REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003541
ASUNTO : IP01-P-2015-003541
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 157, 158,159, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ, HOY (OCCISOS), Se Ordenó su enjuiciamiento oral y público, se mantuvo la medida de coerción personal y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio en el tiempo hábil correspondiente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1. MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.737 de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1989, ocupación: Comerciante. Dirección: Capatarida, Barrio 23 de Enero, calle principal del estado Falcón.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADOS POR LA DEFENSA
La audiencia preliminar se fijó para el día 25 de Abril de 2016, y la defensa interpuso su escrito en fecha 12 de Abril de 2016.
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…omissis…
Quiere decir que, según esta norma, las partes tenían derecho de presentar sus descargos en los términos del referido artículo, la defensa realizo su escrito de descargo en tiempo hábil.
El Juez a cargo del acto admitió plenamente la acusación Fiscal, las circunstancias agravantes alegadas por las Victimas que fueron apreciadas por el Ministerio Público y el escrito de descargo presentado por la defensa. Y así se decide.
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Al acusado se le indica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, toda vez que se le atribuye haber sido la persona que el día El día 13 de diciembre de 2015, momentos que los ciudadanos MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS y ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ, se encontraban en su residencia ubicada en la Población de Miramar, Puerto Gutiérrez, calle Principal, casa M-19, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, siendo 10:00 horas de la noche fueron visitados por el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO hijo del ciudadano MARCELINO GUTIERREZ, quien horas mas tarde, le permite el acceso al inmueble a dos sujetos aun por identificar, con quienes mantenía constante comunicación vía telefónica, y los cuales se encontraban resguardados, al lado del lugar específicamente en una Posada en construcción de Nombre Los Cocales, sin violentar ningún tipo de cerradura y amarrando a un canino propiedad de las victimas para facilitar el libre acceso de los referidos sujetos, luego de ello MARCEL DE JESUS GUTIERREZ, regresa a su residencia para no levantar sospechas, mientras los sujetos portando armas blanca arremeten en contra de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ y ELVIA TERESA GUERRERO, propinándoles múltiples heridas en varias partes del cuerpo, logrando cercenar la vida de ambos ciudadanos, despojarlos de dinero en efectivo teléfonos celulares y posteriormente huyen del lugar en el vehiculo marca FORD, Modelo SPORT TRAC, Color AZUL, doble cabina, propiedad del ciudadano posteriormente el ciudadano MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, y seguidamente lo dejaron abandonado en la calle Ecuador, Sector Centro, de la Población de Dabajuro, donde adyacente al lugar los esperaba un tercer sujeto a bordo de un vehiculo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, Año 2002, Color Azul, y finalmente huir del lugar.
De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que a el acusado se le sindica ser autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal mas las circunstancias agravantes expuestas por el representante de las victimas, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado le permite el acceso al inmueble a dos sujetos aun por identificar, con quienes mantenía constante comunicación vía telefónica, y los cuales se encontraban resguardados, al lado del lugar específicamente en una Posada en construcción de Nombre Los Cocales, sin violentar ningún tipo de cerradura y amarrando a un canino propiedad de las victimas para facilitar el libre acceso de los referidos sujetos, luego de ello MARCEL DE JESUS GUTIERREZ, regresa a su residencia para no levantar sospechas, mientras los sujetos portando armas blanca arremeten en contra de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ y ELVIA TERESA GUERRERO, propinándoles múltiples heridas en varias partes del cuerpo, logrando cercenar la vida de ambos ciudadanos, despojarlos de dinero en efectivo teléfonos celulares y posteriormente huyen del lugar en el vehiculo marca FORD, Modelo SPORT TRAC, Color AZUL, doble cabina, propiedad del ciudadano posteriormente el ciudadano MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, y seguidamente lo dejaron abandonado en la calle Ecuador, Sector Centro, de la Población de Dabajuro, donde adyacente al lugar los esperaba un tercer sujeto a bordo de un vehiculo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, Año 2002, Color Azul, y finalmente huir del lugar, bajo amenaza y portando armas despojo de sus pertenencias a las víctimas, utilizando para ello un arma presuntamente blanca que si bien es cierto resultó ser el arma homicida, de igual manera, según la Jurisprudencia Patria, configura el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano mas las circunstancias agravantes expuestas por el representante de las victimas.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas: Testimoniales (Expertos), Testimoniales de los FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los funcionarios COMISARIO RAFAEL GIL Y LOS DETECTIVES ANDRES PEREZ, DELVIS LUGO, ELIECER MORENO Y ANGEL PRIETO
• adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica 474-15 de fecha 14 de diciembre del año 2015, realizadas en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el acta de inspección 474-15 de fecha 14 de diciembre del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias colectadas.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES, ANTHONHY SUAREZ y DIEGO BOZO adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios. ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica SIN de fecha 14 de diciembre del año 2015, realizadas en el lugar donde se logró la recuperación del vehiculo marca Ford, modelo Sport Trac, placa IAS3BU, color Azul, propiedad del ciudadano MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el acta de inspección SIN de fecha 14 de diciembre del año 2015,
3. Declaración del funcionario DETECTIVE ANGEL PRIETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto el ciudadano en cuestión es quien suscribe la inspecció4 Técnicas N° 475-15 de fecha 14 de diciembre del año 2015, realizadas en el lugar en la morgue del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de inspección 475-15 de fecha 14 de diciembre del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y heridas que se observaron en las inspecciones del cadáver de los ciudadanos ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ y 1V1ARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS.
4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE TEDI CALDERA, DETECTIVE AGREGADOS MARIO GUTIERREZ Y EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVES LUIS PADILLA, LUIS URDANETA, JOSE Dl PIERO adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspecciones Técnicas S/N de fecha 15 de diciembre del año 2015, realizadas en el lugar donde se logró la aprehensión del hoy acusado MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO y en la posada “Los Cocales”, Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el acta de inspección SIN de fecha 15 de diciembre del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde se logró la aprehensión del hoy acusado MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO y en la posada lugar donde permanecieron los sujetos autores del hechos, mientras el hoy acusado les permitía el acceso a la vivienda de los ciudadanos MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA GUERRERO.
5. Declaración de los funcionarios DETECTIVES MARIO GUTIERREZ Y JOSE DI PIERO adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica SIN de fecha 15 de diciembre del año 2015, realizada al vehiculo marca Haojin, modelo Tucan HJ11O-5, placas AF843V, en la cual se trasladaba el hoy acusado al momento de cometer el hecho. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el acta de inspección SIN de fecha 14 de diciembre del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del vehiculo en el cual se trasladaba el hoy acusado al momento de cometer el hecho.
6. Declaración del funcionario DIEGO BOZO Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 183-15 de fecha 15 de diciembre del 2015, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al vehiculo recuperado del cual fue despojado la victima; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP,
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS Nº 183-15 de fecha 15 de septiembre del 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrarán las características y existencia del vehiculo recuperado del cual fue despojado la victima y el valor del mismo.
7. Declaración del funcionario DAVID CAMPOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Dabajuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 190-15 de fecha 28 de diciembre del 2015, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al vehiculo n el cual se transportaba el hoy acusado, para cometer el hecho; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración.
Fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° N° 190-15 de fecha 28 de diciembre del 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrarán las características y existencia del vehiculo en el cual se transportaba el hoy acusado, para cometer el hecho.
8. Declaración de la Dra. DILBETH ALVAREZ Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe los INFORMES DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-3679-15, de fecha 15 de diciembre de 2015. el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó las Necropsias a los cuerpos sin vida de los ciudadanos ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ y MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS; La experticia realizada por esta funcionaria podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se soiicfta que se incorpore por w1 lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, INFORMES DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-3679-1 5, de fecha 15 de diciembre de 2015 cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará la causa de la muerte de los ciudadanos ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ y MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS.
9. Declaración de la funcionaria ING. JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-642 de fechas 15 de diciembre del 2015, respectivamente, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó las referidas experticias en la cual se determina las características y determinación de naturaleza de sustancias hematicas en distintas evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, N° 9700-060-642 y N° 9700-060-645 de fechas 15 y 17 de diciembre del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de sustancias hematicas en distintas evidencias colectadas.
10. Declaración de los funcionarios ING. DARLLELYS CASTILLO y DETECTIVE AMARO ROUBIER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-0199 de fecha 16 de diciembre del 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia en la cual se determina las características de las evidencias colectadas en el sitio de aprehensión del hoy acusado. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-0199 de fecha 16 de diciembre del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectadas en el sitio de aprehensión del hoy acusado.
11. Declaración de la experta DETECTIVE LENALIDA DEL CARMEN GUARECUCO RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de lnvestigacions Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, BARRIDO Y ACTIVACION ESPECIAL, N° 9700-060-AFC-070, de fecha 15 de diciembre de 2015. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto por cuanto practicó la experticia al vehiculo recuperado del cual fue despojado la victima; El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por u
lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, BARRIDO Y ACTIVACION ESPECIAL, N° 9700-060-AFC-070, de fecha 15 de diciembre de 2015 cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de la evidencia objeto de estudio.
12. Declaración del Dr. LUIS URBINA medico Forense, adscrito al Departamento de
Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 356-1118-3690-15, de fecha 16 de diciembre del año dos mil quince (201 5) el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ.
presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, INFORME DE NECROPSIA DE LEY 356-1118-3690-15, de fecha 16 de diciembre del año dos mil quince (2015) cuya incorporación es necesaria porqu con ello se demostrará que para el momento de la prectica del mismo el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ, no presentaba lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico Legal-
13. Declaración de la funcionaria ING. JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-646, 9700-060-645, N° 9700-060-647 y 9700-060-058 de fecha 17 de diciembre del 2015, 18 de enero del 2016 y 29 de enero del 2016, respectivamente, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó las referidas experticias en la cual se determina las características y determinación de naturaleza de sustancias hematicas en distintas evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, ae conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-646, 9700-060-645, 9700-060-647 y 9700-060-058 de fecha 17 y 15 de diciembre del 2015, 18 de enero del 2016 y 29 de enero del 2016, respectivamente, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de sustancias hematicas en distintas evidencias colectadas.
14. Declaración de la funcionaria INSP. ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060649 de fecha 20 de diciembre del 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente pcr cuanto realizó las referidas experticias en la cual se determina las características y determinación de naturaleza de sustancias hematicas en distintas evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-649 de fecha 20 de diciembre del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de sustancias hematicas en distintas evidencias colectadas.
15. Declaración de los funcionarios DETECTIVES RUBEN CABRERA Y ANGEL PRIETO adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 023-16 de fecha 28 de Enero del año 2016, realizada en çl lugar de los hechos. Asimisrn se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el acta de inspección N° 023-16 de fecha 28 de Enero del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
- 16. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES, ANTHONHY SUAREZ y DIEGO BOZO adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica 022-16 de fecha 25 de enero del año 2016, realizada en el lugar donde se hospedaron los autores del hecho. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, en el acta de inspección 022-16 de fecha 25 de enero del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde se hospedaron sujetos autores del hecho.
17. Declaración de la funcionaria YSMARY ZARRAFA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-649 de fecha 20 de diciembre del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de sustancias hematicas en distintas evidencias colectadas.
Fecha 23 de diciembre del 2015, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó las referidas experticias en la cual se puede evidenciar imágenes del vehiculo automotor Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, Año 2002, Color Azul adyacente donde se logró la recuperación del vehiculo propiedad del ciudadano MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE CONTENIDO N° 9700-060-AV-047, de fecha 23 de diciembre del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se puede evidenciar imágenes del vehiculo automotor Marca Daihatsu, Modelo Terios CooI, Año 2002, Color Azul adyacente donde se logró la recuperación del vehiculo propiedad del ciudadano MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS.
18. Declaración del funcionaria HUGO URRIBARRI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe. LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS, de fecha 14 de diciembre del 2015 y 22 de enero del 2016, los cuales son útiles, necesarias pertinentes por cuanto practico la experticia la cual explica de manera grafica como sucedieron los hechos; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, los LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, fecha 14 de diciembre del 2015 y 22 de enero del 2016, cuya incorporación es necesaria porque explica de manera grafica como sucedieron los hechos.
19. Declaración de la funcionaria JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Ariti Extorsión y Secuestro 13, quien suscribe INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la referida experticia en la cual se determina y se demuestra el contacto que sostuvo el hoy acusado con los autores del hecho. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará el contacto que sostuvo el hoy acusado con los autores del hecho.
20. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE TEDI CALDERA, DETECTIVES AGREGADOS MARIO GUTIERREZ Y EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVES LUIS PADILLA, LUIS URDANETA, JOSE DI PIERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegació:i Dabajuro, Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 15 de diciembre de 2015, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
,.d 21. Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANDRES PEREZ, DELVIS LUGO, ELIECER MORENO, ANGEL PRIETO, JHONNY MORALES, ANTONHY SUAREZ, EVARISTO MELENDEZ, GERARDO PINEDA, ARGENIS DIEZ, MARIO GUTIERREZ, LUIS PADILLA, GERALDO PAUL, JOSE DI PIERRO, JORGE BRACHO, HEMBERSON VALENCIA, JORGE PETIT, RENZO BARRIOS, ESTEBAN TORRES, INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan distintas diligencias de investigación. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las diligencias constan en actas de investigación suscritas por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
22. Declaración de los ciudadanos NELLIVER NAVA, ZAIDA MARCANO, CARLOS MIGUEL VELÁZQUEZ TINEO, MARY COROMOTO VELOZ, CUPERTINÓ MAVAREZ, JUAN CARLOS CAPO SANCHEZ, PEDRO JOSE GONZALEZ, MARIANGELA GARCIA SANCHEZ, JOSE ANDRES GARCIA, IVAN ENRIQUE GUTIERREZ MARCANO, ANGELICA CUENCA, RENE JOSE MARQUEZ, EDMUNDO MORALES, EDMUNDO MORALES, JULIO PIÑA, JESUS JOSE MARQUEZ, BLANYENIS NAVAS, JOSE ROSENDO, ISMARY ESTRADA y LISBETH RAMONA Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya qtí son victimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1. FIJACIONES FOTOGRAFICAS realizadas en POBLACION DE MIRAMAR, PUERTO GUTIERREZ, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO M-19, COLOR AMARILLA CON BEIGE, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓI y MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN realizadas por los funcionarios: adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación Dabajuro. Estado Falcón.
2. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 25 de enero del 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, en el siguiente lugar: “...SERVICIO DE HOSPEDAJE LA INDIA, UBICADO EN LA CALLE SAN ANTONIO DEL SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA IGLESIA SAN ANTONIO DE DABAJURO Y — DIAGONAL A LA PLAZA BOLIVAR, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN...”.
Se admite la prueba ofrecida por la Defensa en su escrito de contestación.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admite los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ, HOY (OCCISOS), por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.737, no se acoge la calificación jurídica imputada por HOMICIDIO CALIFICADO, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ (OCCISOS). SEGUNDO: se admiten las pruebas y las circunstancias agravantes expuestas por la representación privada de las victimas. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: se admite el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa privada. Así mismo las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada. CUARTO: se ordena ratificar nuevamente como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Así mismo se ordena oficiar al CICPC SUB-DELEGACION CORO, al Comisario Jefe Oscar Morales adscrito a la brigada de homicidio. Así mismo se ordena oficiar al director de LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO con el fin de ser ingresado a dicho centro de reclusión el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO. Se acuerdan las copias certificas del acta solicitas por la defensa privada de las victimas por ser de pleno derecho dicha petición. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese
EL JUEZ TERECREO DE CONTROL PENAL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD IGARIO
Resolución PJ0032016000252
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