REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003165
ASUNTO : IP01-P-2016-003165


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/06/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE SEGOVIA NAHR, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- CARLOS ENRIQUE SEGOVIA NAHR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.806.722 mayor de edad de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1972, profesión y/o oficio: GUARDAPARQUE, residenciado la AV. EL TENIS CON CRISTAL Y SAN JOSE, TELEFONO 004261233482.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 413 previsto y sancionado en el Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE SEGOVIA NAHR, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 30 de Junio de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SEGOVIA NAHR, cedula de identidad N° 11.806.722. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 413 previsto y sancionado en el Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir el Procedimiento por los Delitos Menos Graves. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.

JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO,


RESOLUCIÓN N° PJ0032016000224