REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003053
ASUNTO : IP01-P-2015-003053


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARMARIS ROMERO, Defensor (a) Público (a) adscrito (a) a la Unidad Regional de la Defensa Público del Esta Falcón, procediendo en mi carácter de defensora del ciudadano WILSON SANGRONNY. Actualmente recluido en la Sala de Retención Policial de Coro, plenamente identificado en el asunto N° IP01-P-2015-003053, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, CARMARIS ROMERO, Defensor (a) Público (a) adscrito (a) a la Unidad Regional de la Defensa Público del Esta Falcón, procediendo en mi carácter de defensora del ciudadano WILSON SANGRONNY. Actualmente recluido en la Sala de Retención Policial de Coro, plenamente identificado en el asunto N° IP01-P-2015-003053, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez d controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas, el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa
Es por lo que solícito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 31/10/2015, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra del JOSE RAMON PEREZ YANTIL por la comisión del delito precalificado como por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y se acuerda la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.

Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana CARMARIS ROMERO, Defensor (a) Público (a) adscrito (a) a la Unidad Regional de la Defensa Público del Esta Falcón, procediendo en mi carácter de defensora del ciudadano WILSON SANGRONNY. Actualmente recluido en la Sala de Retención Policial de Coro, plenamente identificado en el asunto N° IP01-P-2015-003053, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD IGARIO.
















Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000220