REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003079
ASUNTO : IP01-P-2016-003079

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/06/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.544.534, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en grado de cómplice necesario; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 22 de junio dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 20/06/2016, según oficio N° 2CO-17-2016, en contra del ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO, quien fue puesto a la orden por Funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón, Base Coro. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO, previo traslado por parte de órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, que designa a la ABG. EURO COLINA, quien se juramenta mediante acta separada. En este estado la ciudadana Jueza le informa al ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO, que fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en /06/2016, según oficio N° 2CO-17-2016, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO, ratificando el escrito de solicitud orden de aprehensión, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito que la presente Actuaciones sean remitidas a la Fiscalia 1° del Ministerio Público, para que continué con las investigaciones, igualmente consigno actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.544.534, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1996, profesión y/o oficio: DEPORTISTA, residenciado la URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 5, VEREDA 18, CASA N° 10, TEEFONO 02684042590, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABG. EURO COLINA, quien expone: “expuso sus alegatos de defensa, ahora bien mi persona con mi defendido, fuimos a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, igualmente que el padre de mi defendido, si el se encontraba en involucrado en alguna investigación siendo negativo, es por lo que rechazo la solicitud de medida privativa de libertad, debido a que no están lleno los articulo 236, 237 y 238, mas aun los establecido en la articulo 238, ya que mi defendido acudió con esta defensa ante la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que había una imputación pública, es por lo solicito una Medida Cautelar .La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, de la ratificación de la Orden de Aprehensión contra del ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIONDE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal y la prohibición de no acercarse a la residencia, ni al núcleo familiar de la victima. SEGUNDO: se acoge la precalificacion fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 todos del Código Penal, en grado de cómplice necesario. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Con Lugar la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por de la Defensa Privada. QUINTO:. Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y pública por no ser contrarias a Derecho. Remítase el presente Asunto penal a la Fiscalia 1° del Ministerio Público del Estado Falcón. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo, se colocó a derecho en la División contra Homicidios del Estado Falcón, Base Coro, en fecha 20/06/2016, como consta en el Acta de Investigación Penal que riela al folio 124 del presente asunto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante esta sede judicial, cada ocho (8) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR DUNO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en grado de cómplice necesario. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, obviándose las notificaciones pertinentes por encontrarse todas las partes a derecho en el presente proceso. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2016-003079
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000196