REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003177
ASUNTO : IP01-P-2016-003177
AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 38, 39,41,42,43,44,45,46,47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 28.334486, de 22 años de edad, nacido en fecha:02-03-1994, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Sector La Curva, Dabajuro, frente del estacionamiento de Transito Terrestre de Dabajuro. Teléfono: 0416-227-5012 (hermana).
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida el procedimiento Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy 03/07/2016, donde el Ministerio Fiscal solicitó la imputación del ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano., la defensa convino con su representado en aceptar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa esta Instancia Judicial que la imputación hecha por parte del ministerio público cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la imputación.
Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el ministerio público formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y 47 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 45, ordinal 5 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado el encartado de marras, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a favor de ellos y presume la buena conducta.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO, antes identificado, como obligaciones en garantía del artículo 47 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas EN AMBULATORIO DEL SECTOR POTRERITO debiendo consignar para el 02 OCTUBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, a partir de la presente fecha.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO por el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: TRABAJO DE COMUNITARIO EN AMBULATORIO DEL SECTOR POTRERITO debiendo consignar para el 02 OCTUBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Ofíciese al director del Ambulatorio Potrerito de Dabajuro, participándole lo aquí acordado. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (3) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal de La Floresta del municipio Mauroa del estado Falcón, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. TERCERO: Se le otorga al imputado de autos, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
EL SECRETARIO,
ABG. EWDARD IGARIO,
Resolución: PJ0032016000242
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003177
ASUNTO : IP01-P-2016-003177
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Coro estado Falcón, el día de hoy 03 de Julio del 2016, siendo las 12:40 horas meridium, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y el imputado RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si contaba con abogado de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, guardia respondiendo los mismos NO tener abogados de confianza y se hace pasar a sala al ABG. José Luis Rivero defensor Público de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO, exponiendo de forma suscita los hechos atribuidos al mismo, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, precalifico los hechos como ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 28.334486 , de 22 años de edad, nacido en fecha:02-03-1994, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Sector La Curva, Dabajuro, frente del estacionamiento de Transito Terrestre de Dabajuro. Teléfono: 0416-227-5012 (hermana). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR SOBRE LOS HECHOS.” Seguidamente se le concede palabra deseo acogerme a la Suspensión Condicional de Proceso y admito mi responsabilidad de los hechos que me imputa la representación fiscal y ofrezco TRABAJO DE COMUNITARIO EN AMBULATORIO DEL SECTOR POTRERITO ”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Luis Rivero: En entrevista con mi defendido me manifestó el deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solcito se le imponga de la alternativa de la prosecución de proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y manifestó de no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO por el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: TRABAJO DE COMUNITARIO EN AMBULATORIO DEL SECTOR POTRERITO debiendo consignar para el 02 OCTUBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Ofíciese al director del Ambulatorio Potrerito de Dabajuro, participándole lo aquí acordado. TERCERO: Se le otorga al imputado de autos, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 1:10 horas de la tarde . Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GUILLERMO AMAYA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL
ABG. JOSE LUIS RIVERO
IMPUTADO
RISCO LEONIS DANIEL ALEJANDRO
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
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