REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003160
ASUNTO : IP01-P-2016-003160

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 16 de Mayo de 2016, dictada en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.933.912, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01/09/1990, de 26 años de edad, de ocupación Vigilante, domiciliado en la Calle Buchivacoa y Bogotá, diagonal a la licorería de Maxi, Coro, estado Falcón, teléfono: 04263601402.



HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 1° del Ministerio Púdico, le atribuye al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 29 de junio de 2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido el día 29/06/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 2 y su vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario SM/3. SUPERVISOR AGREGADO WILFREDO CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de Polifalcon, actuando en este procedimiento, deja constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el oficial JUAN SAUL, al mando del suscrito, momentos que transitábamos por la calle Buchivacoa con calle Girardot del Sector Pueblo Nuevo I, observamos una aglomeración de personas enardecidas quienes arremetían con golpes de puño, patada punta pie y objetos contundentes, (estaca de madera) contra la humanidad de un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con estampado en la parte frontal, bermuda jeans, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos aparcamos a la derecha de la vía, desbordamos de la unidad, se nos acerca una ciudadana quien quedó identificada como: MILEINY COLINA, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), informando que el referido sujeto bajo amenaza de muerte le había robado una tablet Canaima, recabada la información rescatamos al sujeto de la muchedumbre enardecida y conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JUAN SAUL, le realiza un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona identificada como: CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/09/1990, titular de la cédula de identidad V.- 20.933.912(…) en el pavimento donde la muchedumbre arremetía contra el sujeto el sucrito localizó y colectó UNA (01) TABLET CANAIMA DE COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL JX5100155H53824752, CON PANTALLA AGRIETADA, PROVISTO DE FORRO PROTECTOR Y TECLADO, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano (…)

Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, se procedió a la aprehensión e identificación del mismo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado.
Riela al folio 4 del presente asunto, DENUNCIA Nro. 00844/16 de fecha 29/06/2016, interpuesta por la ciudadana MILEINY COLINA (demás datos a reserva fiscal), quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en casa de mi hermana en la calle Curbaty, sector Pueblo Nuevo, estaba en el porche de la casa en compañía de mi hermana YOLADYS COLINA, con una Tablet Canaima, porque me encontraba haciendo una actividad, de repente llegaron dos chamos, el cual uno se quedó afuera, y el otro entró armado y apuntándome y me decía que le entregara la tablet o sino me mataba y ahí cuando el me la jaló y salió corriendo junto con el otro que estaba afuera como cantando la zona y se montaron en una bicicleta y se fueron, en eso salí de la casa y empecé a pegar gritos pidiendo auxilio y ahí se apersonaron varios vecinos del sector y se les pegaron atrás logrando alcanzar a uno de ellos y lo detuvieron hasta llegar la comisión policial, pero el otro en medio del alboroto con los vecinos se logró escapar, es todo.”
Igualmente, consta en el folio 7 del presente Asunto, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS:
1.- UNA (01) TABLET CANAIMA, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL: JX5100155H53824752, CON LA PANTALLA AGRIETADA, PROVISTO DE FORRO PROTECTOR Y TECLADO.
Además del resto de los elementos de convicción como el Acta de Inspección al sitio del suceso, la cual riela al folio 26 del presente asunto, Reconocimiento Legal y Avalúo Real del objeto incautado como es la TABLET CANAIMA DE COLOR BLANCO PROVISTO DE FORRO PROTECTOR Y TECLADO,
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual riela al folio 8 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, en representacion del imputado CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: Esta defensa en primer lugar, solicita al Tribunal la nulidad del procedimiento por incumplimiento de requisitos de ley, en cuanto a la cadena de custodia, por incumplir el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por no estar acompañada de fijaciones fotográficas, y esta suscrita por un funcionario distinto al que incauto las evidencias, de conformidad con el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por incumplir el articulo 191 en relación del registro de personas, de igual forma solicito al Tribunal sin lugar la Solicitud Fiscal, por carecer de elementos de convicción, no fueron entrevistados testigos al presunto hecho ilícito imputado a mi defendido, en todo caso de que el Tribunal estime que están llenos los requisitos del 236, solicito que se le decrete una medida menos gravosa, la cual mi defendido se compromete a cumplirla, que puede ser una Medida de Arresto Domiciliario o una Medida Cautelar, igualmente solicito se mantenga privado en el Reten de la Comandancia General de la Policía, y solicito copias del presente asunto penal. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, el elemento incautado a dicho ciudadano, es el que consta en el Registro de Cadena de Custodia que sorprendentemente, coincide con el descrito en la denuncia interpuesta por la víctima, considerando el Tribunal que no hubo violación alguna en cuanto al levantamiento del Acta de Registro de Cadena de Custodia. Evidencia el tribunal que la misma fue levantada conforme a los lineamientos legales establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha cadena de custodia se encuentra suscrita por el funcionario Wilfredo Chirinos y Ángel Landaeta, siendo el funcionario Wilfredo Chirinos, uno de los que actúan en el procedimiento de aprehensión y revisión del imputado de autos, así como de la incautación de la evidencia física, por lo que no entiende ésta juzgadora, porque la defensa solicita su nulidad, dando como fundamento que la misma esta suscrita por un funcionario distinto al que incauto las evidencias, para lo cual, no le asiste la razón a la misma, ya que el Funcionario Wilfredo Chirinos si actuó en el procedimiento de aprehensión y recolección de evidencia la incautada, siendo Una (01) TABLET CANAIMA DE COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL JX5100155H53824752, CON PANTALLA AGRIETADA, PROVISTO DE FORRO PROTECTOR Y TECLADO, misma evidencia denunciada por la Víctima, además, considera quien aquí decide, que el acta levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión, fue realizado siguiendo los lineamientos legales del artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal, razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, tanto del procedimiento como del Registro de Cadena de Custodia, e igualmente se declara sin lugar, el petitorio en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa como la detención domiciliaria o una Medida Cautelar distinta contenida en el artículo 242 ejusdem, admitiéndose la precalificación del delito de Robo Agravado y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, adminiculados unos de otros, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, los Registros de Cadena de Custodias de las Evidencias Físicas incautadas, Acta de Inspección al sitio del suceso, la cual riela al folio 26 del presente asunto, Reconocimiento Legal y Avalúo Real del objeto incautado como es el (01) TABLET CANAIMA DE COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL JX5100155H53824752, CON PANTALLA AGRIETADA, PROVISTO DE FORRO PROTECTOR Y TECLADO, cuyos elementos indujeron a este Despacho a presumir la participación del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia el delito imputado por la representación Fiscal, un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, según lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEINY COLINA. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con la investigación.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEINY COLINA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.933.912, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, le atribuye ser autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEINY COLINA y se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública en cuanto a la nulidad del procedimiento y del Registro de Cadena de Custodia, así como de la imposición de una medida menos gravosa CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2016-003160
RESOLUCIÓN N° PJ002201600185