REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003123
ASUNTO : IP01-P-2016-003123


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 2.3. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el DELITO DE USO DE FACSIMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.295.248, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1992, profesión y/o oficio: Mecánico, residenciado el Sector el Buchal, casa S/N, casa de color azul, a 30 metros de la Escuela la Encrucijada, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono 0414-3492503 (madre).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 27 de Junio de 2016, siendo las 05:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil asignado a la sala CARLOS AÑEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, y del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Público de Guardia ABG. PEDRO LUCES, DEFENSOR PÚBLICO 1° PENAL. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Se deja constancia de la comparecencia de la victima LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 2.3. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el DELITO DE USO DE FACSIMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó llamarse, el LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.295.248, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1992, profesión y/o oficio: Mecánico, residenciado el Sector el Buchal, casa S/N, casa de color azul, a 30 metros de la Escuela la Encrucijada, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono 0414-3492503 (madre), quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. “Acto seguido toma la palabra la defensa Pública ABG. PEDRO LUCES quien expone: “ Una vez revisadas como ha sido las Actas, y escuchado, al Estado, donde precalifica a mi defendido, sobre el delito de Robo de vehiculo y Uso de Facsímil establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, y escuchado como ha sido, esta defensa considera, que no existen los extremos, el cual están presente en nuestra norma adjetiva, de una privativa de libertad, como es cierto, que en dicha causa, existen ciertos elementos que ponen en duda la participación de mi representado, solcito libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, para que mi defendido enfrente su situación en libertad, así como también esta defensa solicitara diligencias ante la Fiscalia, pruebas, el cual demostrara la inocencia de mi patrocinado. Asi mismo se deja entender que la moto incautada pertenece a mi defendido no a la victima igualmente solcito copias certificadas del presente Asunto Penal, es todo. El ciudadano Juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.248, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.3.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.3.9. DEL Código Orgánico Procesal Penal, y el DELITO DE USO DE FACSIMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.248. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación al imputado de autos. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia 1° del Ministerio Público Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 26 de JUNIO 2016.
“En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció por et Despacho el Funcionario DETECTIVE RENZO BARRIOS, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 340 y 5Q ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio; Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en la sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, adscritos al, ,Destacamento N° 134, Primera Compañía, Dabajuro, del Estado Falcón, al mando del S/M1 MORLLO GONZALEZ JUAN , titular de la cedula identidad número V-8.506.664, trayendo oficio número 0208, de fecha 25 O6016, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la Detención el ciudadano LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA Na4tonalidad Venezolano Natural de Coro Estado Falcón nacido en fecha 25/09/1992 de 24 años Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector el Buchal calle principal, casa sin número, en la vivienda de nombre LA BERAKA’ Parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V20295248, a fin de que sea plenamente identificado mediante reseña policial correspondiente, previo requerimiento de la Ahogada YUDITH MEDINA Fiscal cuarta del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que el mismo fue detenido por Funcionarios del referido cuerpo castrense, luego que ni mismo había participado en el robo de un vehículo Tipo Moto, de igual forma al momento de ubicar al ciudadano ames mencionado se encontraba a bordo de un vehiculo tipo Moto Marca MD HOAJIN tipo LEON, color NEGRO, sin placa, serial de carrocería, DEVASTADOS, y como evidencia se ogro incauto adherido a su humanidad, específicamente en la cintura del lado derecho un (O1 FASIMIL DE ÁRMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SN COLOR CON EMPUNADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO; seguidamente procedí a verificar, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el ciudadano antes mencionado a fin de corroborar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado, donde luego de una breve espera pudimos constatar mediante el enlace SIIPOL — SAIME, que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula, no presentando ningún registro policial o solicitud alguna por ante el sistema, así mismo se deja constancia que la referida arma de fuego no pudo ser verificada por ante, el sistema ya que la misma no presenta ningún tipo de seriales, en visto do lo antes expuesto se le dio continuidad al oficio 0208, emanado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13 adscritos al Destacamento N° 134, Primera compañía, Dabajuro, del Estado Falcón, por le comisión de uno de los Delitos previstos en la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y LEY SOBRE EL HURO Y ROBE DE VEHICULO AUTO NOTOR. Seguidamente se Deja constancia que luego de ser identificado plenamente mediante reseña correspondiente el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que el referido Fascimil de arma de fuego devuelta luego de ser verificada ante nuestro, sistema de investigación e información policial. Es todo cuanto tengo que informar Termino, se leyó y estando conformes firman”…

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 25 de JUNIO 2016.
“En esta misma fecha siendo as 05:30 Horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: SMII. MORLLO GONZALEZ JUAN, S/1. GODOY MASSO CARLOS, S/2. CHRNO LEMAR RlCHEL Y 812. LOPEZ GRANDA ANTONY, Titulares de la Cedulas de Identidad Nro. 8506664, 17.728.582, 21.668,140, 23882MOO respectivamente, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 134, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia. específicamente frente a la Panadería Maticora, Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de a Constitución e a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ¡o estipulado en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Artículos 113, 114, 115, l16 191 Y 193 de’ Precitado Código, el Articulo 23 numerales 06 y 07 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, Código Penal Venezolano y Articulo 42 de la Ley Orgánica de a Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se dejan constancia de la siguiente actuación: el día de hoy Sábado, 25 de Junio del 2016, siendo aproximadamente a as 0330 horas de 15 tarde, nos encontrábamos en un Punto de Control Móvil, frente a la Plaza Bolívar, ubicada en a avenida Bolívar de ¡a población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón. cuando se nos acerca un ciudadano manifestando que en la noche de día 24 del presente mes, aproximadamente a las 09.30 horas de la noche había sido objeto del robo de su moto a mano armada, por parte de dos ciudadanos y que el sabia del paradero de uno de los presuntos delincuente, a quien dijo el denunciante que o apodaban El Areche, dándonos las siguientes características fisonómicas un sujeto de 1,72 mtrs de estatura aproximadamente, color de Piel moreno, contextura gruesa, y la dirección e residencia de os padres de! mencionado ciudadano, ubicada en el sector el buchal del dicho municipio, motivo que nos llevó realizar la búsqueda en la dirección antes mencionada, donde al recorrer aproximadamente tres (03) kilómetros, de donde nos encontrábamos anteriormente, observamos a un ciudadano con las características dichas por e denunciante, quien a! observar la presencia de la comisión se dio a la fuga velozmente en un vehículo tipo moto Dolor negro, de inmediato se presenta una persecución por la vía hacia e! sector antes mencionado aproximadamente después de cien (100) metros e mencionado ciudadano se detiene y sale corriendo los efectivos lo siguen y logran alcanzarlo, pero el ciudadano opuso resistencia, suscitándose un forcejeo entre el mismo y los efectivos pertenecientes a la comisión por lo que fue necesario hacer el so de la fuerza pública para neutralizarlo, de inmediato se le practicó un chequeo corporal minuciosamente por parte del S/2. LOPEZ GRANDA ANTONY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en le incauto en el lado derecho de la cintura un Facsímil de pistola de fabricación artesanal, procediendo mencionado afectivo a realizar la colección de la evidencia incautada, utilizando los métodos correspondientes es de hacer mención que no fue posible la presencia de testigos de! hecho ya que por s lejanías o inhóspito del lugar no transitaba nadie por referida vía, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido y al vehículo tipo moto donde se trasladaba, hasta la sede del Destacamento Nro 134, ubicado en a carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente frente a a Panadería Maticora. Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, estando ya en mencionada sede se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola de 15 siguiente manera: LEONEL JOSE ROMERO MQUILENA, Cédula de identidad: V 20295248, de 24 años de edad, residenciado en el sector el Buchal, vía a la Danta, avenida Ppai, casa sIn, Dabajuro estado Falcón, teléfonos: 04146598116 y 414 3492503, quien para el momento de su detención vestía una chemise color negro, un short color azul, una gorra color negro con la insignia de la marca Nike y se encontraba descalzo, luego se identificó el vehículo involucrado en el caso, donde se traslada el ciudadano aprehendido como: un (01) vehículo tipo moto, color negro, marca MD HAOJIN, tipo León, sin placas y con os seriales devastados, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema integral de Información Policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el SI GIL DABOIN JOSE. Suministrador de datos del mencionado sistema, con el fin de verificar a cedula de identidad del ciudadano aprehendido, quien manifestó que referido ciudadano no presenta solicitudes ni antecedentes policiales, es de hacer mención que no se pudo ‘calzar la verificación del vehículo tipo moto, ya que el mismo no portaba placas y poseía los seriales de carrocería devastados al momento de la retención, de igual forma se identificó a la víctima como. FERNANDO, el cual los demás datos se manifiestan en el uso exclusivo del Ministerio Publico, de conformidad con a establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y bernés sujetos procesales, luego la se procedió realizar e reconocimiento del aprehendió por parte de la víctima quien manifestó que efectivamente el detenido había sido el autor del robo, se le leyeron los derecho corno imputado al detenido, se procedió a notificar sobre los hechos ocurridos a la ciudadana ABGDA, YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto de la Circunscripción judicial de Coro estado Falcan, para informarle sobre las actuaciones realizadas, quien giro instrucciones de que se realizaran isa actuaciones urgentes y necesarias correspondientes a la Ley. Cabe destacar que durante a estadía en esta unidad di ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, psicológicos y/o verbales, plasmado en constancia medica expedida por la Dr. Villalobos, MPPS 118860, médico de Guardia en el Hospital Tipo 1 de Dabauro estado Falcón. Se terminó, se leyó y firman”…

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25 de JUNIO 2016.
“En esta misma fecha siendo las 04:30 horas tarde, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse corno queda escrito: FERNANDO JOSE ARIAS EIZAGA CJV 18 888350, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche del día viernes 24 de Junio de este año, me encontraba en la avenida principal del sector San isidro, cuando observe pasar dos sujetos en una moto por dicha avenida, no les preste atención n1 los detalle porque ese sector es muy sano y pensé que eran conocidos, después de cinco (05) minutos aproximadamente siento el sonido de una moto que se acerca, pero como expuse anteriormente por lo seno del lugar roe confié y no volteé a mirar ya que me encontraba de espalda, de repente sentí un golpe en la cabeza y volteo para ver quien me había golpeado, y observo a un sujeto de estatura mediana, de contextura delgada con la cara tapada con una franela que cargaba un arma de fuego tipo pistola en la mano derecha y cuando veo al chofer de la moto era un sujeto alto de contextura gruesa a quien inmediatamente reconocí por ser mecánico de motos en el pueblo de Dabajuro, en realidad no se su nombre solo sé que le dicen Areche, entonces el sujeto que me golpeo me dijo que me bajara de la moto y me alejara de ella, yo le hice caso a lo que me pedía y me aleje con te Llave de mi moto, ya que el sujeto cargaba en su poder un arma de fuego tipo pistota, al yo estar ya tejos el sujeto se montó en la moto y se dic cuenta de que yo me había llevado la llave de la moto, y empezó a gritarme que me parara y le diera la llave de la moto porque si no me iba a quebrar, entonces empecé a correr y me metí en la casa de un vecino donde pedí auxilio, en vista de que no pudo prender la moto, el sujeto apodado areche que andaba de chofer, empezó a empujar mi moto y se la llevaron, de pronto yo agarre la llave de la moto del vecino que me auxilió y me les pegue detrás, logre alcanzarlos y los choque y pude tumbarlos, pero no me les acerque porque andaban armados, segur de largo y al voltear me di cuanta de que los sujetos salieron corriendo, se metieron por el monte con la moto que cargaban ellos y dejaron mi moto abandonada, entonces empecé a pegar gritos para alarmar a los vecinos, y llamamos a unos vecinos del sector Ricos que es el único lugar por donde podían pasar para poder salir de donde estaban escondidos, agarre mi moto y me fui para mi casa, el día de hoy 25 del mes en curso aproximadamente a las diez (10) de la mañana un ciudadano residente del sector Ricoa, me llama vía telefónica y me dice que del monte de donde se escondieron los ladrones anoche, iban saliendo dos sujetos en una moto color rojo e iban empujando una moto de color negro donde iba areche, inmediatamente me dirigí a la comunidad de ricoa para corroborar la información, y allí un vecino me dijo que ya hablan pasado, de una vez me vine hasta el pueblo de Dabajuro con el fin de llegar a la casa de areche, y al estar allí no encontré a nadie, y un vecino me dijo que lo había visto salir en compañía de otras dos personas que iba en una moto y llevaban una moto empujada para arreglarla, me voy camino a la casa de los papas de areche, ubicada en el sector el buchal, cuando iba a la altura de la plaza Bolíyar de Dabajuro, me encuentro un Punto de Control de la Guardia Nacional, a quiénes le informe de la situación dándole las características de areche, inmediatamente procedieron a buscar a areche y aproximadamente después de tres kilómetros de donde le informe a los guardias lo capturaron, me dirigí al comando de la Guardia Nacional de Dabajuro con ci fin de colocar esta denuncia formalmente, Posteriormente se hacen unas serie de preguntas a el ciudadano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho? CONTESTANDO: Ayer 24 de Junio en el sector San Isidro fue que me robaron y el día de hoy 25 a las 4:30 de la tarde fue que me dirigí a colocar la denuncia? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce de vista o trato a las personas que le robaron la moto? CONTESTANDO: “SI, conozco a. areche porque él es mecánico de motos y varías veces arregló mi moto, pero al que cargaba la pistola y me golpeo no lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí el ciudadano alias el areche, que nombra en su denuncia, pudo reconocerlo o llego a cruzar palabras con usted? CONTESTANDO’ No CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas le robaron la moto? CONTESTANDQ: eran dos personas. PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que se trasladaban los sujetos que le robaron la motor? CONTESTANDO: en una moto color negro SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro observar las características del vehículo tipo moto donde se desplazaban las personas que le robaron la moto? CONTESTANDO: sí, era una moto tipo león, color negro $EPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, las personas que le robaron la moto, andaban armados? CONTESTANDO: si bueno el que me golpeo que era el que andaba de parrillero cargaba una pistola, no sé si areche que era el chofer andaba armado QÇTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de armamento poseía la persona que lo golpeo en la cabeza? CONTESTANDO: Una pistola. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le dijo la persona que portaba el arma de fuego tipo pistola? CONTESTANDO: Que me bajara de la moto que era un atraco y que me alejara de la moto poco a poco DÉCIMA PREGUNTA’ ¿Diga Usted, que hizo cuando se bajó de su moto? CONTESTANDO: me aleje como me lo pidió el sujeto que cargaba la pistola. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hizo el sujeto que lo amenazaba con la pistola mientras usted se alejaba? CONESTANQQ se montó en mi moto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando el sujeto que portaba el armamento se montó en su moto pudo encenderle? CQNTESTANDO: No, porque yo cargaba la llave DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue a actitud del sujeto que lo amenazaba con el arma de fuego al no poder encender la moto? CONTESTO: empezó a gritarme que me devolviera y que le diera la llave de mi mofo porque si no me iba a quebrar, DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hizo cuándo el sujeto que portaba el arma de fuego le gritaba que se devolviera? CONTESTANDO: corrí y me metí en la casa de un vecino para resguardar mi vida, DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hicieron los sujetos cuando corrió hacia la casa del vecino donde pudo resguardarse? CONTESTO: el sujeto que cargaba la pistola se montó en mí moto y areche lo remolco con la moto donde andaban y se llevaron mi moto, DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hizo cuando se llevaron su moto CONTESTANDO: agarre la moto de mí vecino y me les pegue detrás DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, pudo alcanzar a los sujetos que le robaron su moto y a que altura aproximadamente? NT ANDO: Si, aproximadamente cuatro (04) kilómetros DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hizo cuando logro alcanzar a los sujetas que le robaron la moto? CONTESTANDO: los choque por detrás y se cayeron, DECIMANOVENAPREGLNTA: ¿Diga Usted, tomo alguna acción en contra de los sujetos que le robaron su moto una vez estos derribados? NTESTANDO: No, porque como ya había sido amenazado con una pistola y no me les acerque, VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hicieron los sujetos que le robaron su moto cuando los derribo? CONTESTANDO: Salieron corriendo y se metieron con la moto donde ellos andaban por el monte, VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hicieron los sujetos con su moto después que fueron derribados? CONTEMDO: la dejaron en el medio de la carretera VIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hizo cuando los sujetos se metieron en el monte que manifiesta en su denuncia? CQNTESTAND Agarre mi moto y me la lleve a mi casa. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hizo al llegar a su casa? C0NTESTO: Llame vía telefónica a un vecino en el sector Rícoa, para que estuvieran pendiente de cuando salieran los sujetos, VEGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recibió información de su vecino del sector Ricoa que nombra en su denuncia, sobre la salida de la zona boscosa de los sujetos que robaron su moto? CONTESTO: Si, VIGÉSIMA QUNTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que momento le informo su vecino sobre la salida de fa zona boscosa de los sujetos que robaron su moto y cuál fue la información que le dio? CONTESTANDO: Eso fue el día 25 de junio aproximadamente a las 10 de la mañana, me dijo que iban saliendo tres sujetos dos en una moto roja y uno que llevaban remolcado en una moto color negro, con las mismas características de donde se desplazaban las sujetos que me robaron. VIGÉSIMA SEXTA PRUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo cuándo recibió la información suministrada por su vecino? TESDO: Me dirigí inmediatamente a la casa del sujeto apodado areche para hablar con el sobre la situación. VIGÉSIMA SEPTIMA EGQT4: ¿Diga Usted, pudo aclarar la situación can Si sujeto areche presuntamente implicado en el robo de su moto9 CONTESTANDO: No, porque no estaba. VGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hizo cuando en la casa del sujeto areche presuntamente implicado en el robo de su moto, le informaron que no estaba? CONTESTANDO: Me, dirigía hacía la casa de los padres de él ubicada en el sector el buchal pero a la altura de la plaza de Dabajuro encontré un punto de Control de la Guardia Nacional, a quienes le explique la situación, VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted cual fue la actuación de 105 efectivos de la Guardia Nacional cuando le presentó dicha novedad? CONTESTANDO: inmediatamente se dirigieron vía al sector el buchal, donde queda la casa de residencia de los padres de Areche, y aproximadamente después de haber recorrido tres kilómetros de donde estaban lo capturaron, TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hizo al momento de la captura del sujeto apodado areche que nombra en su denuncie? CONTESTANDO: Me dirigí al comando de la Guardia a formalizar la denuncia. TFIGESIMAPRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de llegar la comisión al comando de la Guardia Nacional observo si el ciudadano detenido fue objeto de maltratado físico o verbal? CONTESTANDO: no, TRIGESIMA SEGUNDA PREUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: Si, al llegar al comando pude reconocer al mismo ciudadano que había robado mi moto, se leyó y conformes firman.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN O1) VEHICULO TPO M OTO, MARCA: MD HAOJN, MODELO: LEON, COLOR NEGRO, S/PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: DEVASTADOS, retenida al ciudadano LEON JOSE ROMERO MIQUILENA, Cédula de identidad. V-20.295 248
 UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONFECCIONADA EN TUBOS DE METAL, SIN COLOR, CON EMPUÑADURA DE PLATICO COLOR NEGRO, incautada al ciudadano LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA, Cédula de dentad: V-20295248.

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 26/06/2016.
“esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE, compareció por este Despacho el Funcionario Detective FRANLIS RIVERO, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo de Investigación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 Ordinal 1, de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘Prosiguiendo con las primeras investigaciones urgentes y necesarias relacionada con la continuidad del oficio numero 0208 emanado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, adscritos al Destacamento N° 134, Primera Compañía, Parroquia y municipio Dabajuro del estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la CONTROL DE ARMAS Y MUNICONES Y EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective RENZO BARRIOS (técnico), a bordo en la unidad de inspecciones, a la siguiente dirección: SECTOR EJP ALV A PÚBUC EARROQU lA LMUNLIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan; Una vez presentes en la prenombrada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedió el ciudadano SARGENTO GODOY MASSO CARLOS SARGENTO PRIMERO a indicarnos el lugar exacto donde se ejecuto de detección del ciudadano investigado LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA, por lo que procedió el funcionario Detective RENZO BARRIOS (técnico), a realizar la correspondiente inspección y fijación fotográfica del sitio, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 410 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, una vez culminada la misma, procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector con la finalidad de sostener entrevista con moradores y transeúntes del lugar que tengan conocimiento del mencionado hecho, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron desconocer de los hechos que se investigan ya que habitan algo retirado del mencionado sector, de igual manera nos notificaron que no podían suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, Motivo por el cual procedimos a retornar a la sede de este Despacho donde se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas Anexo a la presente, acta de Inspección Técnica del sitio, se deja constancia que al vehículo, tipo moto, Marca MD, HOAJIN, tipo LEON, color NEGRO. sin placa, serial de carrocería devastados, se le realizo la respectiva inspección en la sede de este despacho . Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”…

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION DEL ÁREA TÉCNICA DE FECHA, 26/06/2016.
“esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, constituyo una comisión integrada por os Funcionarios: DETECTIVES FRANLIS RIVERO Y RENZOBARRIOS, adscritos a la Sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, para trasladarse hacia la siguiente Dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CICPC SUB DELEGCIÓNDABAJURO ESTADO FALCÓN, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA DEMOGRACIA GUTIÉRREZPARROQUIA DABAJURQ MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servició de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘La presente trátese de un sitio de suceso Abierto de los denominados comúnmente estacionamiento, presentando su fachada orientada en sentido Norte, constituido por paredes frisadas y pintadas de color Azul, presentando como acceso, principal una reja metálica, pintada de color blanco, y en sus extremos presenta rejados y portones del tipo corredizo elaborados en metal de color blanco, al trasponer el portón ubicado en sentido Oeste de la referida fachada, se observa un espacio que funge como estacionamiento, constituido en su totalidad por mercado perimetral compuesto por media pared elaborada en boques, sin frisar ni pintar y en su parte superior por tubos metálicos de forma cilíndrica y malta elaborada en metal del tipo ciclón, revestidas de color gris así mismo presenta suelo de elementos químicos denominado como asfalto presentando su techo, constituido por laminas de acerolit, en el referido estacionamiento, el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor presentando las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, Marca MF Modelo HAOJIN , Color NEGRO, Sin Placas, Serial de Carrocería devastados & cual es el objeto especifico a practicarle la presente inspección técnica, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observó O siguiente, se encuentra provisto de sus Dos (02) neumáticos con sus respectivos rifles asientos cubiertos con un material confeccionado en material sintético de color negro presentando roturas del mismo, palillera elaborada en metal, color plata, manillas de frenos, elaborada en material sintético, mica delantera de igual forma se puede apreciar que se encuentra desprovisto de sus respectivos retrovisores, mica traseras, batería, y su tablero y pintura se encuentran en mal estado de uso y conservación, Posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa a misma. Es Todo. “Terminó, se leyó y estando conformes firman”…
7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION DEL ÁREA TÉCNICA DE FECHA, 26/06/2016.
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, se traslada una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios: Detectives FRANLJS adscritos a esta Sub. Delegación, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL BUCHAL VIA PUBLICA PARROQUIA Y lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables al momento de practicarse, la respectiva inspección técnica correspondiente, dicho lugar el cual se trata d una vía pública, orientada en sentido NORTE-SUR, y viceversa destinada al libre paso vehicular y a su vez peatonal, la misma se encuentra constituida por suelo elaborado en elementos químicos denominados comúnmente asfalto, provista de sus aceras en sus extremos y sobre las misma se presentan objetos fijos de los denominados comúnmente como pote para el alumbrado público y tendido eléctrico, en sentido ESTE-OESTE de la precitada vía, se observan vegetación propia de la zona, así como diferentes viviendas unifamiliares, de varios tamaños, modelos y colores Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el área y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Es todo”…

8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA, 26/06/2016.
“EL Suscrito Detective; RENZO BARRIOS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un (01) Objeto, el cual guarda relación con el oficio 0204, por unos de los PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PEVISTO EN LA LEY E EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y municiones ,rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. - PERITACION” MOTIVO- A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura De Guardia de la Sub. Delegación Dabajuro, una experticia de RECONÓCIMIENTO LEGAL, a un (01) Objeto a fin de dejar constancia de uso y el estado actual que se encuentran el mismo. EXPOSICION: El Objetos en referencia resulta ser: 1 Un (01) Facsímil con morfología a un arma de fuego del tipo Pistola, elaborada en metal presentando signos evidentes de oxidación, empuñadura de plástico de color negro, sin marca aparente. CONCLUSIÓN El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se trata de facsímil del tipo Pistola”...

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 2.3. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el DELITO DE USO DE FACSIMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 26 de JUNIO 2016. “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció por et Despacho el Funcionario DETECTIVE RENZO BARRIOS, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 340 y 5Q ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio; Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en la sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, adscritos al, ,Destacamento N° 134, Primera Compañía, Dabajuro, del Estado Falcón, al mando del S/M1 MORLLO GONZALEZ JUAN , titular de la cedula identidad número V-8.506.664, trayendo oficio número 0208, de fecha 25 O6016, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la Detención el ciudadano LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA Na4tonalidad Venezolano Natural de Coro Estado Falcón nacido en fecha 25/09/1992 de 24 años Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector el Buchal calle principal, casa sin número, en la vivienda de nombre LA BERAKA’ Parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V20295248, a fin de que sea plenamente identificado mediante reseña policial correspondiente, previo requerimiento de la Ahogada YUDITH MEDINA Fiscal cuarta del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que el mismo fue detenido por Funcionarios del referido cuerpo castrense, luego que ni mismo había participado en el robo de un vehículo Tipo Moto, de igual forma al momento de ubicar al ciudadano ames mencionado se encontraba a bordo de un vehiculo tipo Moto Marca MD HOAJIN tipo LEON, color NEGRO, sin placa, serial de carrocería, DEVASTADOS, y como evidencia se ogro incauto adherido a su humanidad, específicamente en la cintura del lado derecho un (O1 FASIMIL DE ÁRMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SN COLOR CON EMPUNADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO; seguidamente procedí a verificar, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el ciudadano antes mencionado a fin de corroborar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado, donde luego de una breve espera pudimos constatar mediante el enlace SIIPOL — SAIME, que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula, no presentando ningún registro policial o solicitud alguna por ante el sistema, así mismo se deja constancia que la referida arma de fuego no pudo ser verificada por ante, el sistema ya que la misma no presenta ningún tipo de seriales, en visto do lo antes expuesto se le dio continuidad al oficio 0208, emanado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13 adscritos al Destacamento N° 134, Primera compañía, Dabajuro, del Estado Falcón, por le comisión de uno de los Delitos previstos en la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y LEY SOBRE EL HURO Y ROBE DE VEHICULO AUTO NOTOR. Seguidamente se Deja constancia que luego de ser identificado plenamente mediante reseña correspondiente el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que el referido Fascimil de arma de fuego devuelta luego de ser verificada ante nuestro, sistema de investigación e información policial.

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO MIQUILENA, antes identificado, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el DELITO DE USO DE FACSIMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.248, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.3.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.3.9. DEL Código Orgánico Procesal Penal, y el DELITO DE USO DE FACSIMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano LEONEL JOSE ROMERO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.248. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación al imputado de autos. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia 1° del Ministerio Público.
Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO.
Resolución Nº: PJ0032016000221