REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000781
ASUNTO : IP01-P-2015-000781


AUTO ORDENANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.479.990, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.952, actuando en su condición de propietaria; mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRANO CHEROKEE, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA7IODJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691543777, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, que me pertenece según documento autenticado en la Notaria pública del Municipio Sucre, Cumana Edo. Sucre, en fecha 23 de Enero de 2014, quedando inserto bajo el Numero 05, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 07/07/2016, dictando auto donde se ordenó solicitar información a la Fiscal Cuarta del Ministerio sobre el referido vehículo y al solicitante que acreditara la propiedad del mismo.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo la Causa N° 306433, al respecto expone el solicitante:
“….El caso es Ciudadano Juez, que en el año de 2014, fui a la sede del C.I.C.P.C, Sub. Delegación de Coro, a realizarle una revisión al vehículo para venderlo, estando allí me manifiestan que presenta alteraciones en los seriales, y es de hacer referencia que dicho vehículo no está solicitado, las características del vehículo son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRANO CHEROKEE, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA7IODJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691543777, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, que me pertenece según documento autenticado en la Notaria pública del Municipio Sucre, Cumana Edo. Sucre, en fecha 23 de Enero de 2014, quedando inserto bajo el Numero 05, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria). Por lo que acudo ante su competente autoridad para RATIFICAR LA SOLICITUD REALIZADA DESDE HACE MAS DE UN AÑO SOBRE LA ENTREGA DEL VEHICULO en cuestión por lo que es el único medio de subsistencia, traslado de mis menores hijos al colegio, a trasladarlos recrearse. En este sentido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es del criterio de que la No entrega de un vehículo es causar un gravamen IRREPARABLE a la persona que haya solicitado su devolución sea propietario o poseedor legítimo de buena fe(Sentencia del 12 de septiembre de 2002 Expediente N° 02-1262- sentencia N° 2178, Sala Constitucional, Ponente Dr. Antonio García García) ; Es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad ciudadano JUEZ para solicitar- basado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo ,siendo esta norma encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Órganos de Investigación Penal, y DISMINUIR LAS MOLESTIAS de los ciudadanos cuyos bienes han sido contra su voluntad, objeto o instrumento del delito , y cuyos procedimientos para estas devoluciones deben ser sumarios y SENCILLOS, debiendo el Ministerio Público O LOS JUECES IMPARTIDORES DE JUSTICIA, ENTREGAR LOS OBJETOS A QUIENES DEMUESTREN PRIMA FACIE SER LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE BUENA FE., particularmente EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, los cuales DEBEN SER DEVUELTOS A AQUELLOS QUE EXIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO (Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición, Eric Lorenzo Pérez sarmiento , año 2002, pág. 340).En tal sentido la Misma Jurisprudencia reciente de fecha 18 de junio de 2006, sentencia N° 338 de la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C06-0088, RA TÍFICANDO EL Criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005 EXPEDIENTE N° 04- 2397 sentencia WNCULANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha aclarado cuando se dan estos supuestos prácticos viciosos de las autoridades de abrir una averiguación de oficio por ALTERACION DE SERIALES o carrocería del vehículo, sin que este se encuentre solicitado por hurto o robo como es el caso. Por eso que la sala de casación penal en la fecha de 2006 anotada anteriormente advirtió: “la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, de oficio los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de tales vehículos. En virtud de lo antes expuestos considera la sala que lo ajustado a derecho es remitir el expediente al Juez Presidente del circuito, a fin para que este recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o la posesión de buena fe legitima del mismo ciudadano solicitante, ORDENE LA INMENDIATA ENTREGA DEL AUTO EN CUESTION. En base a todos los argumentos de hecho de derecho y Jurisprudenciales es que SOLICITO LA ENTREGA DEL VEHICULO Y que no me Sigan CAUSANDO UN GRAVAMEN AL MISMO, YA QUE ES MI UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA ECONOMICA-LABORAL en estos momentos de desempleo Nacional. En Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación… ”

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

1.- La ciudadana LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, identificada en autos, acredita ser el propietario de un vehículo, según consta en el documento de compra–venta autenticado en la Notaria pública del Municipio Sucre, Cumana Edo. Sucre, en fecha 23 de Enero de 2014, quedando inserto bajo el Numero 05, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, el cual acompañó en original a la solicitud.

2.- Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Santa Ana de Coro Estado Falcón, tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTAGACION PENAL DE FECHA 07 DE JULIO 2014, la cual corre inserta al folio 01 y su vuelto; de la misma se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective: ARTEAGA LUIS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114°, 115°, 153°, y 2850 del Código Orgánico Procesal. Penal y en concordancia con los artículos 340 y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien manifestó ser y llamarse LOURDES GREGORIA CARRASQUERO, solicitando que funcionarios adscritos al área de Experticias de Vehículo, le practicaran una revisión a su vehículo marca JEEP, Color BLANCO, Placa AA71ODJ. Por lo antes expuesto me traslade en compaña de la ciudadana antes mencionada hasta la oficina del Área de Experticias de Vehículo, logrando entrevistarme con el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, experto en el área de vehículos, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, se trasladó al estacionamiento lateral de este despacho, procediendo a realizar una inspección en los seriales identificativos del vehículo, logrando determinar que los seriales identificativos del mismo, presentan irregularidades en su morfología., solicitándole a la ciudadana antes mencionada la documentación que la acredite como propietaria del vehículo, mostrando un documento de compra-venta, de igual forma se le informó que el vehículo seria retenido a fin de practicarle las experticias de rigor y se le recibiría entrevista escrita relacionada con la presente averiguación. Quedado identificada plenamente como: LOURDES GREGORIA CARRASQUERO, venezolana,, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 26/04/1968, de 46 años de edad, de estado civil soltera de profesión u ofício comerciante, residenciada en la urbanización Cruz Verde, calle 15, casa nro. 10, de esta localidad, titular de vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color BLANCO, tipo SPORT WAGON, año 2009, serial de carrocería 8Y8HX58P691543777, serial de motor 8CIL, placas AA7100J, el cual al ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial. (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana y el vehículo incriminado, logra constatar que a la ciudadana le corresponden sus nombre apellidos y números de cédula de identidad y no presentan ningún solicitud ni historial policial por ante dicho sistema, de igual forma se procedió a verificar el vehículo antes descrito, dando como resultado que el mismo presenta PLACA SOLICITADA, según memo 3843, del 26-06-10 y Expediente 1-565.433, de fecha 26/06/10, por el delito de Placa Hurtada, por la División de Hurto de Vehículos (PLACA HURTADA DEL INTT). Seguidamente se procedió a recibirle entrevista escrita a la ciudadana propietaria del vehículo, la cual una vez finalizada se consigna a la presente acta de investigación. Una vez obtenida dicha información procedimos a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-14-0217-01259, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se deja constancia que el vehículo recuperado, se dejó aparcado en el estacionamiento lateral de te despacho, a fin que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor. Es todo cuanto tengo que formar al respecto.”…

3.- Riela al presente asunto, Dictamen Pericial, signado con el Nº 274-14, de fecha 07 de Julio del 2014, suscrito por los funcionarios, RONNY MORALES Y ANDRES PETIT, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRANO CHEROKEE, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA7IODJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691543777, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de 1.800.000 Bs.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato que la chapa identificadora del serial de a carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado izquierdo del conductor, donde se lee la cifra alfanumérica: 8Y8HX58F691543777 es FALSO ya que su configuración morfológica troquel no son los empleados por la planta ensambladora: seguidamente se reviso el serial de seguridad, ubicada en la parte interna de la maletera, observando que en la superficie donde se encontraba estampado el referido serial presenta un orificio por ultimo se constato que la unidad en estudio porta un motor 06 CIL.-




CONCL U SI O N E S: 01 El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Y8HX58P691543777, se encuentra FALSO - 02- El serial de seguridad, presente’ un orificio no visualizando ningún digito - 03. La unidad en estudio porta 06 GIL.- 04.- El Vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIPOL), arrojo el siguiente status PLACA HURTADA SOLICITADA, según expediente 565433 de fecha 26/06/2010, el (cal se instruye por ante la DIRECCION DE INVESTIAGCIONES DE VEHICULO DISTRITO FEDERAL, y no registra ante el sistema de enlace INTT.
4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 30976408, de fecha 16 de Noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de la ciudadana ELISABETH BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.059.232, en original así como documento autenticado de compra venta en la Notaria pública del Municipio Sucre, Cumana Edo. Sucre, en fecha 23 de Enero de 2014, quedando inserto bajo el Numero 05, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, en original donde la ciudadana LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, identificada en autos compra a la ciudadana ELISABETH BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.059.232,

5.- De la revisión de las actas se desprende que la ciudadana LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, es el único propietario del vehículo objeto de la presente solicitud.

6.- Igualmente consta, Oficio N° FAL-4-0450-2016, de fecha 21/04/2016, emanado de la Fiscalía 4° del Ministerio Público a los fines de informar que el vehículo en cuestión, NO ES INDISPENSABLE PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano ELISABETH BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.059.232, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela en la presente causa, igualmente se observa que LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, es su legítima propietaria; según consta en documento autenticado de compra venta en la Notaria pública del Municipio Sucre, Cumana Edo. Sucre, en fecha 23 de Enero de 2014, quedando inserto bajo el Numero 05, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, es por lo que éste Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal petitorio.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


Efectivamente se observa que el Ministerio Público al indicarle al tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes y enviando anexo a dicho oficio todas las actuaciones existentes en su despacho fiscal referidas al mismo, considera ésta juzgador, que la ciudadana LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, quien funge como el único y legítimo propietario del bien, en el presente proceso por lo que hace presumir a éste juzgador la buena fe del mismo, máxime cuando dicho vehículo, no se encuentra solicitado según se desprende del dictamen pericial realizado al mismo y no ha participado en ningún hecho punible por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por la ciudadana LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, identificada en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titularla Cédula de identidad N° 9.930.410, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRANO CHEROKEE, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA7IODJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691543777, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento San Agustín de la Ciudad de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega de los documentos originales. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante, a su apoderado judicial y a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO


ASUNTO: IP01-P-2015-000781
RESOLUCIÓN Nº PJ0032016000260