REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003798
ASUNTO : IP01-P-2016-003798


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de la ciudadano (a)., EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), victima en la presente causa.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1.- EGLEE MARGARITA ULACIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA , ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLEJÓN MARIÑO, ENTRE CALLES EL SOL Y SAN RAFAEL, CASA NÚMERO 33, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.517.797, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.




IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

VICTIMA: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la fiscalia del ministerio publico de esta circunscripción judicial).
A los fines de dar respuesta a la solicitud fiscal, observa este Tribunal de instancia, que la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante escrito de fecha 20/07/2016, recibida por este Juzgado, requirió a este Tribunal el libramiento de orden de aprehensión en contra de la ciudadana ut supra identificada, se pasa a valorar los supuestos del ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO


La Oficina Fiscal representada por el fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, Se le atribuye al Imputado que El día 17 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA, se encontraba en su residencia, ubicada en la Población de la Vela, calle Falcón, del Municipio Colina, Estado Falcón, en compaña de su pareja, la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, con quien sostenía una discusión, motivo por el cual la referida ciudadana toma un arma Blanca y le propina una herida en la región fosa iliaca izquierda, para posteriormente huir del lugar, donde el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA es encontrado sin signos vitales, su progenitora la ciudadana ELBA PINEDA, quien de inmediato notifica a las autoridades, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, del día de hoy, 21 de Julio de 2016, siendo las 10:58 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias de Juez No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en compañía del secretario de sala ABG. EDWARD IGARIO, a fin de que tenga lugar audiencia Oral de Presentación; En virtud a solicitud presentada por la Fiscalía 1° ABG. GUILLERMO AMAYA del Ministerio Público del Estado Falcón, donde presenta a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Representante del Ministerio Público, 1° ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia de la imputada ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, y la Defensa Publica, ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Acto seguido, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, expuso los hechos por los cuales es acusado, y los fundamentos por los que encuadra dichos hechos en la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO), Explicando igualmente los fundamentos por los cuales solicita que en virtud que no han variado las circunstancias de las cuales se dio la orden de aprehensión se mantiene y se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad para la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO. Igualmente solicita que la presente causa se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar. Acto seguido el imputado declara: estábamos en el bohío en una fiesta publica, estábamos tomando y a eso de las 3 de la mañana se escucho un tiroteo y yo como todo el mundo salí corriendo y todavía hasta estos momentos no se por que me encuentro aquí y estoy aquí para acatar lo que este tribual sentencie, es todo. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando el ciudadano llamarse EGLEE MARGARITA ULACIO, venezolana, nacida en fecha 06/05/1967, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.797 ocupación: licenciada en comunicación social, residenciada en: callejón Mariño, sector la Florida, casa Nro. 33, casa de color vinotinto con verde, frente al taller del señor Francisco, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-4255657 (hijo). Acto seguido el juez pregunta al ciudadano victima si desea declarar SI. Así mismo manifestó: si es verdad tuve una discusión con el pero estaba presente la señora Elba que vio que el me golpeo y el no me dejo ir, porque yo tengo una medida de privativa judicial de libertad y el me saco jaloneando, pero el estaba borracho e íbamos en la calle, nos fuimos a la vela, el sábado se paro a trabajar y el toma mucho con el mocho, el tigre y sus amigos, yo llevaba jalones donde ellos tomaban, antes de el salir comíamos nos íbamos a su casa y nos íbamos al barquito a tomar, ese día llego borracho y mis hijos se iban a meter y el sábado siguiente fue el día de la virgen del carmen y el me dijo que le preparar un pescado y le frei dos, el me dijo tu no te vas y comenzó a discutir y me dio golpes y la mama de el me dice que llamaría a la policía, el me dijo que no saliera y salio con un cuchillo y se cayo y yo agarro el cuchillo y caemos al suelo y ya me di cuenta que le entro el cuchillo en su cuerpo, su mama sabia que el me maltrataba, el siempre me rogaba para que volviera con el, yo vi la sangre y me fui corriendo, porque nadie quiere matar a otro, yo le decía que no podía salir de la casa por la orden judicial que tengo, el decía que yo lo iba a dejar, pero uno como mujer nunca denuncia esto del maltrato y mire sucedió la muerte. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien pregunta 1. Cuanto tiempo tenían viviendo juntos? R.- a finales de julio cumplíamos 3 años. 2donde cumples la medida de arresto domiciliario? R.- acá en Coro en mi casa, yo no Salí ni al hospital por esa medida judicial. 3 usted consume drogas? R.- no, solo tomaba. 4 cuanto tiempo tomaba? R. Todos los días. 5 coloco una denuncia en contra de el? R.- no, pero su mama si lo denuncio y lo corrió de la casa y siempre llevaba a la policía para calmarlo. 6 cuando ocurrió la discusión? R.- el domingo 17 de este mes de julio. 7 luego se dirigió a un ente para decir lo que sucedió? R. no, yo Salí corriendo y en el ambulatorio tenia el cuchillo en la mano y lo tire y tome un carrito, pensé que era una herida y ya. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica quien expone: 1 tiene algún nombre de un testigo que viera como el la maltrataba. R.- Luis, quien crío la señora Elba, el vive en el cuarto de la señora Elba y comunica con la puerta del baño. 2 esa persona Luis, es familiar? R. es criado de la señora. 3 algún vecino u otra persona? R.- siempre era la señora Elba que veía eso y un día que estuvo en mi casa mis hijos y ellos se iban a meter, pero ellos tienen arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: 1 que tribunal le impuso la medida de arresto domiciliario? R.- el 1° de control. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica quien expuso sus alegatos, “esta defensa vista las actuaciones del presente asunto penal,así como lo escuchado o lo manifestado por mi defendida en su declaración, esta defensa a lega aun cuando nos encontramos en una etapa, nos encontramos en una legitima defensa por cuanto la vida de mi defendida se encontraba en peligro, ya que el hoy occiso fue quien tenia la premeditación al momento de buscar el arma blanca y que esta discusión fue presencia por los familiares del ciudadano occiso Alejandro, y esto se demostrara en la etapa de juicio oral y publico, asi mismo los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, se observa las entrevistas realizadas y no hay un testigo presencial que pueda afirmar que mi defendida fuera responsable y que actuara premeditadamente, es por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa a lo solicitado por el ministerio publico, así mismo por legitima defensa en el articulo 55 numeral 3| del código penal, así mismo me reservo las diligencias a realizar a la vindicta publica. Solicito copias del acta. Es todo.”Acto seguido el ciudadano Juez escuchada la exposición de las partes, paso a analizar y revisar las actuaciones consignadas por el despacho fiscal, y procedió a exponer los fundamentos de la decisión, se deja constancia que así mismo visto en el sistema JURIS 2000 que la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, presenta violación de la medida de arresto domiciliariario impuesta por el tribunal primero de control de fecha 06 de Marzo de 2016 por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, según la causa asignada por ese tribunal Nro. IP01-P- 2016001079 DE FECHA 06 de Marzo de 2016, visto que los hechos, por los cuales e le esta imputando el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ocurriendo en un lugar diferente al establecido por el Tribunal 1° de Control, demostrándose de manera fehaciente la violación a la medida de arresto domiciliario impuesta por el referido tribunal, en relación al caso por el caso que esta siendo puesta a la orden de este tribunal donde se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO), victima en la presente causa, este tribunal acoge la solicitud del ministerio publico y ratifica la medida JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA en relación a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO) y se acuerda como sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDA: se ordena oficiar al CICPC para la realización de la R9 y R13 a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO. Se ordena oficiar al SAIME a fin de tramitarle su documento de identificación (CEDULA). Se ordena oficiar al tribunal Primero de Control, que aparte de la violación de la medida de arresto domiciliario que le decretara el mismo, este tribunal le decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO). Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, por no ser contrario a derecho. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797,por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), victima en la presente causa.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).


1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En Santa Ana de Coro del estado Falcón, del día de hoy, 21 de Julio de 2016, siendo las 10:58 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias de Juez No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en compañía del secretario de sala ABG. EDWARD IGARIO, a fin de que tenga lugar audiencia Oral de Presentación; En virtud a solicitud presentada por la Fiscalía 1° ABG. GUILLERMO AMAYA del Ministerio Público del Estado Falcón, donde presenta a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Representante del Ministerio Público, 1° ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia de la imputada ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, y la Defensa Publica, ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Acto seguido, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, expuso los hechos por los cuales es acusado, y los fundamentos por los que encuadra dichos hechos en la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO), Explicando igualmente los fundamentos por los cuales solicita que en virtud que no han variado las circunstancias de las cuales se dio la orden de aprehensión se mantiene y se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad para la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO. Igualmente solicita que la presente causa se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar. Acto seguido el imputado declara: estábamos en el bohío en una fiesta publica, estábamos tomando y a eso de las 3 de la mañana se escucho un tiroteo y yo como todo el mundo salí corriendo y todavía hasta estos momentos no se por que me encuentro aquí y estoy aquí para acatar lo que este tribual sentencie, es todo. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando el ciudadano llamarse EGLEE MARGARITA ULACIO, venezolana, nacida en fecha 06/05/1967, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.797 ocupación: licenciada en comunicación social, residenciada en: callejón Mariño, sector la Florida, casa Nro. 33, casa de color vinotinto con verde, frente al taller del señor Francisco, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-4255657 (hijo). Acto seguido el juez pregunta al ciudadano victima si desea declarar SI. Así mismo manifestó: si es verdad tuve una discusión con el pero estaba presente la señora Elba que vio que el me golpeo y el no me dejo ir, porque yo tengo una medida de privativa judicial de libertad y el me saco jaloneando, pero el estaba borracho e íbamos en la calle, nos fuimos a la vela, el sábado se paro a trabajar y el toma mucho con el mocho, el tigre y sus amigos, yo llevaba jalones donde ellos tomaban, antes de el salir comíamos nos íbamos a su casa y nos íbamos al barquito a tomar, ese día llego borracho y mis hijos se iban a meter y el sábado siguiente fue el día de la virgen del carmen y el me dijo que le preparar un pescado y le frei dos, el me dijo tu no te vas y comenzó a discutir y me dio golpes y la mama de el me dice que llamaría a la policía, el me dijo que no saliera y salio con un cuchillo y se cayo y yo agarro el cuchillo y caemos al suelo y ya me di cuenta que le entro el cuchillo en su cuerpo, su mama sabia que el me maltrataba, el siempre me rogaba para que volviera con el, yo vi la sangre y me fui corriendo, porque nadie quiere matar a otro, yo le decía que no podía salir de la casa por la orden judicial que tengo, el decía que yo lo iba a dejar, pero uno como mujer nunca denuncia esto del maltrato y mire sucedió la muerte. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien pregunta 1. Cuanto tiempo tenían viviendo juntos? R.- a finales de julio cumplíamos 3 años. 2donde cumples la medida de arresto domiciliario? R.- acá en Coro en mi casa, yo no Salí ni al hospital por esa medida judicial. 3 usted consume drogas? R.- no, solo tomaba. 4 cuanto tiempo tomaba? R. Todos los días. 5 coloco una denuncia en contra de el? R.- no, pero su mama si lo denuncio y lo corrió de la casa y siempre llevaba a la policía para calmarlo. 6 cuando ocurrió la discusión? R.- el domingo 17 de este mes de julio. 7 luego se dirigió a un ente para decir lo que sucedió? R. no, yo Salí corriendo y en el ambulatorio tenia el cuchillo en la mano y lo tire y tome un carrito, pensé que era una herida y ya. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica quien expone: 1 tiene algún nombre de un testigo que viera como el la maltrataba. R.- Luis, quien crío la señora Elba, el vive en el cuarto de la señora Elba y comunica con la puerta del baño. 2 esa persona Luis, es familiar? R. es criado de la señora. 3 algún vecino u otra persona? R.- siempre era la señora Elba que veía eso y un día que estuvo en mi casa mis hijos y ellos se iban a meter, pero ellos tienen arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: 1 que tribunal le impuso la medida de arresto domiciliario? R.- el 1° de control. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica quien expuso sus alegatos, “esta defensa vista las actuaciones del presente asunto penal,así como lo escuchado o lo manifestado por mi defendida en su declaración, esta defensa a lega aun cuando nos encontramos en una etapa, nos encontramos en una legitima defensa por cuanto la vida de mi defendida se encontraba en peligro, ya que el hoy occiso fue quien tenia la premeditación al momento de buscar el arma blanca y que esta discusión fue presencia por los familiares del ciudadano occiso Alejandro, y esto se demostrara en la etapa de juicio oral y publico, asi mismo los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, se observa las entrevistas realizadas y no hay un testigo presencial que pueda afirmar que mi defendida fuera responsable y que actuara premeditadamente, es por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa a lo solicitado por el ministerio publico, así mismo por legitima defensa en el articulo 55 numeral 3| del código penal, así mismo me reservo las diligencias a realizar a la vindicta publica. Solicito copias del acta. Es todo.”Acto seguido el ciudadano Juez escuchada la exposición de las partes, paso a analizar y revisar las actuaciones consignadas por el despacho fiscal, y procedió a exponer los fundamentos de la decisión, se deja constancia que así mismo visto en el sistema JURIS 2000 que la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, presenta violación de la medida de arresto domiciliariario impuesta por el tribunal primero de control de fecha 06 de Marzo de 2016 por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, según la causa asignada por ese tribunal Nro. IP01-P- 2016001079 DE FECHA 06 de Marzo de 2016, visto que los hechos, por los cuales e le esta imputando el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ocurriendo en un lugar diferente al establecido por el Tribunal 1° de Control, demostrándose de manera fehaciente la violación a la medida de arresto domiciliario impuesta por el referido tribunal, en relación al caso por el caso que esta siendo puesta a la orden de este tribunal donde se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO), victima en la presente causa, este tribunal acoge la solicitud del ministerio publico y ratifica la medida JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA en relación a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO) y se acuerda como sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDA: se ordena oficiar al CICPC para la realización de la R9 y R13 a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO. Se ordena oficiar al SAIME a fin de tramitarle su documento de identificación (CEDULA). Se ordena oficiar al tribunal Primero de Control, que aparte de la violación de la medida de arresto domiciliario que le decretara el mismo, este tribunal le decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO). Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, por no ser contrario a derecho. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase.”…

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia y por cuanto siendo las 13:30 horas de la TARDE, se recibe llamada telefónica por parte de la red de emergencia 911, informando que en la población de la Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, adyacente a la Plaza Bolívar, dentro de un inmueble residencial signado con el número 6, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas producidas por un objeto cortante, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE COLINA, DETECTIVE ROSMEL ADAMES y Auxiliar de Patología ForenseANTONIO URDANETA, en vehículo particular y unidad FURGON, plenamente identificada hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho; Una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor GREGORI MORILLO, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que luego de recibir llamada de la centralista de guardia de la red de emergencias 911, le fue notificado sobre el cadáver de una persona adulta en el prenombrado lugar, por lo que se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de lo antes aportado, logrando localizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un objeto cortante, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba dicho cadáver, visualizando sobre una silla de madera, en posición sedente, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, acto seguido el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a realizarle la inspección al cadáver así como al lugar del hecho amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, no logrando observar heridas a simple vista, posteriormente el prenombrado funcionario colectó en diversas superficies del sitio de suceso rastros de sustancia hemática de color pardo rojiza a través de trozos de gasa estéril, debidamente identificadas, de igual forma se realizó la búsqueda de otras evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el resultado, culminada la misma procedió el Auxiliar de Patología Forense ANTONIO URDANETA, a realizar la remoción del cadáver, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley, culminada la misma; realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba en el lugar del hecho a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como LUISLOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), expresando ser primo del hoy occiso, indicando que el día de hoy en horas de la tarde cuando se encontraba en casa de su tía, la misma lo llamó para informarle que su hijo Alejandro estaba peleando con su pareja sentimental conocida como EGLE, apodada la GUAJIRA, asimismo al momento de salir observó sentado en unas de las sillas ubicadas en la sala a su primo Alejandro lleno de sangre, posteriormente llegaron los paramédicos del municipio y manifestaron que había fallecido, asimismo observamos a una persona de sexo femenino visiblemente afectada, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como ELBALOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser la progenitora del hoy occiso, expresando que en momentos que se encontraba en su residencia, el día de hoy domingo en horas de la tarde, logró escuchar fuertes gritos provenientes del cuarto de su hijo ALEJANDRO CABRERA, quien se encontraba discutiendo con su pareja sentimental de nombre EGLE, ya que la misma le estaba solicitando dinero para marcharse del lugar, posteriormente escuchó un grito que la obligó a ver qué había ocurrido y es donde se percata que en la sala se encontraba un rastro de sustancia hemática, la cual la condujo hacia una silla donde yacía el cuerpo sin vida de su hijo, motivo por el cual llamó a su hijo de crianza LUIS, para que esté se comunicara a los órganos de seguridad, asimismo nos manifestó los datos filiatorios de su hijo: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado Falcón, nacido en fecha 20/11/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio mesonero, estado civil Soltero, residía en la población de La Vela de Coro, calle Falcón, casa número 6, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-6.653.483, obtenida esta información se le inquirió la información sobre el paradero de la ciudadana que menciona como EGLE, manifestando que a pesar de que su hijo tenía 2 años de relación con la misma, jamás supo donde vivía exactamente, por lo antes mencionado se le informó a los ciudadanos LUIS y ELBA, que debían acompañarnos a la sede de esta base de investigaciones a fin de rendir sus respectivas entrevistas, seguidamente abordamos a una persona adulta, de sexo masculino, quien se encontraba en la residencia vecina, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a este organismo Detectivesco, expresándole el motivo de nuestra visita, quien se identificó como PEDRO LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES),quien nos expresó que en momentos que se encontraba en la parte trasera de su inmueble, la cual queda al lado de la casa del hoy occiso, escuchó una fuerte discusión entre el ciudadano ALEJANDRO y EGLE, quienes eran pareja sentimental, donde al pasar el tiempo se enteró que la ciudadana EGLE, le había propinado una puñalada y el mismo había fallecido, obtenida esta información se le giró boleta de citación con la finalidad de acudir a este despacho a fin de rendir entrevista entorno a las investigaciones. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando hacia la sede de este despacho dejando a los ciudadanos LUIS y ELBA donde serán entrevistados, para posteriormente trasladarnos hacia el área de la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicada en la parte posterior de la Delegación Estadal Falcón, donde una vez presentes observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura regular, de 1.82 metros de estatura, frente amplia, cabello color negro, corto, ojos pequeños, nariz grande, cejas escasas y separadas, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, las cuales el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a retirar del cadáver, colectando las mismas como evidencias de interés criminalistico a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes, seguidamente se le apreció al cadáver en cuestión la siguiente herida Una (1) herida en forma lineal, con bordes regulares, ubicadas en la región de la fosa iliaca izquierda, producida presuntamente por el paso de un objeto filoso, asimismo el prenombrado funcionario colecto a través de un trozo de gasa estéril una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, que emana de la herida antes descrita, de igual forma procedió a realizar la respectiva necrodactilia, culminada dichas diligencias técnico-científicas, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de esta base de investigaciones, donde una vez presente procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, no presentando registro policial ni solicitud alguna. En virtud de lo antes expuesto este despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-16-0435-00339, instruida por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, es todo cuanto tengo que informar al respecto, término....”.-


3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0319 de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: POBLACION DE LA VELA DE CORO, CALLE FALCÓN, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR CASA NUMERO 06, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0320 de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA.-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano LUIS VALBUENA quien manifestó lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy domingo 17/07/2016 a eso de las 12:30 de la tarde cuando me encontraba en casa de mi tía, me llama y me dice que su hijo Alejandro estaba peleando con su pareja apodada la GUAJIRA, que llamara a la policía en eso salgo y lo veo sentado en la silla todo lleno de sangre, en ese momento mi tía salió a pedir auxilio, luego llegaron paramédicos y al tocarlo dijeron que había fallecido, por lo que esperamos hasta que llegaran los funcionarios del CICPC, quienes me interrogaron y me trasladaron hasta esta oficina. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTEMANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el lugar, la hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Falcón adyacente a la plaza Bolívar de la Vela, casa número 06, municipio Colina estado Falcón a eso de la 12:30 de la tarde del día de hoy 17/07/2016.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso y la ciudadana apodada la GUAJIRA, poseían actualmente una relación sentimental? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la relación del ciudadano hoy occiso y la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Era una relación eventual” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto tiempo estuvieron de relación sentimental el ciudadano hoy occiso y la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Como dos años aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo era el comportamiento de ambos ciudadanos en su relación? CONTESTO: “Eran bipolar, algunas veces tranquilos y en otras oportunidades discutían por celos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que producto de esa relación llegaron a procrear algún hijo? CONTESTO: “No, no tenían” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en alguna oportunidad la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, llegó a amenazar de muerte a ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “En mi presencia nunca la escuche decir eso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que actividad laboral realizaba el ciudadano mencionado como ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “Era mesonero en el faro veleño de la Vela” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento llegó a ver a la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, portando arma blanca o arma de fuego? CONTESTO: “No, nunca.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Ella se dedica a los oficios del hogar y da tareas dirigidas pero no sé dónde” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presento el ciudadano mencionado como ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “Yo le vi solo una.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso agrediera en oportunidades a la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Verbalmente si pero de golpearla nunca.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué vestimenta poseía la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, para el momento de los hechos? CONTESTO: “N o recuerdo.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana como LA GUAJIRA a estado detenida en alguna oportunidad por algún hecho igual o relativo a este? CONTESTO: “De verdad no se” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados? CONTESTO: “A la sucesión hermanos Cabrera.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, consuma alguna sustancia ilícita o bebidas alcohólicas? CONTESTO: “Si toma mucho y dicen que si consume.” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso llegó a estar detenido por algún órgano policial? CONTESTO: “No” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona llegó a presenciar lo antes narrado? CONTESTO: “Si mi tía ELBA CABRERA.” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “No sé, pero algunos dicen que vive en el sector la Cañada de aquí de Coro” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, posea algún equipo telefónico? CONTESTO: “Si, pero no se me el número.” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio municipal de la Vela” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: “Mi tía la dueña de la casa, ella en este momento está declarando en esta oficina” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona conozca la ubicación de la ciudadana apodada la GUAJIRA? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a persona que menciona como LA GUAJIRA la reconocería? CONTESTO: “Si” -

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ELBA PINEDA quien manifestó lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy 17/07/16, a eso de la 12:00 horas del mediodía yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos de nombres LUIS VALBUENA, ALEJANDRO CABRERA (occiso) y la señora EGLE, quien era sentimental de mi hijo ALEJANDRO, entonces escuche cuando la pareja empezó a discutir y la señora EGLE, estaba gritando fuertemente, por lo que le dije que por favor se fuera de mi casa que ahí nunca se habían visto esos escándalos, entonces ella le gritaba a mi hijo que le diera dinero para marcharse y ALEJANDRO, le dio dinero, pero ella seguía gritando que no era suficiente, yo le dije a mi hijo que tomara la cartera y le diera dinero para que se marchara, mi hijo fue por dinero y se volvió a meter en el cuarto donde estaban discutiendo, en eso escucho un grito de mi hijo ALEJANDRO y me salgo a ver qué había pasado, en eso logro observar un rastro grande de sangre que iba desde el cuarto donde estaba discutiendo mi hijo hasta la entrada de la casa, cuando sigo el rastro veo a mi hijo sentado en una silla y no me respondía, en eso del desespero salí a pedir ayuda pero no había nadie, le dije a mi hijo LUIS VALBUENA, quien estaba dormido en su cuarto que llamara a la policía, luego llegó una comisión del CICPC, a realizar el levantamiento del cadáver y me trasladaron a este despacho a declarar. Es todo” -
a. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, ORANGEL ROBLES Y ERCIDES LOW, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0435-00339, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES y DETECTIVE ORANGEL ROBLES, a bordo de vehículo particular hacia la población de la Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, específicamente en las inmediaciones de la plaza Bolívar, de dicho sector a fin de sostener entrevistas con algún testigo presencial o referencial que tenga conocimiento sobre el hecho que se investiga, donde una vez presentes, observamos en los alrededores del inmueble a un grupo de personas a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta base de Investigaciones, manifestándoles el motivo de nuestra presencia, inquiriéndole información sobre el hecho investigado, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, informando que efectivamente ALEJANDRO CABRERA, a quien apodaban EL FLACO, mantenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre EGLE, a quien apodaban como LA GUAJIRA, motivo por el cual se les manifestó sobre la ubicación exacta de la mencionada ciudadana, expresando desconocer lo antes expuesto, ya que la misma se apersonaba ocasionalmente por el balneario de la Vela, tomaba licor con el FLACO y se iban a bañar en la playa, seguidamente nos dirigimos al inmueble signado con el número 6, siendo éste el lugar de residencia del hoy occiso, donde se ubicaba en el frente del mismo una persona adulta, de sexo masculino, a quien abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, expresándole el motivo de nuestra visita, quien se identificó como CESAR (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien nos informó ser pariente del ciudadano ALEJANDRO CABRERA (hoy occiso), motivo por el cual se le inquirió información sobre la ubicación y datos filiatorios de la ciudadana identificada como EGLE, expresando que en una oportunidad cuando visitó a la familia en la Vela de Coro, ALEJANDRO le presentó a una persona morena, con rasgos guajiros de nombre EGLE ULACIO y entre las conversaciones que mantuvieron dicha ciudadana le comentó que ella vivía en el sector La Florida, al final de la calle El Sol, donde luego de culminar con el ciudadano antes nombrado y una vez obtenida esta información se le entregó boleta de citación al ciudadano identificado con la finalidad de acudir a esta sede, a fin de rendir entrevista con respecto a lo antes mencionado, quien aceptó dicha petición, finalizada esta labor, nos trasladamos hacia el sector conocido como el Boulevard de La Vela, a fin de pesquisar por dicha zona sobre la ubicación de cámaras de seguridad, así como la localización de testigos referenciales, donde previo rastreo y recorrido en diversos sentidos no se logró la localización de dichos equipos, ni personas, por lo que concluida esta actividad nos trasladamos a nuestra base de investigaciones donde se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas..”.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CESAR NIETO quien manifestó lo siguiente:
“…“Resulta que luego de enterarme que mi familiar ALEJANDRO CABRERA, lo habían asesinado, me vine a la población de la Vela de Coro, a los actos del sepelio y el día de hoy llegó una comisión del C.I.C.P.C, a casa de mi familiar ya que los mismos se encontraban realizando su trabajo de investigación, entonces yo les comenté que en una oportunidad Alejandro me dijo sobre su relación con la ciudadana EGLE, por lo que les comenté a los funcionarios que dicha ciudadana se llamaba EGLE ULACIO y en ese tiempo que la conocí supe que vivía en el sector La Florida, por la calle El Sol, de la ciudad de Coro, motivo por el cual los funcionarios me dieron una boleta de citación a fin de rendir dicha entrevista. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana que menciona como EGLEE ULACIO? CONTESTO: “Si, en una oportunidad que fui a la Vela en la casa donde vivía Alejandro.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que conoció a la ciudadana EGLEE ULACIO, esta le comentó su lugar de residencia exacto? CONTESTO: “Bueno entre las conversaciones, ella mencionó que vivía en el sector La Florida de Coro, por la calle El Sol, pero no sé dónde queda es eso, ya que no soy de aquí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, realizó en alguna oportunidad visitas al lugar de residencia de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO? CONTESTO: “No, solo me comentó que era en ese lugar más no fui” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo era la relación entre la ciudadana que menciona como EGLEE ULACIO y ALEJANDRO CABRERA? CONTESTO: “Bueno cuando me llamaban era para decirme que ALEJANDRO siempre peleaba con esa mujer, me imagino que mal.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO y ALEJANDRO CABRERA consumían algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO propinó al ciudadano ALEJANDRO CABRERA (OCCISO) una puñalada? CONTESTO: “No sé porque yo no vivo en esa casa solo vine al sepelio de Alejandro.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la actitud de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO al momento de conocerla? CONTESTO: “Normal.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al momento que asistió a los actos de sepelio de su familiar ALEJANDRO CABRERA, en la población de la Vela de Coro, logró escuchar algún comentario sobre la ubicación de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO? CONTESTO: “No, nada” DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento hace cuánto tiempo la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO le comentó sobre la dirección de su lugar de residencia? CONTESTO: “Hace tiempo me lo contó pero no recuerdo la fecha” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la progenitora de su pariente ALEJANDRO CABRERA (occiso) se encontraba en el inmueble pare el momento del hecho? CONTESTO: “Ella me comentó que para el momento del hecho se encontraba en su cuarto pero sabía que ALEJANDRO CABRERA (occiso) se encontraba discutiendo con su pareja EGLE ULACIO en uno de los cuartos y luego escuchó un grito y al salir vio a ALEJANDRO sentado en una silla de la sala muerto, y EGLEE ya no estaba, fue lo que me contó”.-

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, ORANGEL ROBLES Y ERCIDES LOW, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00339, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES y Detective ORANGEL ROBLES, a bordo de vehículo particular hacia el sector La Florida, calle El sol, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada como EGLE ULACIO, quien se encuentra mencionada como investigada en la causa antes mencionada, donde una vez presentes en dicho sector apreciamos a un grupo de personas al final de la calle El Sol, adyacente a la quebrada, a quienes abordamos, identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, expresándole el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, asimismo se les inquirió información acerca de la ubicación de una ciudadana identificada como EGLEE ULACIO, apodada LA GUAJIRA, quienes de manera discreta indicaron que la misma reside en el callejón Mariño entre calle El Sol y San Rafael, en una casa de color rosado, ya que la misma es conocida en el sector porque el C.I.C.P.C, localizó hace varios meses atrás una serie de equipos robados, asimismo manifestaron que dicha ciudadana es de actitud agresiva y que la misma ha tenido una serie de problemas en la zona por su actitud, obtenida esta información nos dirigimos al callejón Mariño entre calles El Sol y San Rafael, observando un inmueble residencial de color rosado, donde observamos en su interior a una persona adulta, de sexo masculino, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a este organismo de investigación, expresándole el motivo de nuestra presencia identificándose como ALEXIS ALI BEAUJON ULACIO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.066, a quien se le inquirió sobre la ubicación de la ciudadana EGLE ULACIO, quien expresó ser hijo de la ciudadana en cuestión, asimismo nos manifestó que no se encuentra en el inmueble residencial desde el día Domingo 17/07/2016 y que no han podido dar con el paradero de la misma ya que el mismo no puede salir del inmueble por cuanto presenta un arresto domiciliario otorgado por un Tribunal de esta ciudad, asimismo nos informó sobre la identificación de su progenitora, quedando identificada de la siguiente manera: EGLEE MARGARITA ULACIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA , ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLEJÓN MARIÑO, ENTRE CALLES EL SOL Y SAN RAFAEL, CASA NÚMERO 33, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.517.797, finalizada esta acción nos trasladamos a este despacho, donde una vez presentes procedimos a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana en cuestión, el cual arrojó como resultado que a la misma le corresponden nombres, apellido y cédula de identidad, presentando el siguiente registro policial: EXPEDIENTE K-16-0217-00517, DE FECHA 06/03/2016, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, POR EL DELITO DE HURTO, asimismo se realizó una consulta a las redes sociales y consultando la página electrónica del Tribunal Supremo de Justiciahttp://falcon.tsj.gob.ve/ de donde se obtuvo que la prenombrada ciudadana posee una medida de arresto domiciliario, la cual debe cumplir en la siguiente dirección; callejón Mariño, entre calles San Rafael y calle El Sol, casa número 33, según expediente: IP01-P-2016-001079, número de sentencia PJ0482016000074, de fecha 15/03/2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Juez ponente José Ángel Morales, en vista de ello y por la información aportada en este escrito se le solicitará al Ministerio Público que estudie la posibilidad ante el Tribunal correspondiente que sea revocado el arresto domiciliario a la prenombrada ciudadana y además se hará la solicitud de Orden de Aprehensión al Fiscal Primero de esta circunscripción judicial en relación a la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo número 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de esta Legislación Nacional...”.-

9. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1974-16, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA Experto Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 18-07-2016 Al cadáver del occiso: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, POR SECCION PAQUETE VASCULAR ILIACA IZQUIRDO PRODUCIDO POR HERIDA PUNZO PENETRANTE (ARMA BLANCA).-

Este Tribunal, luego de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y presuntamente CULPABLE, de participación de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, de nacionalidad venezolana, natural de coro, de 49 años de edad, nacido en fecha , estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector la Florida, Callejón Mariño, entre calles el sol y San Rafael, casa número 33, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial).
Por lo que se presume que ha realizó las acciones necesarias de participación en los hechos acontecidos en fecha 17 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA, se encontraba en su residencia, ubicada en la Población de la Vela, calle Falcón, del Municipio Colina, Estado Falcón, en compaña de su pareja, la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, con quien sostenía una discusión, motivo por el cual la referida ciudadana toma un arma Blanca y le propina una herida en la región fosa iliaca izquierda, para posteriormente huir del lugar, donde el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA es encontrado sin signos vitales por su progenitora la ciudadana ELBA PINEDA, quien de inmediato notifica a las autoridades.
Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación, se puede demostrar la participación de la imputada EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, en el hecho que se imputa
Con fuerza en los razonamientos antes expresados y de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial)., toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 17 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA, se encontraba en su residencia, ubicada en la Población de la Vela, calle Falcón, del Municipio Colina, Estado Falcón, en compaña de su pareja, la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, con quien sostenía una discusión, motivo por el cual la referida ciudadana toma un arma Blanca y le propina una herida en la región fosa iliaca izquierda, para posteriormente huir del lugar, donde el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA es encontrado sin signos vitales por su progenitora la ciudadana ELBA PINEDA, quien de inmediato notifica a las autoridades; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Ahora bien en el caso de marras se configura perfectamente de manera armónica cada uno de los supuestos que establece la norma sustantiva penal, para la aplicación De la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El mismo se configura toda vez que se esta frente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial).
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Tal como se desprende del capitulo III, existen elementos serios que relacionan de manera directa al ciudadano EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial).

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), delito grave que vulnera directamente el derecho a la vida, situación que configura el peligro de fuga.


Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), el cual acarrea una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estima este juzgador que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), el cual acarrean una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de autos. y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras. Solicitado por el Ministerio Publico. Señalando como fundamento de ello, los siguientes Elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia y por cuanto siendo las 13:30 horas de la TARDE, se recibe llamada telefónica por parte de la red de emergencia 911, informando que en la población de la Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, adyacente a la Plaza Bolívar, dentro de un inmueble residencial signado con el número 6, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas producidas por un objeto cortante, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE COLINA, DETECTIVE ROSMEL ADAMES y Auxiliar de Patología ForenseANTONIO URDANETA, en vehículo particular y unidad FURGON, plenamente identificada hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho; Una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor GREGORI MORILLO, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que luego de recibir llamada de la centralista de guardia de la red de emergencias 911, le fue notificado sobre el cadáver de una persona adulta en el prenombrado lugar, por lo que se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de lo antes aportado, logrando localizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un objeto cortante, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba dicho cadáver, visualizando sobre una silla de madera, en posición sedente, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, acto seguido el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a realizarle la inspección al cadáver así como al lugar del hecho amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, no logrando observar heridas a simple vista, posteriormente el prenombrado funcionario colectó en diversas superficies del sitio de suceso rastros de sustancia hemática de color pardo rojiza a través de trozos de gasa estéril, debidamente identificadas, de igual forma se realizó la búsqueda de otras evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el resultado, culminada la misma procedió el Auxiliar de Patología Forense ANTONIO URDANETA, a realizar la remoción del cadáver, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley, culminada la misma; realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba en el lugar del hecho a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como LUISLOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), expresando ser primo del hoy occiso, indicando que el día de hoy en horas de la tarde cuando se encontraba en casa de su tía, la misma lo llamó para informarle que su hijo Alejandro estaba peleando con su pareja sentimental conocida como EGLE, apodada la GUAJIRA, asimismo al momento de salir observó sentado en unas de las sillas ubicadas en la sala a su primo Alejandro lleno de sangre, posteriormente llegaron los paramédicos del municipio y manifestaron que había fallecido, asimismo observamos a una persona de sexo femenino visiblemente afectada, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como ELBALOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser la progenitora del hoy occiso, expresando que en momentos que se encontraba en su residencia, el día de hoy domingo en horas de la tarde, logró escuchar fuertes gritos provenientes del cuarto de su hijo ALEJANDRO CABRERA, quien se encontraba discutiendo con su pareja sentimental de nombre EGLE, ya que la misma le estaba solicitando dinero para marcharse del lugar, posteriormente escuchó un grito que la obligó a ver qué había ocurrido y es donde se percata que en la sala se encontraba un rastro de sustancia hemática, la cual la condujo hacia una silla donde yacía el cuerpo sin vida de su hijo, motivo por el cual llamó a su hijo de crianza LUIS, para que esté se comunicara a los órganos de seguridad, asimismo nos manifestó los datos filiatorios de su hijo: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado Falcón, nacido en fecha 20/11/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio mesonero, estado civil Soltero, residía en la población de La Vela de Coro, calle Falcón, casa número 6, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-6.653.483, obtenida esta información se le inquirió la información sobre el paradero de la ciudadana que menciona como EGLE, manifestando que a pesar de que su hijo tenía 2 años de relación con la misma, jamás supo donde vivía exactamente, por lo antes mencionado se le informó a los ciudadanos LUIS y ELBA, que debían acompañarnos a la sede de esta base de investigaciones a fin de rendir sus respectivas entrevistas, seguidamente abordamos a una persona adulta, de sexo masculino, quien se encontraba en la residencia vecina, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a este organismo Detectivesco, expresándole el motivo de nuestra visita, quien se identificó como PEDRO LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES),quien nos expresó que en momentos que se encontraba en la parte trasera de su inmueble, la cual queda al lado de la casa del hoy occiso, escuchó una fuerte discusión entre el ciudadano ALEJANDRO y EGLE, quienes eran pareja sentimental, donde al pasar el tiempo se enteró que la ciudadana EGLE, le había propinado una puñalada y el mismo había fallecido, obtenida esta información se le giró boleta de citación con la finalidad de acudir a este despacho a fin de rendir entrevista entorno a las investigaciones. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando hacia la sede de este despacho dejando a los ciudadanos LUIS y ELBA donde serán entrevistados, para posteriormente trasladarnos hacia el área de la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicada en la parte posterior de la Delegación Estadal Falcón, donde una vez presentes observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura regular, de 1.82 metros de estatura, frente amplia, cabello color negro, corto, ojos pequeños, nariz grande, cejas escasas y separadas, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, las cuales el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a retirar del cadáver, colectando las mismas como evidencias de interés criminalistico a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes, seguidamente se le apreció al cadáver en cuestión la siguiente herida Una (1) herida en forma lineal, con bordes regulares, ubicadas en la región de la fosa iliaca izquierda, producida presuntamente por el paso de un objeto filoso, asimismo el prenombrado funcionario colecto a través de un trozo de gasa estéril una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, que emana de la herida antes descrita, de igual forma procedió a realizar la respectiva necrodactilia, culminada dichas diligencias técnico-científicas, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de esta base de investigaciones, donde una vez presente procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, no presentando registro policial ni solicitud alguna. En virtud de lo antes expuesto este despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-16-0435-00339, instruida por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, es todo cuanto tengo que informar al respecto, término....”.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0319 de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: POBLACION DE LA VELA DE CORO, CALLE FALCÓN, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR CASA NUMERO 06, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0320 de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano LUIS VALBUENA quien manifestó lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy domingo 17/07/2016 a eso de las 12:30 de la tarde cuando me encontraba en casa de mi tía, me llama y me dice que su hijo Alejandro estaba peleando con su pareja apodada la GUAJIRA, que llamara a la policía en eso salgo y lo veo sentado en la silla todo lleno de sangre, en ese momento mi tía salió a pedir auxilio, luego llegaron paramédicos y al tocarlo dijeron que había fallecido, por lo que esperamos hasta que llegaran los funcionarios del CICPC, quienes me interrogaron y me trasladaron hasta esta oficina. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTEMANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el lugar, la hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Falcón adyacente a la plaza Bolívar de la Vela, casa número 06, municipio Colina estado Falcón a eso de la 12:30 de la tarde del día de hoy 17/07/2016.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso y la ciudadana apodada la GUAJIRA, poseían actualmente una relación sentimental? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la relación del ciudadano hoy occiso y la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Era una relación eventual” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto tiempo estuvieron de relación sentimental el ciudadano hoy occiso y la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Como dos años aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo era el comportamiento de ambos ciudadanos en su relación? CONTESTO: “Eran bipolar, algunas veces tranquilos y en otras oportunidades discutían por celos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que producto de esa relación llegaron a procrear algún hijo? CONTESTO: “No, no tenían” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en alguna oportunidad la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, llegó a amenazar de muerte a ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “En mi presencia nunca la escuche decir eso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que actividad laboral realizaba el ciudadano mencionado como ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “Era mesonero en el faro veleño de la Vela” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento llegó a ver a la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, portando arma blanca o arma de fuego? CONTESTO: “No, nunca.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Ella se dedica a los oficios del hogar y da tareas dirigidas pero no sé dónde” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presento el ciudadano mencionado como ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “Yo le vi solo una.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso agrediera en oportunidades a la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Verbalmente si pero de golpearla nunca.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué vestimenta poseía la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, para el momento de los hechos? CONTESTO: “N o recuerdo.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana como LA GUAJIRA a estado detenida en alguna oportunidad por algún hecho igual o relativo a este? CONTESTO: “De verdad no se” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados? CONTESTO: “A la sucesión hermanos Cabrera.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, consuma alguna sustancia ilícita o bebidas alcohólicas? CONTESTO: “Si toma mucho y dicen que si consume.” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso llegó a estar detenido por algún órgano policial? CONTESTO: “No” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona llegó a presenciar lo antes narrado? CONTESTO: “Si mi tía ELBA CABRERA.” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “No sé, pero algunos dicen que vive en el sector la Cañada de aquí de Coro” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, posea algún equipo telefónico? CONTESTO: “Si, pero no se me el número.” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio municipal de la Vela” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: “Mi tía la dueña de la casa, ella en este momento está declarando en esta oficina” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona conozca la ubicación de la ciudadana apodada la GUAJIRA? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a persona que menciona como LA GUAJIRA la reconocería? CONTESTO: “Si” -

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ELBA PINEDA quien manifestó lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy 17/07/16, a eso de la 12:00 horas del mediodía yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos de nombres LUIS VALBUENA, ALEJANDRO CABRERA (occiso) y la señora EGLE, quien era sentimental de mi hijo ALEJANDRO, entonces escuche cuando la pareja empezó a discutir y la señora EGLE, estaba gritando fuertemente, por lo que le dije que por favor se fuera de mi casa que ahí nunca se habían visto esos escándalos, entonces ella le gritaba a mi hijo que le diera dinero para marcharse y ALEJANDRO, le dio dinero, pero ella seguía gritando que no era suficiente, yo le dije a mi hijo que tomara la cartera y le diera dinero para que se marchara, mi hijo fue por dinero y se volvió a meter en el cuarto donde estaban discutiendo, en eso escucho un grito de mi hijo ALEJANDRO y me salgo a ver qué había pasado, en eso logro observar un rastro grande de sangre que iba desde el cuarto donde estaba discutiendo mi hijo hasta la entrada de la casa, cuando sigo el rastro veo a mi hijo sentado en una silla y no me respondía, en eso del desespero salí a pedir ayuda pero no había nadie, le dije a mi hijo LUIS VALBUENA, quien estaba dormido en su cuarto que llamara a la policía, luego llegó una comisión del CICPC, a realizar el levantamiento del cadáver y me trasladaron a este despacho a declarar. Es todo” -
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, ORANGEL ROBLES Y ERCIDES LOW, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0435-00339, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES y DETECTIVE ORANGEL ROBLES, a bordo de vehículo particular hacia la población de la Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, específicamente en las inmediaciones de la plaza Bolívar, de dicho sector a fin de sostener entrevistas con algún testigo presencial o referencial que tenga conocimiento sobre el hecho que se investiga, donde una vez presentes, observamos en los alrededores del inmueble a un grupo de personas a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta base de Investigaciones, manifestándoles el motivo de nuestra presencia, inquiriéndole información sobre el hecho investigado, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, informando que efectivamente ALEJANDRO CABRERA, a quien apodaban EL FLACO, mantenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre EGLE, a quien apodaban como LA GUAJIRA, motivo por el cual se les manifestó sobre la ubicación exacta de la mencionada ciudadana, expresando desconocer lo antes expuesto, ya que la misma se apersonaba ocasionalmente por el balneario de la Vela, tomaba licor con el FLACO y se iban a bañar en la playa, seguidamente nos dirigimos al inmueble signado con el número 6, siendo éste el lugar de residencia del hoy occiso, donde se ubicaba en el frente del mismo una persona adulta, de sexo masculino, a quien abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, expresándole el motivo de nuestra visita, quien se identificó como CESAR (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien nos informó ser pariente del ciudadano ALEJANDRO CABRERA (hoy occiso), motivo por el cual se le inquirió información sobre la ubicación y datos filiatorios de la ciudadana identificada como EGLE, expresando que en una oportunidad cuando visitó a la familia en la Vela de Coro, ALEJANDRO le presentó a una persona morena, con rasgos guajiros de nombre EGLE ULACIO y entre las conversaciones que mantuvieron dicha ciudadana le comentó que ella vivía en el sector La Florida, al final de la calle El Sol, donde luego de culminar con el ciudadano antes nombrado y una vez obtenida esta información se le entregó boleta de citación al ciudadano identificado con la finalidad de acudir a esta sede, a fin de rendir entrevista con respecto a lo antes mencionado, quien aceptó dicha petición, finalizada esta labor, nos trasladamos hacia el sector conocido como el Boulevard de La Vela, a fin de pesquisar por dicha zona sobre la ubicación de cámaras de seguridad, así como la localización de testigos referenciales, donde previo rastreo y recorrido en diversos sentidos no se logró la localización de dichos equipos, ni personas, por lo que concluida esta actividad nos trasladamos a nuestra base de investigaciones donde se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas..”.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CESAR NIETO quien manifestó lo siguiente:
“…“Resulta que luego de enterarme que mi familiar ALEJANDRO CABRERA, lo habían asesinado, me vine a la población de la Vela de Coro, a los actos del sepelio y el día de hoy llegó una comisión del C.I.C.P.C, a casa de mi familiar ya que los mismos se encontraban realizando su trabajo de investigación, entonces yo les comenté que en una oportunidad Alejandro me dijo sobre su relación con la ciudadana EGLE, por lo que les comenté a los funcionarios que dicha ciudadana se llamaba EGLE ULACIO y en ese tiempo que la conocí supe que vivía en el sector La Florida, por la calle El Sol, de la ciudad de Coro, motivo por el cual los funcionarios me dieron una boleta de citación a fin de rendir dicha entrevista. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana que menciona como EGLEE ULACIO? CONTESTO: “Si, en una oportunidad que fui a la Vela en la casa donde vivía Alejandro.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que conoció a la ciudadana EGLEE ULACIO, esta le comentó su lugar de residencia exacto? CONTESTO: “Bueno entre las conversaciones, ella mencionó que vivía en el sector La Florida de Coro, por la calle El Sol, pero no sé dónde queda es eso, ya que no soy de aquí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, realizó en alguna oportunidad visitas al lugar de residencia de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO? CONTESTO: “No, solo me comentó que era en ese lugar más no fui” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo era la relación entre la ciudadana que menciona como EGLEE ULACIO y ALEJANDRO CABRERA? CONTESTO: “Bueno cuando me llamaban era para decirme que ALEJANDRO siempre peleaba con esa mujer, me imagino que mal.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO y ALEJANDRO CABRERA consumían algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO propinó al ciudadano ALEJANDRO CABRERA (OCCISO) una puñalada? CONTESTO: “No sé porque yo no vivo en esa casa solo vine al sepelio de Alejandro.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la actitud de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO al momento de conocerla? CONTESTO: “Normal.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al momento que asistió a los actos de sepelio de su familiar ALEJANDRO CABRERA, en la población de la Vela de Coro, logró escuchar algún comentario sobre la ubicación de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO? CONTESTO: “No, nada” DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento hace cuánto tiempo la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO le comentó sobre la dirección de su lugar de residencia? CONTESTO: “Hace tiempo me lo contó pero no recuerdo la fecha” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la progenitora de su pariente ALEJANDRO CABRERA (occiso) se encontraba en el inmueble pare el momento del hecho? CONTESTO: “Ella me comentó que para el momento del hecho se encontraba en su cuarto pero sabía que ALEJANDRO CABRERA (occiso) se encontraba discutiendo con su pareja EGLE ULACIO en uno de los cuartos y luego escuchó un grito y al salir vio a ALEJANDRO sentado en una silla de la sala muerto, y EGLEE ya no estaba, fue lo que me contó”.-

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, ORANGEL ROBLES Y ERCIDES LOW, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00339, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES y Detective ORANGEL ROBLES, a bordo de vehículo particular hacia el sector La Florida, calle El sol, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada como EGLE ULACIO, quien se encuentra mencionada como investigada en la causa antes mencionada, donde una vez presentes en dicho sector apreciamos a un grupo de personas al final de la calle El Sol, adyacente a la quebrada, a quienes abordamos, identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, expresándole el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, asimismo se les inquirió información acerca de la ubicación de una ciudadana identificada como EGLEE ULACIO, apodada LA GUAJIRA, quienes de manera discreta indicaron que la misma reside en el callejón Mariño entre calle El Sol y San Rafael, en una casa de color rosado, ya que la misma es conocida en el sector porque el C.I.C.P.C, localizó hace varios meses atrás una serie de equipos robados, asimismo manifestaron que dicha ciudadana es de actitud agresiva y que la misma ha tenido una serie de problemas en la zona por su actitud, obtenida esta información nos dirigimos al callejón Mariño entre calles El Sol y San Rafael, observando un inmueble residencial de color rosado, donde observamos en su interior a una persona adulta, de sexo masculino, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a este organismo de investigación, expresándole el motivo de nuestra presencia identificándose como ALEXIS ALI BEAUJON ULACIO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.066, a quien se le inquirió sobre la ubicación de la ciudadana EGLE ULACIO, quien expresó ser hijo de la ciudadana en cuestión, asimismo nos manifestó que no se encuentra en el inmueble residencial desde el día Domingo 17/07/2016 y que no han podido dar con el paradero de la misma ya que el mismo no puede salir del inmueble por cuanto presenta un arresto domiciliario otorgado por un Tribunal de esta ciudad, asimismo nos informó sobre la identificación de su progenitora, quedando identificada de la siguiente manera: EGLEE MARGARITA ULACIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA , ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLEJÓN MARIÑO, ENTRE CALLES EL SOL Y SAN RAFAEL, CASA NÚMERO 33, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.517.797, finalizada esta acción nos trasladamos a este despacho, donde una vez presentes procedimos a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana en cuestión, el cual arrojó como resultado que a la misma le corresponden nombres, apellido y cédula de identidad, presentando el siguiente registro policial: EXPEDIENTE K-16-0217-00517, DE FECHA 06/03/2016, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, POR EL DELITO DE HURTO, asimismo se realizó una consulta a las redes sociales y consultando la página electrónica del Tribunal Supremo de Justiciahttp://falcon.tsj.gob.ve/ de donde se obtuvo que la prenombrada ciudadana posee una medida de arresto domiciliario, la cual debe cumplir en la siguiente dirección; callejón Mariño, entre calles San Rafael y calle El Sol, casa número 33, según expediente: IP01-P-2016-001079, número de sentencia PJ0482016000074, de fecha 15/03/2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Juez ponente José Ángel Morales, en vista de ello y por la información aportada en este escrito se le solicitará al Ministerio Público que estudie la posibilidad ante el Tribunal correspondiente que sea revocado el arresto domiciliario a la prenombrada ciudadana y además se hará la solicitud de Orden de Aprehensión al Fiscal Primero de esta circunscripción judicial en relación a la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo número 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de esta Legislación Nacional...”.-

9. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1974-16, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA Experto Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 18-07-2016 Al cadáver del occiso: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, POR SECCION PAQUETE VASCULAR ILIACA IZQUIRDO PRODUCIDO POR HERIDA PUNZO PENETRANTE (ARMA BLANCA).-

Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, en los referidos hechos, de la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los presunto autor y/o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), victima en la presente causa, diligencias de investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual la Representación Fiscal, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; la cual al ser ponderada por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, que efectivamente existen fundamentos serios para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”.

Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, titular de la cédula de identidad v-9.517.797, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA. (Demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), victima en la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.







DECISIÓN
En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO) y se acuerda como sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDA: se ordena oficiar al CICPC para la realización de la R9 y R13 a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO. Se ordena oficiar al SAIME a fin de tramitarle su documento de identificación (CEDULA). Se ordena oficiar al tribunal Primero de Control, que aparte de la violación de la medida de arresto domiciliario que le decretara el mismo, este tribunal le decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO). Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, por no ser contrario a derecho. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



EL SECRETARIO
Abg. EDWARD IGARIO





Resolución Nº PJ0032016000257