínez. 5.- Qua mas hiciste? R.- Yo solté el cuchillo y salí corriendo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Abg. Dennys Chirinos, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente no hay un testigo presencial que diga que mi defendido haya cometido el delito precalificado por el Fiscal, mi defendido fue a entregarse de manera voluntaria, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, esta defensa solicita la libertad sin restricciones o en su lugar una medida menos gravosa, de conformidad con el Articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente Asunto Penal. Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, razonó sus motivos y fundamentos de hehco y de derecho mencionado algunas consideraciones para dar su determinación judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Decreta: PRIMERO: Ratificado el escrito de Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JESÚS FLORES, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LODÍS ROSARIO IRIARTE PÉREZ. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Libertad sin restricciones o una Medida cautelar. CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación y como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que traslade al Imputado hasta su sitio de reclusión, Ordénese la práctica de la R9 y R13, así como el examen médico forense, quedan notificados los presentes que la motiva de la presente decisión se publicará dentro del lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contraria a derecho. Concluye el Acto, siendo las 4:20 horas de la tarde, se leyó y firman.-
DE LOS HECHOS
“Al imputado CARLOS JESÚS FLORES YORIS, se le imputa la participación en los hechos acontecidos en fecha 28/06/2016, donde perdiera la vida la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ, cuyos hechos son narrados en los siguientes términos: “El día 28 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana MARTHA ELENA IRIARTE LOPEZ, se presenta en la residencia de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ, logrando percatarse que la puerta de la misma se encontraba violentada y en el interior de la misma visualiza al ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS en compañía de una adolescente, con actitud sospechosa, motivo por el cual la ciudadana MARTHA ELENA IRIARTE LOPEZ sale en busca de ayuda y al momento de ingresar a la residencia observa el cuerpo sin vida de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ en el suelo con múltiples heridas por arma blanca en la cabeza.-...”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE MATERAN y ALIFRAN HERRERA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo las diez y cinco 10:05 horas de la mañana del día de hoy 28- 06-2016, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el interior de una vivienda ubicada en las velitas II, vereda N° 39, casa número 14, municipio Miranda, Coro estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, quien falleciera presuntamente por varias heridas producidas por arma blanca, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALIFRAN HERRERA, conjuntamente con el Auxiliar de Patología JOSE CORDOBA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, a bordo de vehículo particular y en la unidad Furgoneta, hacia la siguiente dirección: SECTOR VELITAS 2, VEREDA 39, CASA NÚMERO 14, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con el firme propósito de verificar la información aportada y así como realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica, colectar alguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez en el lugar fuimos recibidos por una comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del Comisionado Agregado JHONY MORILLO, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos indicó lugar exacto, donde yacía el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Un (01) camisa, manga corta, de color blanco con rayas marrones, sin marca aparente y talla M, Una (01) bermuda de color gris, un (1) cinturón de color de (01) par de calzados, de colores azul y negro sin talla ni marca aparente asimismo se logra visualizar varias heridas en todas las parte del cuerpo, producida presuntamente por arma blanca, punzó cortante, por lo que el funcionario Detective ALIFRAN HERRERA, de conformidad con el artículo 186° de Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva fijación fotográfica e Inspección Técnica del lugar. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, logrando ubicar a pocos metros del lugar donde yacía la hoy occiso: Un (1) arma blanca, punzó cortante, cacha de madera, marca STAINLESS STEEL, una
(01) Tostiarepa, marca OSTER, un (01) electrodoméstico de sandwichera, marca MIALLEGRO, Un (01) licuadora, un (01) teléfono celular, de color gris con amarillo, marca VTELCA, una (01) sustancia de aspecto hemático de color pardo rojiza, las cuales fueron fijadas fotográficamente, colectadas, embalas, etiquetadas y preservadas, para ser sometidas a las experticias de rigor, asimismo se dio inicio a la cadena de custodia según lo establecido artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió auxiliar de patología JOSE CORDOBA, a realizar la remoción del cadáver, e acuerdo a lo establecido en el artículo 2000 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hasta la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de practicarle la respectiva Autopsia de Ley, aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar, a fin de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, donde fuimos abordamos por una persona adulta de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse MARTHA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º 7º, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS
Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de imponerle el motivo de presencia, nos hizo entrega de una (01) gorra de color negro con rojo, donde se lee DENVER NUGGETS, el cual poseía el ciudadano autor del hecho, de igual manera manifestando que al momento que se encontraba en su residencia, ubicada en el sector las velitas II, vereda 40, casa número N°20, llega vecino de nombre DAN, diciéndole que en la residencia de su tía de nombre LODIS, se encontraba la puerta forzada, por lo que se dirigió hasta la residencia de su tía a verificar que sucedía y la empieza a llamar, luego de una espera se asoma su primo de nombre CARLOS FLORES, conjuntamente con una adolescente desconocida y tomaron una actitud nerviosa y agresiva, se acercó para la esquina a pedir ayuda y es cuando ellos aprovechan y forzaron la reja para después irse del lugar, ella entra a la residencia y logra observar que se encuentra tirada en el piso el cuerpo sin vida de su tía LODIS, presentado heridas en la cabeza, producidas por arma blanca. En el mismo orden de ideas nos aportó los datos filiatorios de su tía hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, de coro estado falcón, de 68 años de edad, nacido en fecha: 05/10/47, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residía en el sector Velitas 2, vereda 39, casa número 14, de esta localidad, titular de la cédula de identidad número V-3.675.753, posteriormente nos trasladamos con la ciudadana antes mencionada, hacía la siguiente dirección; SECTOR PANTÁNO ABAJO, A POS CUADRAS DEL LICEO PESTALOZZI CASA DE COLOR’ VERDE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender ciudadano mencionado como CARLOS FLORES, quien funge como investigado en el presente hecho, una vez presente en la citada dirección realizamos un llamado a viva voz al interior de la morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: YULIANA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión y permitiéndonos el libre acceso al inmuebles, consecutivamente se le inquirió información sobre el paradero del antes prenombrado, manifestando las misma que no se encontraba para el momento de nuestra visita y que desconocía de su paradero, en el mismo orden de ideas quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS JESÚS FLORES YORIS nacionalidad venezolana, natural de coro, de 22 años de edad, sexo masculino, estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la cédula de identidad V-23.588.374. Posteriormente nos trasladamos hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la parte posterior de la Sub Delegación Coro, donde una vez presentes logramos visualizar sobre una camilla metálica, propia para la práctica de autopsia, en posición dorsal el cuerpo de una persona adulta, de sexo femenino, provisto de la vestimenta antes mencionada, presentando las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada. Tez morena, cabello liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, orejas pequeñas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, de un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65 cm) de altura, procediendo el funcionario Detective ALIFRAN HERRERA, a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica, según lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera una minuciosa revisión corporal al cadáver, de acuerdo a lo establecido, en artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando visualizar en la región cefálica hasta la región podálica, una (1) herida en la región frontal (02) heridas en la región parietal, una (01) herida en la región infraclavicular, dos (02) heridas en la región del esternocleidomastoidea izquierda, una (01) herida en la región del esternocleidomastoidea derecha, una (01) herida en la región acromial derecha. Todas producidas por arma blanca, punzó cortante, de igual manera se colecta como evidencias de interés criminalistico un (1) segmento de gasa impregnada de sangre directamente de la herida de la hoy occisa y la vestimenta que portaba la hoy interfecta para el momento, las cuales fueron embaladas, etiquetadas y preservadas, para sus respectivas experticias de rigor, asimismo se inició cadena de custodia según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el prenombrado funcionario le practicó la Necrodactilia correspondiente. Una vez dichas diligencias optamos en retornar a la sede de este despacho, vez presentes procedí a verificar ante el sistema de investigación e n policial (SIIPOL) los datos del hoy occiso, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y su número de cédula y la persona investigada presenta los siguiente registros policiales: PD-1-2457053, DE FECHA 18/05/2016, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, PD-1-2238050, DE FECHA 04/06/2014, POR EL DELITO LESIONES PERSONALES, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO. PD-1-2201391, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, estado Falcón...”.-
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0306 de fecha 28 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JORGE MATERAN Y ALIFRAN HERRERA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SECTOR LAS VELITAS 2, VEREDA NUMERO 39, CASA NUMERO 14, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0435-0044 de fecha 28 de Junio del 2016, suscrito por el funcionario ALIFRAN HERRERA experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado a: una (01) prenda de lucir elaborada en fibras naturales, de colores amarillo y rojo, la cual presenta un logo alusivo en su parte externa, de colores rojo, amarrillo, blanco y azul, donde se lee DENVER NUGGETS, con mecanismo de ajuste elaborado en fibras naturales, con un broche de material sintético, de color negro, en su parte posterior presenta un sistema de sujeción a presión, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0435-DHF-0043 de fecha 28 de Junio del 2016, suscrito por el funcionario ALIFRAN HERRERA experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado a: 1.- Un (1) objeto elaborado en material sintético, de color negro, de forma circular, presentando en su parte posterior un cableado, de color negro, presentando en su parte superior una inscripción donde se lee “OSTER”,la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.-Un (1) objeto elaborado en material sintético, de colores blanco y azul, presentando en su parte posterior un cableado, de colores negro y blanco, presentando inscripciones en la parte superior donde se lee “MIALLEGRO”,la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Un (1) objeto de color plateado, elaborados en láminas de metal, donde se lee en su parte posterior “OSTERIZER”, provisto de un recipiente transparente, sin marca aparente, las mismas se encuentran en regular estado y uso de conservación.- 4.- Un (1)objeto en forma rectangular, elaborado en material sintético, de color gris con franjas amarillas, donde se lee en su parte anterior “VTELCA”, y en su parte posterior se lee “EL VERGATARIO”, serial: 1140350200801144, el cual se encuentra provisto de su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación.-.-
5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0305 de fecha 20 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JORGE MATERAN Y ALIFRAN HERRERA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ.-
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana MARTHA ELENA IRIARTE LOPEZ quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy 28-06-2016, en horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el Sector las Velitas 2, vereda 40, casa número 20, llego mi vecino de nombre DAN, diciéndome que la residencia de mi tía de nombre LODIS, se encontraba la puerta forzada, por lo que me dirigí a la residencia de mi tía y la empiezo a llamar luego de una espera se asomó mi primo de nombre CARLOS FLORES conjuntamente con una adolescente desconocida, y tomaron una actitud nerviosa y agresiva, camine para la esquina de donde ella vive y es cuando ellos aprovechan y forzaron la reja para después irse del lugar, luego yo entro a la residencia y es cuando me doy cuenta que esta tirado en el piso el cuerpo sin vida de mi tía Ladis con heridas en la cabeza, producidas por un arma blanca”. Es todo”.-
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Junio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana YOLENDRIS CHIRINOS quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día 28/06/2016, en horas de la mañana, me encontraba a que mi mama, y recibo una llamada telefónica de parte de mi hermano, diciéndome que le informo el papa del ciudadano CARLOS FLORES, que había matado a su tía en las velitas II, luego recibo otra llamada que en mi casa se encontraban unos funcionarios buscando a CARLOS”. Es todo.-
8.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1807-16, de fecha 29 de Junio de 2016, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA Experto Profesional, adscrito al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; Practicada al cadáver de la occisa: LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR SECCION, PAQUETE VASCUILO NERVIOSO IZQUIERDO DEL CUELLO, PRODUCIDA POR ARMA BLANCA.-
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: CARLOS JESÚS FLORES YORIS, es participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA).
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente no hay un testigo presencial que diga que mi defendido haya cometido el delito precalificado por el Fiscal, mi defendido fue a entregarse de manera voluntaria, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, esta defensa solicita la libertad sin restricciones o en su lugar una medida menos gravosa, de conformidad con el Articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente Asunto Penal.. Es todo.-“
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISO) y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la participación del ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, en el hecho que le imputa la representación fiscal, razón por la cual el Fiscal 1° del Ministerio Público en fecha 01/07/2016, peticiona ante éste Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, decretándose con lugar la misma, en la misma fecha, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, como lo es, el delito de Homicidio, que no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para acreditarle su participación en este hecho donde perdiera la vida la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ, y que existe tanto el peligro de fuga como de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ya que él sabía donde vivía la víctima, máxime cuando el mismo le acaba de confesar al Tribunal que lo cometió cuando señala: “(…) yo estaba con mi novia y agarre un carro de Las Velitas y fui ala casa de mi tía, a ver como estaba ella, bueno, yo hable con ella no me abrió la puerta, me trató mal y yo me fui, yo iba a cierta distancia con mi novia y le dije a ella que me esperara y me devolví cuando yo me doy cuenta yo ya había hecho eso y no me acuerdo de mas nada, yo estaba allí con la tía mía, no me acuerdo que hice. Es todo.”. Además, se observa contradictorio que la defensa alegue que no hay testigo presencial del hecho, que no se le haya encontrado ningún objeto de interés criminalístico, cuando en algunas de las interrogantes realizadas por el Ministerio Público, él contesta que andaba con su novia cuando expone. 3.- Cuando recobraste el conocimiento, que hiciste? R.- Tenía el cuchillo en la mano y mi novia me dijo, ¿que hiciste? 4.- Como se llama tu novia? R.- Yorcaris Martínez. 5.- Qua mas hiciste? R.- Yo solté el cuchillo y salí corriendo” y por otra parte, la defensa expone que él se entregó voluntariamente, por lo que no le asiste la razón a la defensa al peticionar para su defendido, la Libertad sin Restricciones o la imposición de una medida menos gravosa, ya que es su propio defendido, el que ha manifestado, que soltó el cuchillo y salió corriendo y que andaba con su novia, lo cual indica que si hay un testigo presencial además de la evidencia colectada que lo incrimina, como es el cuchillo. Así pues, considerando que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado CARLOS JESÚS FLORES YORIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA); toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación, se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado CARLOS JESÚS FLORES YORIS, ya identificado, como la persona que cometiera el hecho que le atribuye la represtación fiscal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA); encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: CARLOS JESÚS FLORES YORIS, antes identificado, como el presunto autor del hecho punible.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, además de los Registros de Cadena de Custodias de las Evidencias Físicas incautadas, entre ellas, el cuchillo presuntamente utilizado por el Victimario para darle muerte a la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ, tal y como lo expuso él, en su deposición, que el había soltado el cuchillo y luego salió corriendo, cuyos elementos indujeron a este Despacho a presumir la autoría de mismo en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona que presuntamente procedió a quitarle la vida a la ciudadana Lodis Iriarte, logrando huir del lugar, siendo posteriormente aprehendido el ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS por el órgano actuante como es, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Sub-delegación
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS JESÚS FLORES YORIS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA). Pues;, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano ha participado en la comisión del delito que causara la muerte a la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos y los encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación, ya que es la Fiscalía que posee la competencia en materia de Homicidios. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado de marras y en consecuencia se le impone de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.588.374, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA); conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el órgano aprehensor. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa en relación a la Libertad sin Restricciones o la imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-20016-003152
RESOLUCION: PJ0022016000184
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