REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000188
ASUNTO : IP01-P-2015-000188


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. EDWARD IGARIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: MERVIS ALBERTO YORIS COVIS


DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo.







CAPÍTULO I

En fecha 24 de Enero de 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo.
En fecha 30 de Julio de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 25 de Julio de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, ofreció las pruebas tanto de Expertos, testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ABOGADO SALVADOR GUARECUCO quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado el 08 de Septiembre de 2015, en relación a las excepciones de acuerdo al articulo 311 del COOP, en dicha escritura, que algunos denominan descargos, se planteo unas pruebas promovidas en el mismo de carácter testimonial las cuales eran útiles, pertinentes y necesarios según la investigación llevada a acabo por la fiscalia 4° del ministerio publico. Existieron diligencias de investigación que basado en el articulo 287 del COPP, se propusieron el ministerio publico y no se obtuvo respuesta ni positiva ni negativa en relación a la declaración del funcionario supervisor jefe Reinaldo Torres, adscritos al centro de coordinación policial numero 7, que era útil, necesario y pertinente, en virtud a que el ciudadano testigo Florencio Fernández sub.-director de la Policía de Falcón de ese momento lo nombro en su entrevista. Por lo que basado en el mismo articulo 311. 6 y .8, ya descrito anteriormente, solicito que sean admitidas estas dos testimoniales para un eventual juicio oral y publico, serian Florencio Fernández Y Reinaldo Torres funcionarios de POLIFALCON. Debo hacer mención que la acusación fiscal en el capitulo tercero y que se refiere netamente al articulo 308.4, el ministerio publico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO establecido en el articulo 470 del código penal, siendo un vehiculo automotor, cuya imputación fue por el articulo 9 de la ley especial y acusa por el delito previsto en el código penal, trayendo una indefensión al imputado acusado por ser el cuerpo del delito una moto. Por lo que solicito sea admitida las pruebas y se declare con lugar las acepciones planteadas. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO establecido en el articulo 470 del código penal, siendo un vehiculo automotor.

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, tal y como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO establecido en el articulo 470 del código penal, siendo un vehiculo automotor.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas de EXPERTOS, de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS, y las DOCUMENTALES promovidas, Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Por ser pertinentes útiles y necesarias.-
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LO QUE MANIFESTÓ QUE NO ADMITIRÍA LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO establecido en el articulo 470 del código penal, siendo un vehiculo automotor; por los hechos acontecidos el 22 de enero del 2015, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Admite las pruebas testimoniales planteadas por la defensa Privada y la fiscalia, incluyendo las pruebas aportadas en la presente audiencia preliminar en relación a los ciudadanos Jefe Reinaldo Torres, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 7, y el ciudadano testigo Florencio Fernández sub- Director de la Policía de Falcón de ese momento. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas en sala por la defensa privada. CUARTO: Sin lugar las acepciones. QUINTA: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de las formulas alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.618, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


EL SECRETARIO

ABG. EDGARD IGARIO


Resolución Nº: PJ0032016000263