REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002562
ASUNTO : IP01-P-2015-002562
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de marzo de 2016, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente para la referida fecha, Abg. Cecilia Perozo, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente, Abg. Cecilia Perozo, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-002562, instruida contra el imputado: LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 08 de Marzo de 2016, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Suplente ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano ENMANUEL NOGUERA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa IP01-P-2015-002562, seguida contra el ciudadano imputado LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA ALVAREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y de la comparecencia del acusado LUÍS FRANCISCO FERNÁNDEZ RAFFE previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOHANA MARIA ÁLVAREZ, de quien consta Boleta de Notificación positiva. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Pública Tercera Penal, de quien consta Boleta de Notificación Negativa, en la cual se encuentra una nota estampada que señala que fue exonerada. Seguidamente el ciudadano LUIS FRANCISCO FERNÁNDEZ RAFEE, solicita la palabra y expone que en este acto designa como sus defensores privados a los ABOGADOS AGUSTÍN CAMACHO Y VÍCTOR GRATEROL, por lo que se procedió hacerlo pasar a la Sala de Audiencia. Se deja constancia que el Acta de Juramentación se hará por Acta separada. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representación del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa al ciudadano LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA ALVAREZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.962, fecha de nacimiento 25/05/1995, de 20 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Calle Norte, Pantano Abajo, entre Hospital y Ayacucho, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. Víctor Graterol quien expone: “esta defensa, en conversación con mi defendido, solicita que se le impongan de los medios alternativos de la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA ALVAREZ, todo de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.962 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.962, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el Articulo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Graterol solicita la palabra y expone: Solcito que este digno Tribunal revise la Medida Privativa que recae sobre mi defendido, debido a que la pena impuesta a mi defendido es menor a cinco (05) años. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público y expone: en cuanto a os solicitado por la Defensa, esta Representación Fiscal no se opone a la Revisión de la Medida. CUARTO: Este Tribunal Segundo de Control, visto lo ante solicitado por la Defensa, revisa la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Se terminó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman”.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación que en fecha 18-09- 2015, siendo aproximadamente las 0:40 horas de la mañana, en momento en que la ciudadana YOHANA MARIA ÁLVAREZ FERRER, en compañía de su hija (identidad protegida), se trasladaba por la avenida Independencia específicamente por el comercial Pepe, al momento en que se disponía a cruzar, fue sorprendida por el ciudadano HERNANDEZ RAFFE LUIS FRANCISCO, arriba plenamente identificado, quien le llego por la espalda y empezó a forcejear para que le entrega sus pertenencias y como la ciudadana YOHANA MARIA ALVAREZ FERRER, no se podía defender porque tenia en sus trazos a la niña, el ciudadano HERNANDEZ RAFFE LUIS FRANCSCO, comenzó a golpearla igual que a su hija en la cara, causándoles así daños a la integridad física de ambas, todo esto; según consta en experticias médico legal N° 356-1 118-2723-15 de fecha 18-09- 2015, suscritas por el doctor Alexis Zárraga (...), por lo que tuvo que ceder sus pertenencias y comenzó a gritar. Motivo por el cual sale su esposo quien es trabajador de comercial Pepe en una moto quien logro darle alcance, y varias personas de la comunidad enardecida que se encontraban en las adyacencias agarran y golpean al ciudadano HERNANDEZ RAFFE LUIS FRANCISCO, motivo por el cual dan aviso a las autoridades policiales quienes se trasladan al sitio, así mismo manifestaron que el ciudadano vestía para el momento jean negro, franela blanca con rayas negras, zapatos de color marrón y al efectuarle una revisión corporal le incautaron UN (01) EQUIPO MOVIL. CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL LAEI: 2684:35461108237841 y TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (370 Bs.), procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano HERNANDEZ RAFFE LUS FRANCISCO por encontrase en presencia de uno de los delitos contra la propiedad y las personas...”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 71 al 81 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 71 al 74 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 76 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 77 al 80 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal establecida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER, toda vez que existen elementos o pruebas que lo acreditan; acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER , en por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 18/09/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE A, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el cambio de calificación jurídica realizado, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER, el primero y delito principal que prevé pena de prisión de seis a doce años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es dieciocho (18) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero siendo que el ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, es primario al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de seis años, se toma conforme al 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de seis (06) años, sumándole a la misma, la pena por el delito accesorio, de arresto es de tres a seis meses, en aplicación de la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se toma de la misma, cuatro meses, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Víctima, establecido en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en penas que en definitiva, no superen los cinco años de prisión, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.783.962, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Víctima, establecido en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en penas que en definitiva, no superen los cinco años de prisión, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, rregístrese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cuatro (04) días de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002562
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000180
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