REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003162
ASUNTO : IP01-P-2016-003162

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. YAMILETH MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MERWIN JOSÉ GARBAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-21.546.791, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3° y 9° del artículo 163, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.943.397, siendo que el mismo se encuentra privado de libertad, por un delito distinto a éste; se decreta la medida cautelar de conformidad con el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el sitio donde se encontrare recluido, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta la flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes, primero (01) de julio de 2016, siendo las 6:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, de los ciudadanos MERWIN JOSE GARBAN MEDINA y RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados MERWIN JOSE GARBAN MEDINA y RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó de manera separada si tenían Defensor de Confianza manifestando el ciudadano MERWIN JOSE GARBAN MEDINA que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala al Abogado HECTOR CHIRINOS, quien será juramentado por Acta Separada. Seguidamente se le pregunto si tenían Defensor de Confianza manifestando el ciudadano RIKIL HENDENSON ATIENZO ROMERO que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Abogado DENNY CHIRINOS POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PENAL. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos MERWIN JOSE GARBAN MEDINA y RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano MERWIN JOSE GARBAN MEDINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Articulo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y para el ciudadano RIKIL HENDENSON ATIENZO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESION previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete al ciudadano MERWIN JOSE GARBAN MEDINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud y para el ciudadano RIKIL HENDENSON ATIENZO ROMERO, una medida cautelar de conformidad con el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas . La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados, igualmente solcito que se le informe al Tribunal 5° de Control de la presente decisión, a los fines de que el Tribunal 5° de Control materialice la Orden de Aprehensión en el Asunto penal IP01P2012000350. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: MERWIN JOSE GARBAN MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 21.546.791, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1994, profesión y/o oficio: FUNCIONARIO DEL CICPC, residenciado la SECTRO LA CAÑANA, CALLE HERNANDEZ, CASA S/N, CERCA DE LA PANADERIA, CORO, ESTADO FALCON, 0412-168-8682, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” en este estado se le concede la palabra al ciudadano quien expuso: “Buenas tardes, la Sra Yoly Atienzo, es la respectiva prima de Rikil Atienzo, a las horas 11:35 de la mañana, ella llega y yo salgo afuera, porque yo superviso afuera, y yo le recibo la comida y ella me dice hijo dile a rikil que me mande la ropa sucia y entonces yo le recibo su bandeja, en esa bandeja la abro y se encontraba un bolso con letras blanca que decía Boutique, pero después que ella me pasa la comida yo la reviso afuera y adentro cerca del pilar de color marrón, la reviso dos veces, mientras yo la estaba revisando no se encontraba ningún papel ni alambre, ni nada de eso, mientras yo paso la puerta de oficialia se encontraba el inspector Edmundo Caro, que se encontraba a 50 metros aproximadamente, que llegaba con la respectiva llave del calabozo, mientras el me da la llave yo abro la puerta del calabozo, y hago el llamado a Rikil Atienzo comida, paso la bandeja primero y su bolso ya la comida revisada, mientras yo paso la comida se acerca Rikil, a una distancia máximo a un metro yo no me acerco mucho a la puerta y no tengo comunicaciones con ellos nada, y al momento que yo le voy a pasar la comida, el me hace seña de un dinero, yo no sabia cuanto dinero tenia, el funcionario Caro estaba visualizando cerca el estaba allí conmigo, mira esta crema facial es para mi cara por que el agua esta contaminada y este dinero es para mi prima y mi mama para que me la compre, y en el momento que me pasa la tasa, yo le dije pásame la ropa, yo no tengo ropa, pasa la tasa con el dinero en una bolsa de color verde muy claro, le paso el bolsito echa la tasa allí, me repite otra vez a Garban ya sabe la crema para el rostro, yo cuando voy a cerrar la puerta, yo le paso el bolso a Edmundo Caro, y el allí agarro el bolso y cuando vio esa cantidad pensaba que el me estaba pagando la respectiva droga, el inmediatamente me llevaron para la oficina del comisario N° 02, allí me detuvieron en la oficina, empezaron hablar conmigo, y el mismo Rikil dijo que el dinero que yo te pase era por la visita yo lo reuni para mi rostro que se estaba dañando, yo tenia confianza porque tenia el inspector detrás de mi, el vio cuando me paso la bandeja, y aparte de la requisa a mi me revisaron a las 1:45 yo estaba sentado con las esposas me reviso el comisario Lugo, me quito la corbata, me reviso los bolsillo, tenia como 2400 bolívares, uno tique que retire en un punto de venta, mi mama me dijo que sacara dinero para comprar una pizzas y café, no me consiguieron alambre, yo te dije que te quedara, no me consiguieron nada, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal pregunta la imputado: 1. Según las Actas Policiales, tu cumple la misma función, que tiempo tienes cumpliendo esa función R. Dos meses. 2. Cuanto tiempo tienes tu como funcionario. R. yo entre el 5 de octubre debo tener como nueve meses 3. En tu narración en ningún momento hablas de una sustancia, porque habla al final de una sustancia incautada. R. Me hace la requisa y no me encuentra nada había 8 inspectores, yo no voy hacer algo así. 4. Es normal o regular que los detenidos te entreguen dinero, en esos dos meses ha recibido de alguna otra persona. R. No. 5. Tu habías visto antes Yolimar Atienzo. R. No, siempre llegaban familiares diferentes a llevarle la comida. Seguidamente el Defensor Héctor Chirinos realiza pregunta al imputado: 1. Cuando te pasan la tasa de adentro de afuera estaba con un comisario. R. Si, Larry Luzardo, por en ese mismo día me iban a cambiar para Tucupita. 2. Cuantos formaban las persona del reten R. Dos personas. 3. Garban, esas tres cebollita te las quitaron a ti. R. No yo no las tenía. 4. En que momento te informa que esta metido en un procedimiento de drogas. R. Yo me quede sorprendido 5. Había tenido usted problema con algún funcionario alto Nivel o Jerarquía. R No, me veían con temor, ellos veían que yo tenia valor con los comisarios, nada mas hablaba con mi curso. 6. Además de que otras actividades tiene en tu vida. R. Yo era Militar, y como salio el curso de CICPC me inscribí me gusta leer. 7. Había tenido tu alguna Amonestaciones. R. Si por mi conducta, por que me gusta decir la cosa clara y con respecto a una guardia por que mi mama estaba muy enferma. Es todo. Seguidamente se identifico el segundo de los imputados quien manifestó llamarse RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16.943397, mayor de edad de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1983, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la CALLE LA PAZ, ENTRE SAN MARTIN Y GIRARDOT, CASA S/N, TELEFONO, NO POSEE, PERTENECE A SU PROGENITORA REINA PINEDA. quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, Bueno doctora en ese momento yo me encontraba en la celda, yo me levanto a recibir la comida, y me preguntaron si tenia ropa sucia o plásticos, yo le dije que si tenia plásticos sucio, en el momento que yo le entrego, los funcionarios me decías que en cualquier urgencia si necesitaba algo urgente, que les dijera a ellos, siempre y cuando no fuera una cosa mala, yo le pedí un mensaje, para que mis familiares me trajeran una crema para la cara, y nunca me llego la crema, yo vi que la mancha se me estaba agrandando mas le dije al funcionario, que le dijera a mi familiares que me compraran la crema y que llamaran al jefe del cicpc para que me pasara la crema, en el momento que yo le dijo al funcionario que me hiciera el favor yo me meto para adentro, como a los minutos nos sacaron todos, luego me sacaron a mi y me esposaron, me metieron en una oficina, me vendaron los ojos y la boca, y me empezaron a preguntar de donde yo había sacado la plata, yo le respondí, que esa plata yo la tenia allí para comprar una cremas, ello me empezaron a golpear, me pusieron una bolsa en la cara, me dieron patadas y uno tubazos, en la mañana me sacaron al medico forense y me reseñaron de nuevo y no sabia por que me estaban reseñando, es un delito mandar a comprar una crema doctora. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. HECTOR CHIRINO, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, y escuchado la declaración de mi patrocinado, el Ministerio Público la petición de mi otro detenido, viendo las catas levantadas por lo funcionarios del CICPC, de formas incongruentes, trae el Ministerio Publico, valida esa actuaciones y allí en las fotografías hay dos áreas vacías, no hay evidencias, de tal forma viendo al exposición de la ciudadana Fiscal, allí lo que hay un peine montado por los funcionarios del CICPC a mi defendido, allí se evidencia que el no estaba solo en el momento que le entregan la tasa, había una funcionario de mayor jerarquía, si allí había un superior de el, observamos de una forma maliciosa y apresurada para presentar a mi defendido, y analizando la declaración de mi defendido y lo que arrojas las actas, solcito una Medida menos Gravosa, mientras dure la investigación. Solicito copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture una investigación a los funcionario de Guardia y sobre todo al funcionario que estaba presente cuando le hacen entrega de la tasa a mi defendido. Esta defensa hay un nivel de complicidad allí. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”. Seguidamente la defensa publica se le concede la palabra: Escuchada la precalificación de jurídica en contra de mi defendido, el cual le precalifico el delito de Trafico, en uno hechos que ocurrieron mi defendido le entrego uno dinero en efectivo, y se le entrego una sustancia, y la vindicta, no demostrado, que dicha sustancia fue encontrada a mi defendido, aparte de ello no existe ningún testigo que estuviera en la recolección de dicha sustancias, solo funcionarios actuante, no solo el dicho de un funcionario no es suficiente para, asimos esta defensa solicita para mi defendido ya que no se demostró la responsabilidad en los hecho y solcito la libertad plena, y se siga por el procedimiento ordinario. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MERWIN JOSE GARBAN MEDINA por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, medida cautelar de conformidad con el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito para el ciudadano MERWIN JOSE GARBAN MEDINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Articulo 163 numerales 3 y 1 ejusdem, y para el ciudadano RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, el delito de POSESION previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada y con lugar la solicitud de remisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture la Investigación, QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio CICPC Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MERWIN JOSE GARBAN MEDINA. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, por esta causa, pero el mismo debe ser trasladado hasta el sitio de reclusión, debido a que el mismo se encuentra privado de libertad por otros Tribunales. OCTAVO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y publica por no ser contrarias a Derecho. Se ordena la destrucción de la Sustancias incautada y la incautación del dinero de incautado. Ofíciese y remítase copias certificadas del presente Asunto penal a la Fiscalía Superior. Ofíciese al Tribunal 5° de Control de la presente decisión. Quedando a Derecho las partes, siendo las 8:00 horas de la noche, concluye el acto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones, ya que ambas defensas tanto la pública como la privada exponen sus alegatos en los siguientes términos, de inicio lo hace Defensor Privado Abg. HECTOR CHIRINO, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, y escuchado la declaración de mi patrocinado, el Ministerio Público la petición de mi otro detenido, viendo las actas levantadas por lo funcionarios del CICPC, de formas incongruentes, trae el Ministerio Publico, valida esa actuaciones y allí en las fotografías hay dos áreas vacías, no hay evidencias, de tal forma viendo la exposición de la ciudadana Fiscal, allí lo que hay es un peine montado por los funcionarios del CICPC a mi defendido, allí se evidencia que el no estaba solo en el momento que le entregan la tasa, había una funcionario de mayor jerarquía, si allí había un superior de el, observamos de una forma maliciosa y apresurada para presentar a mi defendido, y analizando la declaración de mi defendido y lo que arroja las actas, solcito una Medida menos Gravosa, mientras dure la investigación. Solicito copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture una investigación a los funcionario de Guardia y sobre todo al funcionario que estaba presente cuando le hacen entrega de la tasa a mi defendido. Esta defensa hay un nivel de complicidad allí. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”.
gualmente la defensa pública ABG. DENNY CHIRINOS, al momento de exponer sus alegatos: “Escuchada la precalificación jurídica en contra de mi defendido, el cual le precalifico el delito de Trafico, en unos hechos que ocurrieron mi defendido le entrego uno dinero en efectivo, y se le entrego una sustancia, y la vindicta, no ha demostrado, que dicha sustancia fue encontrada a mi defendido, aparte de ello no existe ningún testigo que estuviera en la recolección de dicha sustancias, solo funcionarios actuantes, no solo el dicho de un funcionario no es suficiente así mismo esta defensa solicita para mi defendido ya que no se demostró la responsabilidad en los hecho y solicito la libertad plena, y se siga por el procedimiento ordinario.

Así pues, para resolver lo peticionado por ambas defensas, se realiza una revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y se evidencia:

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/06/2016, suscrita por el funcionario actuante INSPECTOR EDMUNDO E. CARO, la cual riela a los folios 4 y 5 y sus respectivos vueltos, que los hechos imputados a los ciudadanos MERWIN JOSE GARBAN MEDINA y RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, son los siguientes: “(…)“En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome en la SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN fui comisionado por la superioridad para montar en el rol del presente turno de guardia como supervisor de calabozo, en compañía del DETECTIVE GARBAN MERWIN, quien es el responsable de resguardar (calabozo) de la recepción de las comidas, refrigerios, medicamentos de os familiares de los detenidos que se encuentran en este despacho para no cuartarle sus derechos y Garantías Constitucional, de igual forma en varias oportunidades los superiores observaban con preocupación que en momentos que se realizaban requisa todos los días a los detenidos en el respectivo calabozo, específicamente uno de ellos de los detenido de nombre RIKIL ATIENZO, le hacía señas y gestos corporales al funcionario DETECTIVE GARBAN MERWIN, por lo que de inmediato se realizo un trabajo de Inteligencia y contrainteligencia de varios meses al prenombrado funcionario como a las 11:30 horas de la mañana en momentos que la ciudadana YOLIMAR quien es prima de unos de los detenidos de nombre RIKIL ATIENZO le hace entrega de la comida en un recipiente del tipo bandeja de anime al funcionario en cuestión, de inmediato en momento que superviso la comida, el detenido en mención en voz baja, habla con el prenombrado funcionario de manera discreta, de igual forma se retira el familiar del detenido hasta el frente del despacho a fin de hacer espera por la ropa sucia que presuntamente le tenía su primo en mención, minutos después específicamente a las 11:45 horas de la mañana en momentos, que llama a viva voz el detenido en mención, al DETECTIVE GARBAN MERWIN (Calabozo), observo que e entrega un bolso de color rosado, Seguidamente el funcionario en mención saca de su bolsillo del pantalón de vestir del lado derecho, (03) envoltorios elaborados en material sintéticos con la finalidad de entregárselo de manera discreta en sus mano al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, por lo que de inmediato al percatarme de tal hecho, procedí en compañía del Detective JOSE ANTEQUERA (TECNICO) a frustrar quitándoselo de las mano entre las rejas del calabozo. Por tal motivo en vista de lo antes expuesto siendo las 11:50 horas de la mañana, procedió el funcionario en mención a la Inspección y revisión corporal al funcionario GARBAN MERWIN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar las siguientes evidencias (02) envoltorios del tipo cebollita pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita (marihuana), y (01) envoltorio del tipo cebollita pequeño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita (marihuana), la misma es colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladada de Criminalistica específicamente (Laboratorio) para practicarle las experticias de rigor de igual manera se le inquino a dicho Funcionario sobre la procedencia de dichas sustancias, dando respuesta incoherente y nervioso tratando de evadir las asimismo al verificar el bolso de color rosado que le habla entregado el DETENIDO en cuestión, dentro de la misma se encontraba, un recipiente de forma cuadrada, elaborado de material sintético traslucido, contentivo de un alambre filoso de quince centímetros aproximadamente, y de la cantidad de Cuatro mil novecientos bolívares fuertes en billetes de libre circulación legal en el país en las denominaciones de (50) cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: 1- W46712045, 2- U16251361, 3- AA81576788, 4- W08444215, 5- AC52580960, 6- AA61299276, 7- L31025851, 8- AA38784539, 9- S36747250, 10- T64981867, II- G36275689, 12- U80097216, 13- W32602755, 14- AA59943441, 15- K55149786, 16- G73725644, 17- U82272756, 18- AC33727951, 19- H42101209, 20- G75268753, 21- AB61629052, 22- AJ88155245, 23- M65465807, 24- V06945180, 25- Y87041499, 26- M77783186, 27- AC33727940, 28- S07699756, 29- T08965172, 30- AC78968980, 31-Y72084414, 32- G84893559, 33- W84783248, 34- Y55802622, 35- AG83651154, 36- L79239847, 37- AD00340759, 38- AC3956O793 y de (100) cien bolívares fuertes, con los siguientes seriales: 1-. JN33999757, 2- A043863745, 3- M36703622, 4- P73395099, 5- L00518520, 6- V84806120, 7- S79990304, 8- AD40732996, 9- G53693451, 10- AU00278736, 11- AR12058182., 12-BK30797183, 13- AP38812306, 14- AJ37753984, 15- D03378080, 16- AD42648025, 17- AP30297543, 18- AK33714276, 19- L62008237, 20- E21 022673, 21 AE81271087, 22-J38644212, 23-D40849786, 24- Q13236299, 25- BB10559323, 26- BB66024517, 27- S43297634, 28- AS51189134, 29- AC39555701, 30- BA83449113, de igual forma también se le inquirió a dicho Funcionario sobre la procedencia del dinero dando respuesta que era presuntamente para la prima del Detenido de nombre YOLIMAR ATIENZO, de igual forma se abrió el calabozo con toda la Seguridad Extrema del caso, previo conocimiento de superioridad se le solicito al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, que saliera de la misma, a fin de realizarle Inspección y revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre a sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar evidencias de :te criminalístico antes mencionada para el momento del hecho que era el dinero en efectivo y un alambre filoso de quince centímetros, ya que pretendía violentar los 6andados Multilock de las rejas del calabozo, consumir Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas (Droga) y fugarse con la ayuda del funcionario DETECTIVE MERWIN :GARBN para facilitarle el escape, Por lo que inmediatamente se realizó una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar, no lográndole incautar otra evidencias de interés criminalistico, y por cuanto nos encontramos en presencia de unos delitos flagrantes previstos y Sancionados en a LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA LA CORRUPCION, CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y AGAVILLAMIENTO se procedió a la aprehensión definitiva del funcionario y del ciudadano RIKIL ATIENZO antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 286, del a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 286, deI Código Penal, aimisi1io les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le inquirió información sobre sus datos filiatorios, manifestando el mismo ser y llamarse corno queda escrito: MERWIN JOSE GARBAN MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-01-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peí Criminalística con el rango de DETECTIVE , residenciado en el sector La Cañada, Hernández, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.546.791, así mismo el recluso se llama como queda escrito RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-11-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido , residenciado en el sector Barrio Unión calle la Paz, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, Posteriormente el funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso; Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos, y las evidencias antes descrita con la finalidad de informarle a la superioridad. De igual forma nos trasladamos hasta la parte del frente del CICPC, con la finalidad de buscar a la ciudadana de nombre YOLIMAR ATIENZO, quien es prima del detenido RIKIL HENDERSON ATIENZO a quien luego de realizar varios llamado a viva voz, logramos avistar a una ciudadana de nombre YOLIMAR ATIENZO no sin antes Identificamos como Funcionarios Activo de esta Prestigiosa Institución e inquirirle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la persona requerida por la comisión portadora quedando Identificada de la siguiente manera: YOLIMAR DEL CARMEN MORLES ATIENZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Cuidad, de 38 años de edad, nacida en fecha 27/05/1977, de Estado civil soltera, de Profesión u Oficio cocinera, residenciada en el sector San José, Calle San Juan, casa N 03, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.126.305, la misma manifestó no tener inconveniente en rendir declaración de los hechos que se investiga por lo que la trasladamos hasta las oficinas de la sub Delegación. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al primer ciudadano le corresponde sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna y el Segundo ciudadano: RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, :presenta los siguientes registros policiales: 01.-Expediente G-557-636, de fecha 27- ‘04-2004, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub-Delegación de Coro. 02.- Expediente 1-161-939, de fecha 28-12-2009, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (DROGA), por la Sub-Delegación de Coro. 03.- Expediente 1-903-071, de fecha 03-02-2012, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (DROGA), por la Sub-Delegación de Coro. 04 - Expediente K-13-0217-00052, de fecha 11-01-2013, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación de Coro, 05.-Expediente K-1 6-021 7-01 344, de fecha 10-05-201 6, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA COSA PUBLICA, por la Sub-Delegación de Coro. Así mismo Presenta (02) SOLICITUDES, el Primero Según Oficio CA-749-2012, de fecha 03-08-2012, emitido por el juzgado de Corte de apelación del estado Falcón, Según Expediente IPOI-P-2012-000350, por el delito de TRAFICO ILICITO DE (DROGA) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR relacionado con el expediente IPOI-R-2012-00009450, el segundo Según Oficio ICO03-2014, de fecha 28-01-2014, emitido por el juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre todas las diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la Investigación. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales: K-16-0217-O1 518, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA LA CORRUPCIOÑ Y CONTRA LA ADMINISTRACIOÑ DE JUSTICIA Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica a la Fiscal VIGESIMO PRIMERO, del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogada ELIZABETH SANCHEZ, a quien se les informó del procedimiento realizado, manifestando que practicaran todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas actuaciones a la brevedad posible, y que los detenidos quedaran recluidos en esta Sede a la orden de dicha representación Fiscal, al igual que las evidencias incautadas. Se deja constancia que se anexa inspección técnica del sitio, al igual que entrevista YOLIMAR DEL CARMEN MORLES ATIENZO., a la presenta acta Policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO., SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FlRMA.,
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra imputado al ciudadano MERWIN GARBAN, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas imputado al ciudadano RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al ciudadano MERWIN JOSÉ GARBAN MEDINA, establece:
ARTÍCULO 149: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”
Artículo 163. “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
(…)
9.- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 29/06/2016 además de ser dicho delito DE Suministro Agravado imprescriptible por su naturaleza y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los ocho a doce a años de prisión, cuyo aumento por las circunstancias agravantes señaladas, se podría aumentar a la misma, de un tercio a la mitad, tal y como lo señala el mismo artículo 163 en su parte infine; encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios Abg. INSPECTOR EDMUNDO E. CARO y Detective JOSE ANTEQUERA; la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual es narrada en los siguientes términos: “En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome en la SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN fui comisionado por la superioridad para montar en el rol del presente turno de guardia como supervisor de calabozo, en compañía del DETECTIVE GARBAN MERWIN, quien es el responsable de resguardar (calabozo) de la recepción de las comidas, refrigerios, medicamentos de os familiares de los detenidos que se encuentran en este despacho para no cuartarle sus derechos y Garantías Constitucional, de igual forma en varias oportunidades los superiores observaban con preocupación que en momentos que se realizaban requisa todos los días a los detenidos en el respectivo calabozo, específicamente uno de ellos de los detenido de nombre RIKIL ATIENZO, le hacía señas y gestos corporales al funcionario DETECTIVE GARBAN MERWIN, por lo que de inmediato se realizo un trabajo de Inteligencia y contrainteligencia de varios meses al prenombrado funcionario como a las 11:30 horas de la mañana en momentos que la ciudadana YOLIMAR quien es prima de unos de los detenidos de nombre RIKIL ATIENZO le hace entrega de la comida en un recipiente del tipo bandeja de anime al funcionario en cuestión, de inmediato en momento que superviso la comida, el detenido en mención en voz baja, habla con el prenombrado funcionario de manera discreta, de igual forma se retira el familiar del detenido hasta el frente del despacho a fin de hacer espera por la ropa sucia que presuntamente le tenía su primo en mención, minutos después específicamente a las 11:45 horas de la mañana en momentos, que llama a viva voz el detenido en mención, al DETECTIVE GARBAN MERWIN (Calabozo), observo que e entrega un bolso de color rosado, Seguidamente el funcionario en mención saca de su bolsillo del pantalón de vestir del lado derecho, (03) envoltorios elaborados en material sintéticos con la finalidad de entregárselo de manera discreta en sus mano al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, por lo que de inmediato al percatarme de tal hecho, procedí en compañía del Detective JOSE ANTEQUERA (TECNICO) a frustrar quitándoselo de las mano entre las rejas del calabozo. Por tal motivo en vista de lo antes expuesto siendo las 11:50 horas de la mañana, procedió el funcionario en mención a la Inspección y revisión corporal al funcionario GARBAN MERWIN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar las siguientes evidencias (02) envoltorios del tipo cebollita pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita (marihuana), y (01) envoltorio del tipo cebollita pequeño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia Ilícita, (marihuana), la misma es colectada de acuerdo a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladada de Criminalistica específicamente (Laboratorio) para practicarle las experticias de rigor de igual manera se le inquino a dicho Funcionario sobre la procedencia de dichas sustancias, dando respuesta incoherente y nervioso tratando de evadir las asimismo al verificar el bolso de color rosado que le habla entregado el DETENIDO en cuestión, dentro de la misma se encontraba, un recipiente de forma cuadrada, elaborado de material sintético traslucido, contentivo de un alambre filoso de quince centímetros aproximadamente, y de la cantidad de Cuatro mil novecientos bolívares fuertes en billetes de libre circulación legal en el país en las denominaciones de (50) cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: 1- W46712045, 2- U16251361, 3- AA81576788, 4- W08444215, 5- AC52580960, 6- AA61299276, 7- L31025851, 8- AA38784539, 9- S36747250, 10- T64981867, II- G36275689, 12- U80097216, 13- W32602755, 14- AA59943441, 15- K55149786, 16- G73725644, 17- U82272756, 18- AC33727951, 19- H42101209, 20- G75268753, 21- AB61629052, 22- AJ88155245, 23- M65465807, 24- V06945180, 25- Y87041499, 26- M77783186, 27- AC33727940, 28- S07699756, 29- T08965172, 30- AC78968980, 31-Y72084414, 32- G84893559, 33- W84783248, 34- Y55802622, 35- AG83651154, 36- L79239847, 37- AD00340759, 38- AC3956O793 y de (100) cien bolívares fuertes, con los siguientes seriales: 1-. JN33999757, 2- A043863745, 3- M36703622, 4- P73395099, 5- L00518520, 6- V84806120, 7- S79990304, 8- AD40732996, 9- G53693451, 10- AU00278736, 11- AR12058182., 12-BK30797183, 13- AP38812306, 14- AJ37753984, 15- D03378080, 16- AD42648025, 17- AP30297543, 18- AK33714276, 19- L62008237, 20- E21 022673, 21 AE81271087, 22-J38644212, 23-D40849786, 24- Q13236299, 25- BB10559323, 26- BB66024517, 27- S43297634, 28- AS51189134, 29- AC39555701, 30- BA83449113, de igual forma también se le inquirió a dicho Funcionario sobre la procedencia del dinero dando respuesta que era presuntamente para la prima del Detenido de nombre YOLIMAR ATIENZO, de igual forma se abrió el calabozo con toda la Seguridad Extrema del caso, previo conocimiento de superioridad se le solicito al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, que saliera de la misma, a fin de realizarle Inspección y revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre a sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar evidencias de interés criminalístico antes mencionada para el momento del hecho que era el dinero en efectivo y un alambre filoso de quince centímetros, ya que pretendía violentar los candados Multilock de las rejas del calabozo, consumir Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas (Droga) y fugarse con la ayuda del funcionario DETECTIVE MERWIN GARBAN para facilitarle el escape, Por lo que inmediatamente se realizó una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar, no lográndole incautar otra evidencias de interés criminalistico, y por cuanto nos encontramos en presencia de unos delitos flagrantes previstos y Sancionados en a LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA LA CORRUPCION, CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y AGAVILLAMIENTO se procedió a la aprehensión definitiva del funcionario y del ciudadano RIKIL ATIENZO antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 286, de la lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 286, deI Código Penal, aimisi1io les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le inquirió información sobre sus datos filiatorios, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: MERWIN JOSE GARBAN MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-01-1994, de 22 años de edad, estado civil, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peí Criminalística con el rango de DETECTIVE , residenciado en el sector La Cañada, Hernández, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.546.791, así mismo el recluso se llama como queda escrito RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-11-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Barrio Unión calle la Paz, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, Posteriormente el funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso; Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos, y las evidencias antes descrita con la finalidad de informarle a la superioridad. De igual forma nos trasladamos hasta la parte del frente del CICPC, con la finalidad de buscar a la ciudadana de nombre YOLIMAR ATIENZO, quien es prima del detenido RIKIL HENDERSON ATIENZO a quien luego de realizar varios llamado a viva voz, logramos avistar a una ciudadana de nombre YOLIMAR ATIENZO no sin antes Identificamos como Funcionarios Activo de esta Prestigiosa Institución e inquirirle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la persona requerida por la comisión portadora quedando Identificada de la siguiente manera: YOLIMAR DEL CARMEN MORLES ATIENZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Cuidad, de 38 años de edad, nacida en fecha 27/05/1977, de Estado civil soltera, de Profesión u Oficio cocinera, residenciada en el sector San José, Calle San Juan, casa N 03, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.126.305, la misma manifestó no tener inconveniente en rendir declaración de los hechos que se investiga por lo que la trasladamos hasta las oficinas de la sub Delegación. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles gi5tro5 y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al primer ciudadano le corresponde sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna y el Segundo ciudadano: RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, presenta los siguientes registros policiales: 01.-Expediente G-557-636, de fecha 27- ‘04-2004, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub-Delegación de Coro. 02.- Expediente 1-161-939, de fecha 28-12-2009, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (DROGA), por la Sub-Delegación de Coro. 03.- Expediente 1-903-071, de fecha 03-02-2012, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (DROGA), por la Sub-Delegación de Coro. 04 - Expediente K-13-0217-00052, de fecha 11-01-2013, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación de Coro, 05.-Expediente K-1 6-021 7-01 344, de fecha 10-05-201 6, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA COSA PUBLICA, por la Sub-Delegación de Coro. Así mismo Presenta (02) SOLICITUDES, el Primero Según Oficio CA-749-2012, de fecha 03-08-2012, emitido por el juzgado de Corte de apelación del estado Falcón, Según Expediente IPOI-P-2012-000350, por el delito de TRAFICO ILICITO DE (DROGA) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR relacionado con el expediente IPOI-R-2012-00009450, el segundo Según Oficio ICO03-2014, de fecha 28-01-2014, emitido por el juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Suavemente se procedió a informar a la superioridad sobre todas las diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la Investigación. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales: K-16-0217-O1 518, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA LA CORRUPCIOÑ Y CONTRA LA ADMINISTRACIOÑ DE JUSTICIA Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica a la Fiscal VIGESIMO PRIMERO, del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogada ELIZABETH SANCHEZ, a quien se les informó del procedimiento realizado, manifestando que practicaran todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas actuaciones a la brevedad posible, y que los detenidos quedaran recluidos en esta Sede a la orden de dicha representación Fiscal, al igual que las evidencias incautadas. Se deja constancia que se anexa inspección técnica del sitio, al igual que entrevista YOLIMAR DEL CARMEN MORLES ATIENZO., a la presenta acta Policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO., SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FlRMA.”

2) ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 29/06/2016, signada con el N° 1401 suscrita por funcionarios Abg. INSPECTOR EDMUNDO E. CARO y Detective JOSE ANTEQUERA, la cual riela al folio 8, su vuelto, así como las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del sitio, las cuales rielan a los folios 9 y 10 del presente asunto penal, cuyo lugar es el siguiente: Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, ubicada al final de la Avenida Alí Primera, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

3.) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/06/2016, inserta la primera al folio 12, el segundo al folio 15 y el tercero al folio 18 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las siguientes evidencias:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 12):
1.- Un (01) bolso, confeccionado en fibras sintéticas de color faxes (sic), con un aplique sintético de color gris donde se lee: “OMBRA BOUTIQUE” el mismo presenta mecanismos de sujeción constituido por dos correas elaboradas en el mismo material. La pieza se encuentra en regular estado de conservación.
2.- Un (01) utensilio de cocina denominado comúnmente receptáculo, de forma cuadrado, elaborado en material sintético (PLASTICO) de color traslucido, dicha evidencia presenta en su parte inferior externa una inscripción en alto relieve donde se lee: OCEANO, entre otras cosas, la misma se encuentra en mal estado de conservación.
03.- Un Trozo de metal (ALAMBRE), de forma cilíndrica, el mismo se encuentra esmaltado color blanco y presenta una de sus puntas en forma recta y puntiaguda y su otro extremo en forma circular, la cual mide 15 centímetros de longitud.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 15):

(30 Piezas con apariencias de billetes de la denominación de Cien bolívares fuertes, (100 Bs.) on los siguientes seriales: 1-. N33999757, A043863745, M36703622, P73395099, L00518520, V84806120, S79990304, AD40732996, G53693451, AU00278736, AR12058182., BK30797183, AP38812306, AJ37753984, D03378080, AD42648025, AP30297543, AK33714276, L62008237, E21 022673,AE81271087, J38644212, D40849786, Q13236299, BB10559323, BB66024517, S43297634, S51189134, AC39555701, 30- BA83449113 y (38) piezas con apariencias de billete de la denominación de cincuenta Bolívares (50 Bs.) W46712045,U16251361, AA81576788, W08444215, AC52580960, AA61299276, L31025851, AA38784539, S36747250, T64981867, G36275689, U80097216, W32602755, AA59943441, K55149786, G73725644, 17- U82272756, 18- AC33727951, 19- H42101209, 20- G75268753, 21- AB61629052, AJ88155245, M65465807, V06945180, Y87041499, 26- M77783186, AC33727940, S07699756, T08965172, AC78968980, Y72084414, G84893559, W84783248, Y55802622, AG83651154, L79239847, AD00340759, AC3956O793

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 18):

(02) envoltorios del tipo cebollita pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita comúnmente denominada (MARIHUANA), y
(01) envoltorio del tipo cebollita pequeño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia Ilícita, comúnmente denominada (MARIHUANA)



4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/06/2016, inserta al folio 13 del presente asunto, realizado a los siguientes objetos:
“PERITACIÓN” MOTIVO:
A los efectos propuestos he de realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a varios Objetos con la finalidad d dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos.
EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser:
1.- Un (1) bolso, confeccionado en fibras sintéticas, de color rosado, con un aplique sintético de color gris donde se lee: “OMBRA BOUTIQUE”, el mismo presenta mecanismos de sujeción constituido por dos correas elaboradas del mismo material. La pieza se encuentra en regular estado de conservación,
2.- Un (1) utensilio de cocina denominado comúnmente receptáculo, de forma CUADRADA, elaborado en material sintético (PLASTICO), de color traslucido, dicha evidencia presenta en su parte inferior externa una inscripción en alto relieve donde se lee: OCEANO, entre otras cosas, la misma se encuentra en mal estado de Uso y conservación. . –
03.- Un trozo de metal (ALAMBRE), de forma cilíndrica, el mismo se encuentra esmaltado color blanco y presenta una de sus puntas en forma recta y puntiaguda y su otro extremo en forma circular de 15 centímetros de longitud..—
CONCLUSIÓN:
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (1) resultó ser un bolso, utilizada comúnmente para guardar y trasladar objetos de un lado a otro.- El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (2) resultó ser un utensilio de cocina, utilizado comúnmente para colocar, guardar y trasladar alimentos.—
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (3) resultó ser un trozo de metal, utilizada comúnmente par/ realizar trabajos relacionados con la albañilería, de igual forma es utilizado atípicamente como arma blanca con la cual se pueden ocasionar lesiones cortantes y punzo-penetrante de mayor o menor gravedad, e incluso causar la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada.
5.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS BILLETES DE BANCO DUBITADO.
DOCUMENTOS DUBITADOS:
Sesenta y ocho (68) ejemplares con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela de las siguientes denominaciones: Treinta de la denominación de cien (100 Bs.) bolívares, seriales N33999757, A043863745, M36703622, P73395099, L00518520, V84806120, S79990304, AD40732996, G53693451, AU00278736, AR12058182., BK30797183, AP38812306, AJ37753984, D03378080, AD42648025, AP30297543, AK33714276, L62008237, E21 022673,AE81271087, J38644212, D40849786, Q13236299, BB10559323, BB66024517, S43297634, S51189134, AC39555701, 30- BA83449113 y (38) piezas con apariencias de billete de la denominación de cincuenta Bolívares (50 Bs.) W46712045, U16251361, AA81576788, W08444215, AC52580960, AA61299276, L31025851, AA38784539, S36747250, T64981867, G36275689, U80097216, W32602755, AA59943441, K55149786, G73725644, 17- U82272756, 18- AC33727951, 19- H42101209, 20- G75268753, 21- AB61629052, AJ88155245, M65465807, V06945180, Y87041499, 26- M77783186, AC33727940, S07699756, T08965172, AC78968980, Y72084414, G84893559, W84783248, Y55802622, AG83651154, L79239847, AD00340759, AC3956O793
PERITACIÓN: A los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el material descrito en la parte expositiva del, presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, realizando un examen físico de observación de los billetes cuestionados, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente:
CONCLUS ION:
Los sesenta y ocho (68) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central. de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere.(…)
6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 30/06/2016, suscrita por la EXPERTO Inspector Agregado MSc. LURDELI RAMONES, la cual riela al folio 19 del presente asunto penal (…) y consiste en Muestra: TRES (03) ENVOLTORIOS de tamaño regular upo cebollitas elaborados en material sintético 2 transparentes y 1 de color negro anudados en sus únicos extremos con un segmento de su mismo material y color respectivo, con un peso bruto de cero coma cincuenta y nOS gramos (0.52 gr.), se procede a aperturar y se observa una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta y nueve gramos (0,39 gr.). A los fines de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota correspondiente a la muestra siendo esta de la totalidad de la muestra para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, (…) firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09:47 horas de la mañana se dio por concluida a presente Inspección”

7) EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha; 30/06/2016, signada con el N° 9700-060-232, inserta al folio 20 del asunto que nos ocupa, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se corresponde con el tipo Cannabis Sativa Linne (marihuana), con un peso neto de CERO COMA TREINTA Y NUEVE GRAMOS (0,39 GR.)

8) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YOLIMAR MORLES, (DEMÁS DATOS QUEDARAN USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA JURISDICCIÓN). la cual riela al folio 21 del presente asunto penal de la cual se extrae: “(…) Comparezco por ante este Despacho ya que un Inspector de este organismo de nombre Edmundo Caro, me manifestó que tenía que rendir declaración en cuanto a un hecho que se suscito en este Despacho. Ya que yo tengo un primo detenido en este Despacho de nombre Riqui Atienzo y de vez en cuando le traigo comida, cuando su mama de nombre Mariela Romero me pide que le traiga comida, como el día de hoy que me pidió el favor, Es Todo” SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la sede de este Despacho, y el inspector me notifico como a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 29/06/2016, en que le traía la comida a mi primo Riqui Atienzo. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna ocasión llego a mandarle a su primo Riqui Atienzo, algún tipo de sustancia estupefaciente ó psicotrópica? CONTESTO: “No, en ningún momento” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su primo de nombre Riqui Atienzo, llego a mandarle dinero? CONTESTO: “No en ningún momento yo no estaba esperando ningún dinero” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llego a mandarle dinero a su primo de nombre Riqui Atienzo detenido en este Despacho? CONTESTO: “No, en ningún momento” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llego a traerle algún objeto de valor tal como prendas de oro, joyas, arma de fuego, manojo de llaves maestras? CONTESTO: “No, en ningún momento” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento la madre del ciudadano Riqui Atienzo llego a traerle algún objeto de valor, dinero o alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano quien menciona como su primo Riqui Atienzo? CONTESTO: “Su nombre es Riquil Henderson Atienzo. Romero, titular de la cedula de identidad V-16.943.396. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano Detective de este organismo de nombre Garban Mervin? CONTESTO: “Solo de vista cuándo me recibe la comida” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a entregarle dinero en efectivo al ciudadano Detective de este organismo de nombre Garban Mervin? CONTESTO:”No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Detective de este organismo de nombre Garban Mervin, llego solicitar dinero a cambio de algún favor en particular?_CONTESTO:”No”_DECIMA PRMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a recibir alguna llamada telefónica de parte del ciudadano Detective de este organismo de nombre Garban Mervin? CONTESTO: “No”” DECIMA PRMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué tipo de embase le la comida a su primo de nombre Riquil Atienzo el día de hoy? CONTESTQ: “En embase de anime y el funcionario Detective Garban quien fue que me atendió me dijo que esperara que mi primo me iba a mandar una ropa, el cual nunca llego.”_” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las señales fisonómicas del funcionario Detective Mervin Garban? CONTESTO: “Es de estatura alta, tez morena de frente amplia, de cabello muy corto color negro de cejas poco escasas, de ojos pardos, nariz perfilada, labios gruesos, cara ovalada de orejas adosadas, el cual portaba como vestimenta una camisa color morada manga larga de pantalón de vestir azul oscuro, zapatos negros_” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, quiero manifestar que en ningún momento he recibido de mi primo Riquil Atienzo, ningún dinero en efectivo, objeto de valor, solamente ropa sucia, para mandar a lavarla,” (…)


Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 2 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes perfecta armonía con lo narrado en el acta de investigación de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, MERWIN JOSÉ GARBAN MEDINA, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem,.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo el cual la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad..

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano MERWIN JOSÉ GARBAN MEDINA, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem, y al ciudadano RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como son: para el ciudadano MERWIN JOSÉ GARBAN MEDINA, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem y al ciudadano RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estimando el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delito, púes, la aprehensión de los mismos fue precisamente cuando presuntamente intentaba ingresar al centro de Reclusión, donde se encuentra retenido el ciudadano RIKIL ATIENZO, (sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) el hecho denunciado por los funcionarios que se encontraban de servicio y apoyo para ese momento y que suscriben el acta de investigación penal de aprehensión, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal, pues se trataba de un Funcionario activo de ese cuerpo detectivesco, tal y como se desprende tanto del acta de investigación de aprehensión como de la entrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR MORLES testigos presencial en dicho hecho, ya que fue ella quien le llevaba la comida a su primo ciudadano Rikil Atienzo, tal y como se desprende del acta policial de aprehensión cuando señala: “(…) RIKIL ATIENZO, le hacía señas y gestos corporales al funcionario DETECTIVE GARBAN MERWIN, por lo que de inmediato se realizo un trabajo de Inteligencia y contrainteligencia de varios meses al prenombrado funcionario como a las 11:30 horas de la mañana en momentos que la ciudadana YOLIMAR quien es prima de unos de los detenidos de nombre RIKIL ATIENZO le hace entrega de la comida en un recipiente del tipo bandeja de anime al funcionario en cuestión, de inmediato en momento que superviso la comida, el detenido en mención en voz baja, habla con el prenombrado funcionario de manera discreta, de igual forma se retira el familiar del detenido hasta el frente del despacho a fin de hacer espera por la ropa sucia que presuntamente le tenía su primo en mención, minutos después específicamente a las 11:45 horas de la mañana en momentos, que llama a viva voz el detenido en mención, al DETECTIVE GARBAN MERWIN (Calabozo), observo que e entrega un bolso de color rosado, Seguidamente el funcionario en mención saca de su bolsillo del pantalón de vestir del lado derecho, (03) envoltorios elaborados en material sintéticos con la finalidad de entregárselo de manera discreta en sus mano al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, por lo que de inmediato al percatarme de tal hecho, procedí en compañía del Detective JOSE ANTEQUERA (TECNICO) a frustrar quitándoselo de las mano entre las rejas del calabozo. Por tal motivo en vista de lo antes expuesto siendo las 11:50 horas de la mañana, procedió el funcionario en mención a la Inspección y revisión corporal al funcionario GARBAN MERWIN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar las siguientes evidencias (02) envoltorios del tipo cebollita pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita (marihuana), y (01) envoltorio del tipo cebollita pequeño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita (marihuana), la misma es colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladada de Criminalistica específicamente (Laboratorio) para practicarle las experticias de rigor de igual manera se le inquino a dicho Funcionario sobre la procedencia de dichas sustancias, dando respuesta incoherente y nervioso tratando de evadir las asimismo al verificar el bolso de color rosado que le habla entregado el DETENIDO en cuestión, dentro de la misma se encontraba, un recipiente de forma cuadrada, elaborado de material sintético traslucido, contentivo de un alambre filoso de quince centímetros aproximadamente, y de la cantidad de Cuatro mil novecientos bolívares fuertes en billetes de libre circulación legal en el país en las denominaciones de (50) cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: 1- W46712045, 2- U16251361, 3- AA81576788, 4- W08444215, 5- AC52580960, 6- AA61299276, 7- L31025851, 8- AA38784539, 9- S36747250, 10- T64981867, II- G36275689, 12- U80097216, 13- W32602755, 14- AA59943441, 15- K55149786, 16- G73725644, 17- U82272756, 18- AC33727951, 19- H42101209, 20- G75268753, 21- AB61629052, 22- AJ88155245, 23- M65465807, 24- V06945180, 25- Y87041499, 26- M77783186, 27- AC33727940, 28- S07699756, 29- T08965172, 30- AC78968980, 31-Y72084414, 32- G84893559, 33- W84783248, 34- Y55802622, 35- AG83651154, 36- L79239847, 37- AD00340759, 38- AC3956O793 y de (100) cien bolívares fuertes, con los siguientes seriales: 1-. JN33999757, 2- A043863745, 3- M36703622, 4- P73395099, 5- L00518520, 6- V84806120, 7- S79990304, 8- AD40732996, 9- G53693451, 10- AU00278736, 11- AR12058182., 12-BK30797183, 13- AP38812306, 14- AJ37753984, 15- D03378080, 16- AD42648025, 17- AP30297543, 18- AK33714276, 19- L62008237, 20- E21 022673, 21 AE81271087, 22-J38644212, 23-D40849786, 24- Q13236299, 25- BB10559323, 26- BB66024517, 27- S43297634, 28- AS51189134, 29- AC39555701, 30- BA83449113, de igual forma también se le inquirió a dicho Funcionario sobre la procedencia del dinero dando respuesta que era presuntamente para la prima del Detenido de nombre YOLIMAR ATIENZO, de igual forma se abrió el calabozo con toda la Seguridad Extrema del caso, previo conocimiento de superioridad se le solicito al detenido de nombre RIKIL ATIENZO, que saliera de la misma, a fin de realizarle Inspección y revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre a sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico tales como sustancia Ilícitas, arma de fuego, u otro objetos, lográndole incautar evidencias de :te criminalístico antes mencionada para el momento del hecho que era el dinero en efectivo y un alambre filoso de quince centímetros, ya que pretendía violentar los 6andados Multilock de las rejas del calabozo, consumir Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas (Droga) y fugarse con la ayuda del funcionario DETECTIVE MERWIN :GARBN para facilitarle el escape,(…)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MERWIN JOSÉ GARBAN MEDINA, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley y para el ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, siendo que el mismo se encuentra privado de libertad, por un delito distinto a éste; la medida cautelar de conformidad con el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el sitio donde se encontrare recluido, decretando de ésta manera, SIN LUGAR, el petitorio de ambas defensas, tanto pública como privada. Y así se decide.-

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Dicho lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de delitos de Droga, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar CON LUGAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MERWIN JOSÉ GARBAN MEDINA, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para el ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem y para el ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, siendo que el mismo se encuentra privado de libertad, por un delito distinto a éste; la medida cautelar de conformidad con el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el sitio donde se encontrare recluido. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano MERWIN JOSE GARBAN MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.546.79 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3° y 9° del artículo 163, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano RIKIL HERDENSON ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.943397, siendo que el mismo se encuentra privado de libertad, por un delito distinto a éste; la medida cautelar de contenida en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el sitio donde se encontrare recluido, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Defensas en cuanto a una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, la cual es quien tiene la competencia en materia de procedimientos penales de Droga, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2016-003162
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000190