REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000271
ASUNTO : IP01-P-2016-000271
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
ACUSADOS: RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE
DEFENSORIA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. PEDRO LUCES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO
VICTIMA: ALCIDA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINSTERIO PÚBLICO)
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2016-000271, instruida contra los imputados: RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 02 de mayo de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del Secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y el alguacil designado JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los Ciudadanos: RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO, COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA. Seguidamente la ciudadana juez instruye al secretario a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Guillermo Amaya. Se deja constancia de la comparecencia. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Primera ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados los ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ALCIDA. Seguidamente el representante del Ministerio Publico y solicita la palabra y expone: Déjese constancia que este Despacho Fiscal, se comunico con la victima y la misma manifestó no querer venir la Audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados ciudadano RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO, COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular de las cédula de identidad V-26.110.786, venezolano, de fecha de nacimiento 16/05/1995, de años 20 de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio obrero, domiciliado Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Hermanos Chirino, casa S/N, cerda de la pared del Aeropuerto, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-648-49-90, de su progenitor Alexander Rivero, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de las cédula de identidad V- 24.787.938, venezolano, de fecha de nacimiento 24-07-1996, de años 19 de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio obrero, domiciliado Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Bolivariana, casa 09, cerda de la Cancha de Cástulo Mármol, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-640-3929, de su progenitora Marisela Mosquera, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. ABG. PEDRO LUCES, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mis defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le haga la rebaja de ley correspondiente, y sea revisada la Medida, que recae sobre ellos, por una Medida menos gravosa, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO, COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a cada uno de los acusados en primer lugar al ciudadano RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular de las cédula de identidad V-26.110.786, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción el ciudadano lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a segundo de los acusados COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad V- 24.787.938. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Privada y expone, en vista que variaron las condiciones solicito la Revisión de la Medida que recae sobre mi defendido. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y manifiesta que no se opone a la solicitud de la revisión de la medida. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Se revisa la Medida por cuanto es una pena que no excede a los cinco años, siendo política de Estado, que en causas donde la pena no exceda de cinco (5) años de prisión, evitar el hacinamiento carcelario, que existe del país conformidad, en aplicación del artículo 250 en concordancia con el Artículo 242.3 de Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida de cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cada ocho (08) días por ante este Tribunal, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad Recepción y Distribución de Documento a los fines de su Distribución a los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 10:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “En fecha 18-01-2016, en horas de la tarde, se encontraba comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las adyacencias del Sector Cástulo Mármol Ferrer de la ciudad de Coro del Estado Falcón, donde posteriormente fue avistado un vehículo automotor con las siguientes características: TIPO: MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA HJ150, COLOR AZUL, PLACA AF7U26V, S/C 8J3ME1EA2CV0A7373, la cual se desplazaba a alta velocidad, conducida por el ciudadano RIVERO COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSÉ, y como acompañante SEMECO LISANDRO RAMÓN, quien fungía como (parrillero), lo que generó sospecha a los integrantes de la comisión policial, motivo este por lo que procedieron a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, la cual no acataron, acelerando una vez mas su curso, logrando segundos después la comisión inmovilizar el vehículo en mención, procediendo de inmediato a efectuar corporal a los ciudadanos así como al vehículo en el cual se trasladaban para posteriormente trasladar a los ciudadanos a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona n° 13, Destacamento de seguridad Urbana N° 13, una vez presente en la referida sede, se encontraba la ciudadana LIRICE CHIQUITO, hoy victima, quien manifestó que esos ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMÓN y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSÉ, fueron los sujeto que se encontraban en su lugar de residencia ubicada en la calle Progreso, casa N° 26 de la ciudad de Coro, del estado Falcón, prestando auxilio para posteriormente ingresar sujetos desconocidos a mano armada, quienes bajo amenaza de muerte, le infirieron sobre el lugar donde guardaba el dinero, para luego sustraer e una habitación la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, monto este proveniente de su local comercial(…)”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 55 al 62 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 56 al 58 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 59 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 59 al 61 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite TOTALMENTE la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 18/01/2016, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para los ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA, por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, los acusados de marras RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que los ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, el primero de los nombrados son menores de 21 años y ninguno de los dos tienen conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4, del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que se trata de una complicidad no necesaria, conforme al artículo 84 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer, es decir de diez (10) años, le rebaja un tercio a esa pena, es decir a DIEZ (10) AÑOS, quedando la misma, con la rebaja en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, de prisión, se le aplican las atenuantes contenida en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se les rebaja a ese sub-total, partiendo de la misma pena anteriormente señalada, después de haber realizado los anteriores cálculos matemáticos se les hace una rebaja de dos años y ocho meses para ambos ciudadanos, quedando la penal en definitiva a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra de los mismos, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad, siendo política de Estado evitar el hacinamiento carcelario en el país por penas iguales o inferiores a cinco años de prisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIDA. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a cada uno de los acusados en primer lugar al ciudadano RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-26.110.786 y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.787.938, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción el ciudadano lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Se revisa la Medida por cuanto es una pena que no excede a los cinco años, siendo política de Estado, que en causas donde la pena no exceda de cinco (5) años de prisión, evitar el hacinamiento carcelario, que existe del país, en aplicación del artículo 250 en concordancia con el Artículo 242.3 de Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida de cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cada ocho (08) días por ante este Tribunal, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad Recepción y Distribución de Documento a los fines de su Distribución a los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los 27 días del mes de julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-000271
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000194
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