REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004073
ASUNTO : IP01-P-2014-004073

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN VALLADARES LACRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 9.401.271, asistido inicialmente por el Abg. José Alberto García Montes y ratificada posteriormente por el mismo solicitante, pero ésta vez asistido por el abogado RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, a los fines que le sea entregado en Guarda y Custodia, el VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC189519599, PLACAS: AA057KM, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; el cual fue retenido en fecha 21/06/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que se materializa la detención del mismo, en virtud de que los funcionarios observaron irregularidades en los seriales identificativos del vehículo, y el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento San Agustín, ubicado en el Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro, y guarda relación con la causa Nº MP-279295-2014 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Se inicia el presente procedimiento por cuanto el vehículo en cuestión, es retenido presuntamente por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, donde funge como Imputado el solicitante JUAN RAMÓN VALLADARES LA CRUZ.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Se desprende de las diversas actas de investigación que conforman la investigación penal, que en fecha 21 de junio del 2014, una comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVE JUAN ARRAEZ, INSPECTOR RAUL LOAIZA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, se encontraban realizando investigaciones de campo, relacionadas al Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siguiendo los lineamientos del “PLAN PATRIA SEGURA”, cuando observaron un vehículo con las siguientes características, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: AA057KM, procediendo los funcionarios a realizar una inspección a dicho vehículo, donde se observó una irregularidad en los seriales identificativos del mismo, por lo que se procedió a realizar la detención del mismo, circunstancias éstas de hechos, que perfectamente se subsumen dentro del tipo delictual imputado por el Ministerio Público.
CAPITULO IV

Ahora bien, siendo que se trata de una solicitud de Vehículo, por parte del ciudadano JUAN RAMÓN VALLADARES LA CRUZ, quien expone su solicitud inicial, en los siguientes términos:
(…)
“Mi patrocinado es propietario del vehículo modelo: Corolla, marca: Toyota, placas: AAO57KM, año: 2.008, color Blanco, clase: Automóvil, uso: Particular, servicio: Privado, serial de la carrocería: 8XA53ZEC 189519599, serial del motor: 3Z1E597872, Serial del Chasis: 8XA53ZEC 189519599; según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el número: 32404904, de fecha 04 de abril de 2.014.
El vehículo descrito fue colectado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de la Delegación Coro, en fecha 21 de Junio de 2.014, en la calle Churuguara esquina con la calle Comercio; oportunidad que era conducido por mi representado. Como consecuencia de lo anterior, el mismo quedó retenido a la orden del Cuerpo Policial conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez asegurado, se procedió a aprehender al encañado de autos, quien fue sometido por este Juzgado a Medida Cautelar Preventiva de la Libertad de presentación cada cuarenta y cinco días; adicionalmente, el vehículo fue consultado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) sin que resultara solicitado; esto es, que no pesa sobre el vehículo incautado a mi representado, ninguna denuncio que tengo que ver con ningún tipo de delito ni solicitud judicial ni policial.
Posteriormente, ese mismo día se realizó Inspección Técnica por parte del Área Técnica de la Sub Delegación de Coro, sin que se lograra ubicar en el mismo ninguna evidencia de interés Criminalística; esto quiere decir que no se encontró elementos activos del delito investigado previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, o sea que no se hallaron instrumentos o maquinarias aptos para ejecutar el cambio o alteración de seriales del vehículo propiedad de mi defendido; por ello, éste no tiene responsabilidad alguna en delito alguno relacionado con el hecho que se investiga.
En la misma fecha reseñada, se le realizó Experticia de Reconocimiento de Vehículo por la misma autoridad policial, resultando como conclusión la presunta falsedad de la Chapa Identificadora del serial de la carrocería y del Serial del Motor; así como la incorporación del serial del compacto. No obstante, mi Defendido adquirió el bien de buena fe por compra autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el número: 26, Tomo: 35 de fecha 17 de Febrero de 2.014, por un precio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), del ciudadano Jesús Ramón Jaimes Rubio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.644.180 y domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; según consta de copias certificadas de dicho documento que produzco con este escrito en nueve (9) folios útiles.
De las anteriores actuaciones y recaudos se llegan a las siguientes conclusiones:
I. Que de la investigación no se colectaron elementos de convicción que hagan presumir que mi Defendido haya sido autor de alteración en los señales del vehículo decomisado.
II. Que el mismo no es requerido por autoridad nacional alguna, de modo que no se evidencia la lesión del derecho de propiedad de un tercero.
III. Que mi Defendido adquirió el vehículo de buena fe mediante documento autenticado a un precio razonable, tal como lo prevé el artículo 788 del Código Civil que reza: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
IV. Que ya se practicaron todas las diligencias de investigación sobre el vehículo asegurado, esto es, inspecciones y experticias; no siendo necesaria otra diligencia sobre el bien.
Siendo mi Defendido un poseedor de buena fe, por derivarse la misma de justo título aunque sea vicioso, como dice la norma precitada, está dentro del elenco de personas con derechos de posesión y de propiedad, siendo importante destacar que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, establecen:
Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.
De modo que mi defendido es propietario del vehículo en virtud de Certificado de Registro de Vehículos y por ende goza de los derechos inherentes a este Registro, entre ellos, la de solicitar la entrega del bien objeto de la investigación. El derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 21, que establecen lo siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada a expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 21 de la Convención:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Por su parte, existen sobre el particular reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han apercibido que el Juez ordenará ¡a entrega del vehículo retenido por la autoridad policial, sin que intervenga dilema alguno con relación a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, puesto se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
Sobre el particular el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Visto lo anterior, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son indispensables para la indagación”, confiriendo la competencia al Juez de Control.
De los artículos antes mencionados, se sugiere que en los casos de los vehículos automotores, deriva la obligatoriedad de su devolución a quienes luzcan la documentación librada por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito terrestre o que puedan acreditar su derecho (de posesión legítima) por cualquier medio legítimo y valorable conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente si no guardan interés futuro en el proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la pesquisa o se encuentre requerido; en el caso determinado, ya se realizaron todos las pesquisas de investigación sobre el vehículo como tampoco es objeto pasivo o activo de delito alguno, y puede ser puesto a la orden de este Tribunal si se necesita para alguna diligencia futura.
Tales fundamentos de hecho y de derecho traslucen la posibilidad de la entrega en depósito del vehículo sub lite con la obligación de presentado cuando sea requerido, por esta autoridad judicial hasta tanto & titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que indique el Tribunal, puesto que bajo esta modalidad no afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, citando como ejemplo la decisión de fecha 23 de Julio de 2.009, Resolución N° lG012009000452, que se cita:

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ ROJAS es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, sino también el dinero que invirtió en el mismo {BSF. 65.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante y negando la petición de que sean autorizados por esta Corte de Apelaciones dos de sus familiares para que circulen con el vehículo, al ser ello una potestad única y exclusiva de la persona poseedora del bien, quien podrá autorizarlos mediante las vías jurídicas para ello.

Es por ello, que ante la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo objeto de la investigación, y en vista que fue sometido a todas las diligencias de investigación necesarias para el descubrimiento de la verdad, por lo que ya no es imprescindible para la investigación, como lo podrá apreciar esta juzgadora de las actas procesales; pido que le sea devuelto en guarda y custodia al imputado en las condiciones que fije la ciudadana jueza, según la previsión del artículo 293 del citado código. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo peticionado, se realiza una revisión exhaustiva del presente asunto, y se observa que consta inserto al folio 88 del presente asunto ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, signado con el N° 32404904, DE FECHA 04/04/2014, emitido a favor del ciudadano JUAN RAMÓN VALLADARES LACRUZ, titular de la cedula de identidad número v.- 9.401.271, número de Autorización 401EXY942514.

Consta en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES, a un Vehículo, el cual se trata de la realizada al vehículo en cuestión, la cual consta al folio 15 del presente asunto, de donde se observa que la chapa identificadora de la carrocería es FALSA, debido a que su configuración morfológica, lamina, troquel y sistemas de fijación (remaches), no son los esgrimidos por la planta ensambladora.

Ahora bien, La forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es la acreditación Registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2.001, donde se expresa:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Lo cual debe concatenarse con el artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.240 de fecha 26 de junio de 1.988, que expresa:

“La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo. En el Registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.”

Para la Doctrina Nacional encabezada por el Tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:

“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).-
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…”. (Cursiva de la Sala).
El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

En virtud de lo antes señalado, forzosamente debe concluirse que en materia de vehículos será propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y la inscripción de un vehículo en ese Registro se materializará mediante el otorgamiento del certificado de registro de vehículo que debe expedir esa Oficina Administrativa, Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que hasta la actual fecha, sólo se ha presentado como único solicitante el ciudadano JUAN RAMÓN VALLADARES LACRUZ, titular de la cedula de identidad número V.- 9.401.271134 y que al momento de efectuar su solicitud presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 32404904, DE FECHA 04/04/2014, emitido a su favor, y se observa que corre inserto al folio 92, oficio signado con el N° FAL-1-0026-2016, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde informó que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal estima procedente, hacer entrega tal y como lo ha peticionado el solicitante EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características; VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC189519599, PLACAS: AA057KM, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; al ciudadano RAMÓN VALLADARES LACRUZ, titular de la cedula de identidad número v.- 9.401.271, debiendo oficiarse al ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL SAN AGUSTÍN UBICADO EN EL KILÓMETRO 7 DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, ya que dicho vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento antes mencionado, a los fines de hacerle entrega del vehículo al precitado ciudadano. De igual manera se ordena la entrega de los documentos originales que cursan en el asunto, dejando copia certificada de los mismos. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: CON LUGAR ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC189519599, PLACAS: AA057KM, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; al ciudadano RAMÓN VALLADARES LACRUZ, titular de la cedula de identidad número V.-9.401.271, SEGUNDO: Ofíciese al ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL SAN AGUSTÍN UBICADO EN EL KILÓMETRO 7 DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, ya que dicho vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento antes mencionado, a los fines de hacerle entrega del vehículo al precitado ciudadano, debiendo en consecuencia presentarlo las veces que así lo requiera la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como éste Tribunal, pesando sobre el mismo bien, la prohibición de enajenarlo o gravarlo. TERCERO: Se ordena la entrega de los documentos originales que cursan en el asunto, dejando copia certificada de los mismos, con el fin de no alterar su foliatura. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO:
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2014-004073
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000189