REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003268
ASUNTO : IP01-P-2016-003268

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. YAMILETH MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.262.775, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3° y 9° del artículo 163, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 07 de Julio de 2016, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARE, acompañado del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YAMILETH MOLINA, y los imputados LUIS ALBERTO GARCIA HERRERA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la misma y a viva voz: SI tenía abogado de confianza, y es por lo que se procedió hacer un llamado a los Defensores de su confianza ABG. MOISES DE J. TORRES RIVERO, ABG. MOISES DE JESUS TORRES ROBLES y ABG. GUSTAVO JOSE CURIEL. Se deja constancia que se levanto Acta de Juramentación por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad para el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA HERRERA, precalificando el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en concordancia con el Articulo 163 ordinales 3 y 9 ejusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito la Destrucción de la Sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse LUIS ALBERTO GARCIA HERRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.775, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 12/03/1975, de 41 años de edad, soltero, de ocupación Custodio, domiciliado Urbanización Cruz Verde, calle 13, casa N° 02, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-263-91-38. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz de manera separada cada uno de los ciudadanos, NO DESEO DECLARAR, Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Moises Lopez, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido, como es la Medida de Arresto Domiciliria, de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples del presente Asunto Penal. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA HERRERA, cedula de identidad numero por esta llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en concordancia con el Articulo 163 ordinales 3 y 9 ejusdem. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de la solicitud de una Medida menos Gravosa. CUARTO: Se acuerda seguimiento el presente Asunto por el Procedimiento ordinario. Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada. Líbrese la Boleta de Excarcelación para el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA HERRERA, cedula de identidad numero Cédula de Identidad Nº 14.262.775 y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de Coro. Ofíciese a Comandante de la Guardia nacional Bolivariana adscrita al la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que traslade a la imputado de Auto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practique la R9 y R13 y la SENAMECF a los fines de que se le practique examen medico Forense. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que practique la R9 y R13 al imputado de auto. Se ordena Oficia al Director del SENAMECF a los fines de que practique la examen medico forense al imputado de auto. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:35 de la tarde. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, signada con el N° 0012, de fecha 06/07/2016, suscrita por los funcionarios actuantes TTE. OSUNA LENIN DANIEL, SM/2 LÓPEZ RUIZ LUIS, SM/3 AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1 BORGENS GALVIS RANDI, S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, S/2 ROSILLO PIÑA RONALD, S/2 PETIT MORON EDWAR, que los hechos imputados al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA HERRERA, son los siguientes: “(…) El día de hoy miércoles 06 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio y de apoyo en la puerta principal de la Comunidad Penitenciaria de Coro, procedimos a efectuar Inspección Corporal de rutina basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo el personal que ingresa a las instalaciones del centro penitenciario de Coro, en ese momento llega una unidad perteneciente al M.P.P.S.P, vehículo tipo autobús, marca internacional, de color blanco, placas 037540, conducido por el ciudadano MAURO CONTRERAS, quien le hace transporte al personal de funcionarios y obreros administrativos pertenecientes al M.P.P.S.P de la Comunidad Penitenciaria, seguidamente procedimos a montarnos en la unidad pidiéndoles a los funcionarios y obreros que tuvieran la bondad de bajar del mismo ya que iban a ser objeto de una inspección corporal de rutina e inspección de equipaje y pertenencias personales, una vez que bajaron del vehículo, procedimos a organizarlos en filas, separando damas y caballeros, a las damas se les dio ingreso directamente al área administrativa para que las mismas fueran inspeccionadas corporalmente por funcionarias femeninas pertenecientes al M.P.P.S.P, y a los caballeros procedimos a inspeccionarlos uno por uno en el área de la puerta principal, después de haber revisado un grupo de caballeros, se acerca un funcionario administrativo en actitud sospechosa y nerviosa, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.87 mts de estatura, de piel morena, con poco cabello, quien vestía para el momento pantalones blue jeans, suéter de color rojo y chaleco de color rojo con el logotipo del M.P.P.S.P. un bolso de color negro marca victorinox tipo coala colgado a la altura de la cintura y zapatos marrones, a quien el S/1 GUEDEZ VARGAS CARLSO, procedió a preguntarle su nombre y la razón por la cual se encontraba sudoroso y tembloroso, manifestando el mismo que no le pasaba nada y que se llamaba LUIS GARCÍA, seguidamente se procedió a la inspección corporal en presencia dos empleados administrativos pertenecientes al M.P.P.S.P de nombre Cuicas Rodríguez Francisco Javier, Rangel Prieto Alexis José, quienes se encontraban en la cola esperando su turno de ser chequeados, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa, seguidamente se le pidió que abriera el bolso negro tipo coala y que sacara las pertenencias que se encontraban dentro del mismo, donde se observó que era de tres compartimientos y en uno de ellos se encontraban cinco (05) envoltorios de material sintético de regulares tamaños dentro del coala, seguidamente se procedió a colocarlos arriba de la mesa que se encuentra en la puerta principal con la finalidad de verificar el contenido en su interior, los cuales al momento de abrirlos se pudo observar que se trataba de una sustancia de restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, del cual se presume que se trataba de la droga denominada marihuana(…).

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA HERRERA; este tribunal observa que en el presente caso, luego de haber realizado el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
ARTÍCULO 149: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”
Artículo 163. “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
(…)
9.- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (Subrayado y negrilla del tribunal)

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, además de ser imprescriptible por su naturaleza y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los ocho a doce a años de prisión, cuyo aumento por las circunstancias agravantes señaladas, se podría aumentar a la misma, de un tercio a la mitad, tal y como lo señala el mismo artículo 163 en su parte infine; encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 0012, suscrita por los funcionarios TTE. OSUNA LENIN DANIEL, SM/2 LÓPEZ RUIZ LUIS, SM/3 AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1 BORGENS GALVIS RANDI, S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, S/2 ROSILLO PIÑA RONALD, S/2 PETIT MORON EDWAR, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA.

2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano, Funcionario: FRANCISCO JAVIER CUICAS RODRÍGUEZ, en fecha 06/07/2016, que riela al folio 10 del presente asunto penal, de la cual se extrae: “(…) El día miércoles 06 de Julio, nos bajamos del bus donde veníamos perteneciente al M.P.P.S. de la Comunidad Penitenciaria de Coro, justamente en la puerta principal de la cárcel, nos comenzaron a revisar en el bunque que se encuentra en la puerta, estaba haciendo la cola durante la revisión, cuando observe que del bolso de un compañero administrativo, estaban sacando unos empaques de un coala negro, los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban revisando comenzaron a destapar los empaques envueltos en material transparente, el Guardia que estaba revisando, afirmaba que era positivo, pero yo no sabia que contenía hasta que el Guardia me lo mostró y pude observar y oler, que era monte de color verde y olor muy fuerte, luego los guardias nacionales nos pidieron que sirviéramos como testigo del procedimiento que estaban realizando, nos llevaron a la sede del comando de la Guardia para realizarnos una entrevista. El Sustanciador realiza una serie de preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, comparece en esta entrevista en calidad de testigo mediante coacción, algún tipo de presión o de manera voluntaria? Contestó: Al azar diría yo, porque casualidad veníamos en la cola y nos pidieron ser testigo y para no tropezar el procedimiento, acepte. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: En el bunque de control de acceso de la comunidad penitenciaria a las 08:00 am del día 06 de Julio del 2016. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al funcionario administrativo a quien se le incauto los empaques de material sintético? CONTESTADO: Si, lo conozco, es compañero de trabajo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo cuando el funcionario administrativo a quien se le incauto los empaques de material sintético ingreso al bunque donde se estaba realizando la revisión? CONTESTADO; Si, el entro primero que yo.. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted Quienes se encontraban en el momento de los hechos?, CONTESTADO: Estaban unos Guardias Nacionales, un funcionario de la orquesta y mi persona. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, observo cuando el funcionario de Guardia Nacional estaba revisando el bolso negro que traía consigo el funcionario del M.PP.S.P a quien se le incauto los cinco empaques envueltos en material sintético? CONTESTADO: si observe. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de los envoltorios que los funcionarios militares sacaron del bolso negro?. CONTESTADO: cinco empaques envueltos en material transparente y tenia forma de circular. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que manifestó el funcionario administrativo cuando sacaron los envoltorios del bolso negro? CONTESTADO: manifestó que eso era de el cuando el Guardia le pregunto sobre los empaques. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento o conoces alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente y que tipo de olor posee? CONTESTADO: no. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, que sucedió al momento que el funcionario de la guardia nacional logra incautarle los envoltorios dentro del coala al ciudadano Luis García al momento de la inspección en la puerta principal de acceso a la comunidad penitenciaria? CONTESTADO: el sargento de la guardia nacional le pregunta a luis garcía que si lo que estaba dentro del coala le pertenecía y el mismo afirmo que si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si el funcionario de la guardia nacional logro mostrarles los envoltorios al momento de incautárselos al ciudadano luis garcía al momento de la inspección? CONTESTADO: si, el abrió los envoltorios y nos mostró para oler. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted que características logro observar de la sustancias contentivas dentro los envoltorios incautados al ciudadano luis garcía? CONTESTANDO: yo logre ver dentro de los envoltorios un monte de color verde con olor fuerte. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: si, que es primera vez que me sucede este tipo de procedimiento y que no había observado ningún tipo de estas sustancias anteriormente a pesar de que soy ingeniero químico. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

3) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RANGEL PRIETO, funcionario administrativo del M.P.P.S.P, que riela al folio doce (12) del presente asunto penal, de la cual se extrae: “(…) El día miércoles 06 de Julio, nos encontrábamos en el kilómetro siete esperando la unidad del M.PP.S.P, posteriormente llego y nos dirigimos a la comunidad penitenciaria de coro cuando en la puerta de la cárcel pararon el bus como de costumbre para revisarlo, nos mandaron a bajar del bus para que hiciera dos filas una de damas y otra de caballeros, para revisarnos uno por uno y chequeamos, cuando toco mi turno de entrar a la revisión fue como me tomaron como testigo ya que habían encontrado unos envoltorios a un funcionario administrativo que el mismos trabaja en el área de orquesta, y yo estaba presente, después de eso quede bajo la colaboración como testigo. El Sustanciador realiza una serie de preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, comparece en esta entrevista en calidad de testigo mediante coacción, algún tipo de presión o de manera voluntaria? Contestó: Voluntad propia. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: En el centro penitenciario de coro, el 06 de Julio del 2016, siendo aproximadamente las 0800 de la mañana. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al funcionario administrativo a quien se le incauto los empaques de material sintético? CONTESTADO: No. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que fue lo que observo al momento que los Guardia Nacionales le realizaran la inspección al ciudadano luis garcía? CONTESTADO: logre observar que el guardia que le estaba realizando la inspección le encontró dentro de un coala de color negro unos envoltorios de forma circular con un olor fuerte y penetrante QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted si logro ver la sustancia contentiva dentro de los envoltorios?, CONTESTADO: si al momento de que el Guardia Nacional me las mostró. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que características logro ver de la sustancias contentivas dentro de los envoltorios? CONTESTADO: un monte de color verde con un olor fuerte. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, en donde traía los envoltorio el funcionario del M.P.P.S.P?. CONTESTADO: En un bolsito victorinox negro. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de los envoltorios que los funcionarios militares sacaron del bolso negro?. CONTESTADO: estaban envueltos con papel y cinta adhesiva de colores negros y transparentes. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, que cantidad de envoltorios sacaron del bolso negro que traía el funcionario del M.P.P.S.P? CONTESTADO: Cinco. DECIMA. ¿Diga usted, que sucedió luego de que al funcionario administrativo perteneciente al M.P.P.S.P se le fue incautado cinco envoltorios de la presunta droga denominada marihuana? CONTESTADO: nos pidieron que nos dirigiéramos a la sede del comando para rendirnos una entrevista. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene algo mas que decir a la presente entrevista? CONTESTADO: NO. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/07/2016, inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las siguientes evidencias:
EVIDENCIA 1): UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR AZUL Y TRANSPARENTE DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APRÓXIMADO DE SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS
EVIDENCIA 2): UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR BLANCO Y TRANSPARENTE DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APRÓXIMADO DE CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS.
EVIDENCIA 3): UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APRÓXIMADO DE TREINTA (30) GRAMOS.
EVIDENCIA 4): UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APRÓXIMADO DE VEINTE (20) GRAMOS.
EVIDENCIA 5): UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TRANSPARENTE DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APRÓXIMADO DE VENTICINCO (25) GRAMOS.
EVIDENCIA 6): BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX CONENTIVO DE TRES COMPARTIMIENTOS

5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, la cual riela al folio 18 del presente Asunto Penal, donde consta el registro fotográfico de la sustancia incautada.
6) ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 07/07/2016, suscrita por la EXPERTO ING. SILED J. ROJAS, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto penal, de la cual se extrae: (…) En esta misma fecha siendo [as 08:39 horas de la mañana compareció ante este Despacho, la Funcionaria INSPECTORA SILED J. ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación. quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Pena] en concordancia con el articulo 190 de a Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la diligencia policial: ‘Se presenta comisión de la G.N.B. DESTACAMENTO N° 132, CUARTA COMPAÑÍA, COMUNIDAD PENITERNCIARIA DE CORO, al mando del funcionario S/1 GUEDEZ V. CARLOS (…) cumpliendo instrucciones de la Fiscal Vigésima Primero, según oficio de remisión N° 356-1118-241-16, de fecha 07/07/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa Oficio 0198, o fecha 06/07/2316, mediante el cual solicitan verificación de sustancie incautada al ciudadano: LUIS ALFREDO GARCÍA HERRERA, trayendo evidencias con oficios antes mencionado, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de a misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS, de tamaño grande elaborados en material sintético descrito como sigue: UNO (1) de color blanco (papel vegetal envuelto sobre si con material sintético adherible (sic) transparente DOS (2) transparente envuelto sobre si con material sintético adherible transparente anudado con hilo de color negro y DOS (2) de color negro material sintético negro: envuelto sobre si con material sintético adherible transparente. todos con peso bruto de ciento ochenta y cuatro coma veintiocho gramos (184,28 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características consistente en restos de vegetales de color verde pardoso y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, peso neto ciento treinta y ocho coma noventa y ocho gramos (138,98 gr.). A los fines de que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto al funcionario S/1 GUEDEZ V. Carlos, CI. V-21.244.552, quien firma la presente acta de registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. (…)

EXPERTICIA QUÍMICO-BOTÁNICA, de fecha; 07/07/2016, inserta al folio 21 del asunto que nos ocupa, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se corresponde con el tipo CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (138,98 GR.) : MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS, de tamaño grande elaborados en material sintético descrito como sigue: UNO (1) de color blanco (papel vegetal envuelto sobre si con material sintético adherible (sic) transparente DOS (2) transparente envuelto sobre si con material sintético adherible transparente anudado con hilo de color negro y DOS (2) de color negro material sintético negro: envuelto sobre si con material sintético adherible transparente. todos con peso bruto de ciento ochenta y cuatro coma veintiocho gramos (184,28 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características consistente en restos de vegetales de color verde pardoso y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, peso neto ciento treinta y ocho coma noventa y ocho gramos (138,98 gr.)

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 2 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y perfecta armonía con lo narrado en el acta de investigación de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem,.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo el cual la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad..

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cuando intentaba ingresar al centro penitenciario, hecho denunciado por los funcionarios que se encontraban de servicio y apoyo para ese momento y que suscriben el acta de investigación penal de aprehensión, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal, pues se trataba de un Funcionario, de la Comunidad Penitenciaria, tal y como se desprende tanto del acta de investigación de aprehensión como de la entrevista rendida por los funcionarios FRANCISCO JAVIER CUICAS RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ RANGEL PRIETO, quienes prestaron su colaboración como testigos en la requisa efectuada por los funcionarios policiales y quienes dan fe de que lo suscrito en el acta policial es cierto por cuanto ellos fueron testigos presenciales en dicho hecho.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA, acompañadas al presente procedimiento, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, decretando SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Dicho lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de delitos de Droga, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar CON LUGAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.262.775, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3° y 9° del artículo 163, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, la cual es quien tiene la competencia en materia de procedimientos penales de Droga, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2016-003268
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000192