REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003167
ASUNTO : IP01-P-2016-003167
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25.544.516, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1995 de profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Calle2, vereda 17, casa # 14, teléfono: 0416-948-9505.
2. YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 22.608.664, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28-05- 1993 de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, calle 2, vereda 2, casa numero 7.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos para los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Coro estado Falcón, el día de hoy 03 de julio del 2016, siendo las 10: 50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado por el secretario ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y los imputados DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si contaba con abogado de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, guardia respondiendo los mismos tener defensa de confianza. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, exponiendo de forma suscita los hechos atribuidos al mismo, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de haber sido a quien se le incauto presuntamente el arma de fuego que consta en la cadena de custodia. El fiscal consigna 19 folios útiles. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.544.516 , de 21 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1995 de profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Calle2, vereda 17, casa # 14, teléfono: 0416-948-9505. el segundo imputado quedo identificado como: YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 22.608.664, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28-05- 1993 de profesión u oficio: mototaxi, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, calle 2, vereda 2, casa numero 7. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “ ciudadano juez en este acto en virtud de que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y que mis representados no poseen antecedentes penales solicita se le conceda un arresto domiciliario tomando en cuenta que estos ciudadanos son persona trabajadoras que mantienen a sus familias y en el caso de Jhonny Cordones, vive con su abuela, quien esta postrada en cama por fractura de sus extremidades inferiores. Consigno los datos de la referida ciudadana a los fines de que se constate su estado de salud. (Informe medico, fotocopia de la cedula) constante de un tres folios. Es todo. ”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación a la imposición de una medida de arresto domiciliario. CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto Líbrese oficio al CICPC para la realización de los exámenes R9 Y R13 a los imputados. Líbrese oficio a POLIFALCON, a los fines de que los imputados sean colocados en una celda de resguardo por haber recibido amenazas, según lo manifestado por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo 11:10 horas de la mañana. se concluye el acto. Es todo y firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA N° 139-2016, DE FECHA 30 JUNIO 2016.
“En esta misma fecha, Siendo las 10:11 horas de la Mañana de hoy Miércoles 15 de Junio de 2016, el Funcionario OFICIAL (PMM)YAMIL ACOSTA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una ciudadana y que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; SUAREZ MAYRA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE El día de Hoy JUEVES 30 de Junio del presente año, como a las 9:30 horas yo venía caminando con mis hijos casi llegando al banco Venezuela el que estas ubicado en la avenida ramón Antonio medina con la avenida los médanos yo saque mi celular por que recibí un mensaje de mi Sobrina y yo le estaba respondiendo el mensaje y llegaron dos sujetos en una moto blanca y me dijeron que le diera mi teléfono y mi monedero amenazándome de muerte con un arma que tenía dentro de su cintura delante de mis niños, yo le entregue mi teléfono y mi monedero y luego ellos arrancaron en su moto y más adelante los agarro la policía y yo pase al otro lado de la carretera y vi que la policía le sacó el arma una negra de color negro solo le vi la punta, lo tenían en el piso y ellos le quitaron mis pertenencia le informe que ellos me acababan de robar, y me trasladaron en una patrulla para colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ como a las 9:00 de la mañana del día de hoy 30-06-2016 en la avenida ramón Antonio medina llegando al banco Venezuela. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si es la primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIÓ si es la primera vez que me atracan. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se trasladaban los ciudadanos RESPONDIÓ en una moto pequeña color blanca CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, como andaban vestidos los ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias RESPONDIO: uno de camisa rosada y el otro camisa azul . QUINTA PREGUNTA Diga usted que le pudieron sustraer. RESPONDIO: mi monedero rosado y mi teléfono Orinoquia modelo Auyantepui SEXTA PREGUNTA si desea agregarle algo más a la entrevista RESPONDIO: No, Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma”...
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE JUNIO 2016.
“Con esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la mañana de hoy, jueves 30 de Junio del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) LOPEZ ROBINSON, adscrito a la brigada motorizada del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana del día de hoy jueves 30 de Junio del presente año, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje en la unida moto asignada con los números 012 en compañía del oficial Dávila Carlos con la unidad moto asignada con los números 020 por las adyacencias del banco Venezuela ubicado en la avenida ramón Antonio medina con avenida los médanos , motivado a las constantes denuncias formuladas por los medios radiales por parte de los habitantes del mencionado sector clamando seguridad, fue en momentos que nos desplazábamos por las inmediaciones del banco Venezuela, cuando logramos avistar dos ciudadanos (aun por identificar) a bordo de una moto color blanca, quienes vestían para el momento primero (01) pantalón jean, franela de color rosada, y el segundo (02) mono gris camisa de color azul, y dichos ciudadanos (aun por identificar) al notar la presencia policial optaron una aptitud nerviosa esquiva fue cuando procedimos a identificamos plenamente como funcionario policial, amparado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 119 del código orgánico procesal penal, los mismo acatando el llamado, acto seguido le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar) que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procedió el OFICIAL (PMM) Dávila Carlos, quien una vez que lo inspeccionó me indico que logro incautarle en su cintura dentro del pantalón al ciudadano que vestía para el momento franela de color rosada y pantalón de color jean quien se identificó verbalmente como Cordones Yordis, UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO ELABORADA CON TUBOS DE HIERRO Y FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y EN SU MANO DERECHA, UN (01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA COLOR BLANCO, MODELO AUYANTEPUI Y-221U03 SERIAL DE IMEI 865247026895251 CON SU CHIT DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001492078882 CHIT DE MEMORIA MARCA MICRO SD HC CLASS DE 4GB SERAL GARE OO4GPR MADE IN TAIWAN Y UN MONEDERO DE COLOR ROSADO CON DOCUMENTOS PERSONALES, del cual solicitamos documentación, y los mismos no presentaron, al instante se apersona una ciudadana de nombre: SUAREZ MAYRA (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) indicando que los ciudadanos (aun por identificar) que teníamos retenido preventivamente le habían robado a mano armada y con amenazas de muerte delante de sus niños, un teléfono y un monedero con las mismas características, acto seguido procedimos a aprehender a los ciudadanos y hacer el llamado a control para que nos prestaran el apoyo con una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos igualmente la unida moto a nuestro centro de coordinación policial, a escasos de unos minutos llegaron los funcionarios OFICIAL (PMM) Moreno Argenis conductor de la unidad patrullera asignada con los numero 023 y auxiliar OFICIAL AGREGADO (PMM) Gonzáles Yosmar, procedimos trasladarlos a nuestro centro de coordinación policial en conjunto con la moto, donde amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se le impusieron de sus derechos constitucionales, y es cuando el OFICIAL (PMM) ÓARI..OS DAVILA, amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia procediera a resguardar la evidencia colectada UN(01) ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO ELABORADA CON TUBOS DE HIERRO Y FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO , TELEFONO MARCA ORINOQUIA COLOR BLANCO, MODELO AUYANTEPUI Y-221U03 SERIAL DE IMEI 865247026895251 CON SU CHIT DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001492078882 CHIT DE MEMORIÁ MARCA MIGRO SD HC CLASS DE 4GB SERIAL GARE OO4GPR MADE IN TAIWAN , Y UN (01) MONEDERÓ DE COLOR ROSADO CON DOCUMENTOS PERSONALES, UNA (01) MOTO MARCA HAOJIN MD, MODELO AGUILA 150, DE COLOR BLANCO, SERIAL DEL CHASIS 8135MECA9CV0013367, SERIAL DEL MOTOR LIMADO, SIN PLACA. y trasladarla al hasta el centro de coordinación policial donde amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se le impusieron de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos igualmente se procedió a identificarlos plenamente manifestando como queda escrito: PRIMERO: DANNY JOSE BERMUDEZ COLINA, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1995, SOLTEIO, PROFESION INDEFINDA, C.I. N° V-25.544.516, NATURAL DE CORO, Y RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE CLLE 02 SECTOR 02 CASA SIN, SEGUNDO: YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 289-05-1993, SOLTERO, PROFESION INDEFINDA, C.I. N° V-22.608.664, NATURAL DE COROY RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA CAÑADA CALLE NEGRO PRIMERO CASA SIN, de igual manera se procede a realizarle un llamado a SIIPOL siendo atendido por él OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO LEHOMAR manifestando que solo Yordys Alexander Cordones Chirino poseía antecedes por droga en septiembre del año 2012 y robo genérico en el año 2014 ambos por la sub. Delegación de coro, y el vehículo tipo moto no registro ningún antecedente, Seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDÓ (Director Del Cuerpo De Policía Municipal De Miranda Del Estado Falcón), con el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo del Dr. GUILLERMO AMAYA, quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando que se culminaran las diligencias de manera ordinaria en relación al caso y se remitiera por instrucciones de dicha representación fiscal a los ciudadanos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la previa reseña, y le realizarán las experticias a las evidencias incautadas y se remitiera de manera formal ante su despacho, es todo”…
3. TRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVEST IGACIÓN PENAL DE FECHA 01 JULIO DE 2106.
“En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSE DURAN, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con 1 s averiguaciones relacionada con el oficio 432—2016, de fe a 29—06—2016, emanado de la Policía del estado Falcón, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia la Avenida Ramón Antonio Medina con Avenida Los Médanos, adyacente al Banco de Venezuela, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar del hecho y asimismo realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al toral esclarecimiento del hecho que q s ocupa, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar la respectiva Inspección Técnica l lugar, culminada la misma realizamos un recorrido por el referido sector a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistamos con varios transeúntes del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron desconocer del hecho suscitado. Acto seguido retornamos a la Sede de este Despacho, donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada. Se anexa a la presente acta de Inspección Técnica del lugar del hecho. Es Todo. TEPNINO SE LEYO Y CONFOPNES FIPMAN”…
4. TRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
> UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA HAOJIN MD, MODELO AGUILA 150, DE COLOR BLANCO, SERIAL DEL CHASIS 8135MECA9CV0013367, SERIAL DEL MOTOR LIMADO, SIN PLACA.
UN (O1) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO ELABORADA CON TUBOS DE HIERRO Y FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO.
> UN (01) MONEDERO DE COLOR ROSADO CON DOCUMENTOS PERSONALES.
UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR BLANCO, MODELO AUYANTEPUI Y221U03 SERIAL DE IMEI 865247026895251 CON SU CHIT DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001492078882 CHIT DE MEMORIA MARCA MICRO SD HC CLASS DE 4GB SERIAL GARE OO4GPR MADE IN TAIWAN.
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE FECHA, 24/07/2015 SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEFE ANDRES PETIT, EXPERTO AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE VEHÍCULOS Y DESIGNADO PARA PRACTICAR EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO
“Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES PETIT, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de esta División, reuniendo las siguientes características: Marca: HOAJIN Modelo: AGUILA l5Occ Año: 2.012 Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: BLANCO Uso: PARTICULAR Placas: NO PORTA Número de Identificación del Carrocería: 81 3SMECA9CVOOI 336 Numero de serial de Motor: DEVASTADO PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: SIN VALOR COMERCIAL.- De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8i3SMECA9CVOOI336, se encuentra ORIGINAL. Seguidamente se verifico la zona donde comúnmente la planta ensambladora estampa el serial del motor, constatando que se encuentra DEVASTADO, ya que la superficie presenta estrías de fricción ocasionadas por el rose constante con un objeto de mayor o igual cohesión molecular utilizado para borrar el serial ORIGINAL- CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8I3SMECA9CVOOI336, se encuentra ORIGINAL.- 02.- La unidad en estudio presenta el serial del motor, DEVASTADO.03.-El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo NO presenta solicitud alguna. Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT”…
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, antes identificados, se presume que los imputados de autos, fueron quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 30 JUNIO 2016. Siendo que aproximadamente las 09:05 horas de la mañana del día de hoy jueves 30 de Junio del presente año, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje en la unida moto asignada con los números 012 en compañía del oficial Dávila Carlos con la unidad moto asignada con los números 020 por las adyacencias del banco Venezuela ubicado en la avenida ramón Antonio medina con avenida los médanos , motivado a las constantes denuncias formuladas por los medios radiales por parte de los habitantes del mencionado sector clamando seguridad, fue en momentos que nos desplazábamos por las inmediaciones del banco Venezuela, cuando logramos avistar dos ciudadanos (aun por identificar) a bordo de una moto color blanca, quienes vestían para el momento primero (01) pantalón jean, franela de color rosada, y el segundo (02) mono gris camisa de color azul, y dichos ciudadanos (aun por identificar) al notar la presencia policial optaron una aptitud nerviosa esquiva fue cuando procedimos a identificamos plenamente como funcionario policial, amparado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 119 del código orgánico procesal penal, los mismo acatando el llamado, acto seguido le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar) que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procedió el OFICIAL (PMM) Dávila Carlos, quien una vez que lo inspeccionó me indico que logro incautarle en su cintura dentro del pantalón al ciudadano que vestía para el momento franela de color rosada y pantalón de color jean quien se identificó verbalmente como Cordones Yordis, UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO ELABORADA CON TUBOS DE HIERRO Y FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y EN SU MANO DERECHA, UN (01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA COLOR BLANCO, MODELO AUYANTEPUI Y-221U03 SERIAL DE IMEI 865247026895251 CON SU CHIT DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001492078882 CHIT DE MEMORIA MARCA MICRO SD HC CLASS DE 4GB SERAL GARE OO4GPR MADE IN TAIWAN Y UN MONEDERO DE COLOR ROSADO CON DOCUMENTOS PERSONALES, del cual solicitamos documentación, y los mismos no presentaron, al instante se apersona una ciudadana de nombre: SUAREZ MAYRA (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) indicando que los ciudadanos (aun por identificar) que teníamos retenido preventivamente le habían robado a mano armada y con amenazas de muerte delante de sus niños, un teléfono y un monedero con las mismas características, acto seguido procedimos a aprehender a los ciudadanos y hacer el llamado a control para que nos prestaran el apoyo con una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos igualmente la unida moto a nuestro centro de coordinación policial, a escasos de unos minutos llegaron los funcionarios OFICIAL (PMM) Moreno Argenis conductor de la unidad patrullera asignada con los numero 023 y auxiliar OFICIAL AGREGADO (PMM) Gonzáles Yosmar, procedimos trasladarlos a nuestro centro de coordinación policial en conjunto con la moto, donde amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se le impusieron de sus derechos constitucionales, y es cuando el OFICIAL (PMM) ÓARI..OS DAVILA, amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia procediera a resguardar la evidencia colectada UN(01) ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO ELABORADA CON TUBOS DE HIERRO Y FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO , TELEFONO MARCA ORINOQUIA COLOR BLANCO, MODELO AUYANTEPUI Y-221U03 SERIAL DE IMEI 865247026895251 CON SU CHIT DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001492078882 CHIT DE MEMORIÁ MARCA MIGRO SD HC CLASS DE 4GB SERIAL GARE OO4GPR MADE IN TAIWAN , Y UN (01) MONEDERÓ DE COLOR ROSADO CON DOCUMENTOS PERSONALES, UNA (01) MOTO MARCA HAOJIN MD, MODELO AGUILA 150, DE COLOR BLANCO, SERIAL DEL CHASIS 8135MECA9CV0013367, SERIAL DEL MOTOR LIMADO, SIN PLACA. y trasladarla al hasta el centro de coordinación policial donde amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 deI Código orgánico procesal penal, se le impusieron de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos igualmente se procedió a identificarlos plenamente manifestando como queda escrito: PRIMERO: DANNY JOSE BERMUDEZ COLINA, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1995, SOLTEIO, PROFESION INDEFINDA, C.I. N° V-25.544.516, NATURAL DE CORO, Y RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE CLLE 02 SECTOR 02 CASA SIN, SEGUNDO: YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 289-05-1993, SOLTERO, PROFESION INDEFINDA, C.I. N° V-22.608.664, NATURAL DE COROY RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA CAÑADA CALLE NEGRO PRIMERO CASA SIN, de igual manera se procede a realizarle un llamado a SIIPOL siendo atendido por él OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO LEHOMAR manifestando que solo Yordys Alexander Cordones Chirino poseía antecedes por droga en septiembre del año 2012 y robo genérico en el año 2014 ambos por la sub delegación de coro, y el vehículo tipo moto no registro ningún antecedente, Seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDÓ (Director Del Cuerpo De Policía Municipal De Miranda Del Estado Falcón), con el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo del Dr. GUILLERMO AMAYA, quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando que se culminaran las diligencias de manera ordinaria en relación al caso y se remiitiera por instrucciones de dicha representación fiscal a los ciudadanos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la previa reseña, y le realizarán las experticias a las evidencias incautadas y se remitiera de manera formal ante su despacho, es todo”…
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de para los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA y YORDIS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para el ciudadano el ciudadano DANNY JOSÉ BERMUDEZ COLINA precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación a la imposición de una medida de arresto domiciliario. CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto Líbrese oficio al CICPC para la realización de los exámenes R9 Y R13 a los imputados. Líbrese oficio a POLIFALCON, a los fines de que los imputados sean colocados en una celda de resguardo por haber recibido amenazas, según lo manifestado por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO.
Resolución Nº: PJ0032016000235
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