REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003179
ASUNTO : IP01-P-2016-003179
AUTO MOTIVADO INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Tres (03) de Julio de 2016, de los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. A tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
1. RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/03/1992 titular de la cédula de identidad Nº 20.931.783, de profesión Militar residenciado en el sector Vela de Coro calle Proyecto con Buenos Aires casa s/n diagonal a la cancha central teléfono 0426 361 01 86.
2. JOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/07/1996 titular de la cédula de identidad Nº 25.784.785, de profesión estudiante residenciado en el sector Viento Suave Municipio San Francisco diagonal a la licorería Eliaani teléfono s/n.
3. PEDRO JOSE BRACHO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/09/1997 titular de la cédula de identidad Nº 28.251.449, de profesión Militar residenciado en el sector Cruz Verde calle León Zuniaga casa 70 al cruzar de la Panadería Maria Isabel Coro estado Falcón teléfono s/n.
4. BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/05/1987 titular de la cédula de identidad Nº 18.480.545, de profesión artesano residenciado en el sector Vela de Coro calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina teléfono 0426 969 81 88 (esposa).
5. JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/11/1994 titular de la cédula de identidad Nº 24.659.857, de profesión Militar residenciado en Cabure sector Las Cruces casa s/n al lado de la Iglesia de los Testigos de Jehová teléfono 0416 765 67 16 (papá).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, 05 de Julio de 2016, siendo la 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-003179 instruido en contra de los imputados RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia del Secretario ABG. EDWARD IGARIO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, los imputados RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, a quien la Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando los mismo tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. HECTOR CHIRINO Y ABG. CHIRINO YOHALYS quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalificó el delito como PRCULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, solicito así mismo copias del acta de presentación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/03/1992 titular de la cédula de identidad Nº 20.931.783, de profesión Militar residenciado en el sector Vela de Coro calle Proyecto con Buenos Aires casa s/n diagonal a la cancha central teléfono 0426 361 01 86 quedando identificado el segundo de ellos como JOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/07/1996 titular de la cédula de identidad Nº 25.784.785, de profesión estudiante residenciado en el sector Viento Suave Municipio San Francisco diagonal a la licorería Eliaani teléfono s/n, quedando identificado el tercero de ellos como PEDRO JOSE BRACHO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/09/1997 titular de la cédula de identidad Nº 28.251.449, de profesión Militar residenciado en el sector Cruz Verde calle León Zuniaga casa 70 al cruzar de la Panadería Maria Isabel Coro estado Falcón teléfono s/n, el cuarto de ellos quedando identificado como BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/05/1987 titular de la cédula de identidad Nº 18.480.545, de profesión artesano residenciado en el sector Vela de Coro calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina teléfono 0426 969 81 88 (esposa), el quinto de ellos quedando identificado como JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/11/1994 titular de la cédula de identidad Nº 24.659.857, de profesión Militar residenciado en Cabure sector Las Cruces casa s/n al lado de la Iglesia de los Testigos de Jehová teléfono 0416 765 67 16 (papá). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DE NO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. ABG. HECTOR CHIRINO quien manifiesta “habiendo escucha la explosión del de la representación Fiscal y estando en la etapa incipiente del proceso solicitamos a este digno Tribunal que a nuestro representado de nombre BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el 242 COPP, en virtud de que el mismo mantiene una relación laboral en un taller artesanía, popular en el Municipio Colina, de igual manera no posee una conducta pre-delictual y no existe el peligro de fuga visto que reside con sus padres quienes siempre se han hecho responsable de el y para el resto de nuestros patrocinados en vista de que en el principal centro de reclusión de estado como es la comunidad penitenciaria de Coro no esta acepto nuevos ingresos es por lo que solicitamos a este Tribunal que acuerde como sitio de reclusión la comandancia de Policía del Estado Falcón y se pueda determinar la responsabilidad penal a que haya lugar” así mismo solicito copias del acta de la audiencia de presentación. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunción de la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 86 de y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN POLIFALCON, a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, se ordenada como sitio de reclusión su domicilio ubicado en el sector Vela de Coro, calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:15 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: JOSE RAN, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de: Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16--0217—01539, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA ‘LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE ANTEQUERA en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor, ubicado en las instalaciones del conscripto Militar del Estado Falcón, Carretera Inter-comunal Coro La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la entrada principal de la precitada institución militar, siendo recibidos por la ciudadana RUDDY PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la misma funge como denunciante en la presente causa penal, seguidamente nos permitió el libre acceso conduciéndonos hacia’ el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor lugar donde se origino el hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho lugar procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, en el mismo orden de ideas se le inquirió información con respecto a la ubicación de los ciudadanos YRVING CUNARE y ANDRES MEDINA quienes aparecen mencionados como los vigilantes de guardia para el momento de suscitarse el suceso, seguidamente nos manifestó la parte denunciante que dichos ciudadanos no se encontraban laborando para el momento de nuestra visita asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a la referida ciudadana en nombre de los ciudadanos requeridos por La comisión con la finalidad de que comparezcan ante esto Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo acontecido, posteriormente realizamos un recorrido por las inmediaciones e instalaciones de dicha guarnición militar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con el personal militar que labora quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos habían ingresado al Galpón B de la Misión Barrio’ Nuevo Tr4color,. logrando sustraer una cantidad de 51 rollos de cable eléctrico THW, desconociendo a los autores materiales del presente hecho, obtenida la información optamos en retirarnos del lugar y ,para el momento en que no retiramos de la institución militar observamos que tres sujetos con actitud sospechosa y nerviosa se desplazaban por una zona enmontada que se encuentra adyacente al conscripto militar y a su vez llevaban consigo cada uno dos rollos de cables de color rojo, por tal motivo y en vista de’ su actitud esquiva decidimos apersonamos hacia el lugar donde se encontraban los sujetos en referencia dándoles la voz de alto emprendiendo estos veloz huida no acatando dicha orden iniciándose una persecución de los mismos logrando darles alcance a pocos metros, una vez neutralizados los sujetos en cuestión se les notifico que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA a efectuarle el registro Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de igual manera se le inquirió información sobró la procedencia del cableado que tenían en su poder manifestando estos que lo habían comprado en tal sentido se les solicito la factura de compra respondiendo estos palabras incoherentes a la comisión, al notar esta actitud por parte de los sujetos logramos constatar que el cableado en referencia poseía características similares a los denunciados en la presente causa penal, en vista de lo acontecido también se pudo constatar que los ciudadanos en mención forman parte del personal militar de la guarnición y el hecho acontecido se suscito en una he las guardias nocturnas donde el resguardo y custodia de lo sustraído estaba a cargo de los mismos, facilitándoles la sustracción de lo antes mencionado presumiéndose que los cables se encontraban ocultos en la zona enmontada motivo por el cual el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA realizo una minuciosa búsqueda de dicho material por las cercanías del lugar con la finalidad de verificar si el cableado eléctrico denunciado se encontraba oculto y luego de una intensa búsqueda se pudieron localizar: nueve (09) rollos de cables eléctricos de 100 metros cada uno de color rojo, dichas evidencias fueron colectadas por el funcionario JOSE ANTEQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas hacia el Departamento de Criminalistica de este Despacho donde le serán practicadas las experticias de rigor, en tal sentido se les notifico que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTTO), procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:1)RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio S/1 del Ejercito, residenciado en la Población de La Vela, sector Carrizalito, Calle Proyecto con calle Buenos Aires, casa sin número de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular: de la cédula de identidad V-20.931.783, 2)JOHAN JOSE LUGO LUQØ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/07/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Reservista, residenciado en el sector Viento Suave, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin número dé color azul, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la céd9a de identidad V—25.784.785, 3) PEDRO JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/10/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista, residenciado en el P Parcelamiento Cruz Verde, callejón Zuniaga, casa número 70 de color Morado, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—28.251.449, en el mismo orden de ideas le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE FERNANDEZ procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección Técnica del lugar la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos, números de cédula de identidad y no presentan registros ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema asimismo se pudo constatar que las personas aprehendidas forman parte del personal militar del Conscripto Militar del Estado Falcón. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado EDDY PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien «se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad del caso y que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en esta Sede a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”...
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 05 de Julio de 2016, siendo la 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-003179 instruido en contra de los imputados RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia del Secretario ABG. EDWARD IGARIO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, los imputados RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, a quien la Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando los mismo tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. HECTOR CHIRINO Y ABG. CHIRINO YOHALYS quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalificó el delito como PRCULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, solicito así mismo copias del acta de presentación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/03/1992 titular de la cédula de identidad Nº 20.931.783, de profesión Militar residenciado en el sector Vela de Coro calle Proyecto con Buenos Aires casa s/n diagonal a la cancha central teléfono 0426 361 01 86 quedando identificado el segundo de ellos como JOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/07/1996 titular de la cédula de identidad Nº 25.784.785, de profesión estudiante residenciado en el sector Viento Suave Municipio San Francisco diagonal a la licorería Eliaani teléfono s/n, quedando identificado el tercero de ellos como PEDRO JOSE BRACHO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/09/1997 titular de la cédula de identidad Nº 28.251.449, de profesión Militar residenciado en el sector Cruz Verde calle León Zuniaga casa 70 al cruzar de la Panadería Maria Isabel Coro estado Falcón teléfono s/n, el cuarto de ellos quedando identificado como BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/05/1987 titular de la cédula de identidad Nº 18.480.545, de profesión artesano residenciado en el sector Vela de Coro calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina teléfono 0426 969 81 88 (esposa), el quinto de ellos quedando identificado como JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/11/1994 titular de la cédula de identidad Nº 24.659.857, de profesión Militar residenciado en Cabure sector Las Cruces casa s/n al lado de la Iglesia de los Testigos de Jehová teléfono 0416 765 67 16 (papá). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DE NO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. ABG. HECTOR CHIRINO quien manifiesta “habiendo escucha la explosión del de la representación Fiscal y estando en la etapa incipiente del proceso solicitamos a este digno Tribunal que a nuestro representado de nombre BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el 242 COPP, en virtud de que el mismo mantiene una relación laboral en un taller artesanía, popular en el Municipio Colina, de igual manera no posee una conducta pre-delictual y no existe el peligro de fuga visto que reside con sus padres quienes siempre se han hecho responsable de el y para el resto de nuestros patrocinados en vista de que en el principal centro de reclusión de estado como es la comunidad penitenciaria de Coro no esta acepto nuevos ingresos es por lo que solicitamos a este Tribunal que acuerde como sitio de reclusión la comandancia de Policía del Estado Falcón y se pueda determinar la responsabilidad penal a que haya lugar” así mismo solicito copias del acta de la audiencia de presentación. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunción de la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 86 de y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN POLIFALCON, a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, se ordenada como sitio de reclusión su domicilio ubicado en el sector Vela de Coro, calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:15 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
2. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DEMUNCIA COMUN N° k-16-2017-01039 DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha, siendo 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho un ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse corno queda escrito; RUDD PEREZ, “DEMÁS DATOS QUEDARAN A LA ORDEN EXCLUSIVA DEL MINISTEP O PÚBLICO” quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente n este acto y en consecuencia expone: “Comparezco a este Despacho o con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la ‘mañana logramos percatamos que personas desconocidas lograron ingresar al galpón B, el cual está asignado a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, de donde lograron sustraer la cantidad de51 rollos de cable THW, numero 12, de los cuales era 43 color rojo y 8 color azul, valorados cada uno en la cantidad de Cuarenta Mi Bolívares (40.000 Bs), un (01) rollo de cable numero 4, color verde, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.)4dos (02) rollos de cable numero 6, color amarillo, valorados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.). Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR ALA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “E o ocurrió en el galpón B, donde funciona el centro de acopio de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en las instal iones del Conscripto Militar, carretera Intercomunal Coro la W a, Municipio Colina del Estado Falcón, entre los días 30-06-2016y 01-07-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que 4urre un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “No, ya en anteriores oportunidades había sucedido un hecho similar” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Es propiedad de la Misión Barrio Nuevo Barrio tricolor” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación que ratifiquen la existencia de lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Poseo copias del inventario donde se reflejan los inventarios las cuales deseo consignar en este momento (DEJA CONSTANCIA. EL FUNCIONARIO RECEPTOR HABER RECIBIDO DE PARTE DE LA DENUNCIA LO ANTES MENCIONADO)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo mencionado como sustraído se encuentra amparado bajo alguna póliza d seguro? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado el presente hecho? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga uste4i, en el lugar del hecho cuenta con algún sistema de cámaras de 4eguridad? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo cumple su persona dentro de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor? CONTESTO: “Soy jefe del Centro de acopio de dicha misión? ¿DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del presente hecho llegaron a violentar alguna puerta, ventana o techo del m1cionado galpón? CONTESTO: “Si realizaron un boquete en la par) superior de la pared” DECIMA1 PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, e4 el lugar del hecho cuenta con vigilancia? CONTESTO: “Si, cuenta con vigilancia y el día que ocurrió el hecho se encontraban los de guardia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los vigilantes que se encontraban de guardia para el 4ómento que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “YRVING CUNARE, titular de la cedula V-6.864.306 y ANDRES MEDINA, titular de la ce4iia V-26.991.503” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Era el lugar del presente hecho” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Nos es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman”…
3. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective JOSE RAN, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 0 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217--01539, indicadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Detective JOSE ANTEQUERA en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor, ubicado en las instalaciones del Conscripto Militar del Estado Falcón, Carretera Intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la entrada principal de la precitada institución militar, siendo recibidos por la ciudadana RUDDY PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la misma funge como denunciante en la presente causa penal, seguidamente nos permitió el libre acceso conduciéndonos hacia. el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor lugar donde se origino el hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho lugar procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, en el mismo orden de ideas se le inquirió información con respecto a la ubicación de los ciudadanos YRVING CUNARE y ANDRES MEDINA quienes aparecen mencionados como los vigilantes de guardia para el momento de suscitarse el suceso, seguidamente nos manifestó la parte denunciante que dichos ciudadanos no se encontraban laboreando para el momento de nuestra visita asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a la referida ciudadana en nombre de los ciudadanos requeridos por la comisión con la finalidad de que comparezcan ante este Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo acontecido, posteriormente realizamos un recorrido por las inmediaciones e instalaciones de dicha guarnición militar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho .que se investiga, logrando sostener entrevista con el personal militar que labora quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos habían ingresado al Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor,. logrando sustraer una cantidad de 51 rollos de cable eléctrico THW, desconociendo a los autores materiales del presente hecho, obtenida la información optamos en retirarnos del lugar y ,para el momento en que no retiramos de la institución militar observamos que tres sujetos con actitud sospechosa y nerviosa se desplazaban por una zona enmontada que se encuentra adyacente al conscripto militar y a su vez llevaban consigo cada uno dos rollos de cables de color rojo, por tal motivo y en vista de su actitud esquiva decidimos apersonamos hacia el lugar donde se encontraban los sujetos en referencia dándoles la voz de alto emprendiendo estos veloz huida no acatando dicha orden iniciándose una persecución de los mismos logrando darles alcance a pocos metros, una vez neutralizados los sujetos en cuestión se les notifico que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalista adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA a efectuarle el registro Corporal de conformidad con lo establecido en el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a cuerpo, de igual manera se le inquirió información sobré la procedencia del cableado que tenían en su poder manifestando estos que lo Sabían comprado en tal sentido se Les solicito la factura de compra respondiendo estos palabras incoherentes a la comisión, al. notar esta actitud por parte de los sujetos logramos constatar que el cableado en referencia poseía características similares a los denunciados en la presente causa penal, en vista de lo acontecido también se pudo constatar que los ciudadanos en mención forman parte del personal militar de la guarnición y el hecho acontecido se suscito en una de las guardias nocturnas donde el resguardo y custodia de lo sustraído estaba a cargo de los mismos, facilitándoles la sustracción de lo antes mencionado presumiéndose que los cables se encontraban ocultos en la zona enmontada motivo por el cual el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA realizo una minuciosa búsqueda de dicho material por las cercanías del lugar con la finalidad de verificar si el cableado eléctrico denunciado se encontraba oculto y luego de una intensa búsqueda se pudieron localizar: Nueve (09) rollos de cables eléctricos de 100 metros cada uno de color rojo, dichas evidencias fueron colectadas por el funcionario JOSE ANTEQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas hacia el Departamento de Criminalistica de este Despacho donde le serán practicadas las experticias de rigor, en tal sentido se les notifico que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTTO), procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:1)RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciuda4, nacido en fecha 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio S/i del Ejercito, residenciado en. la Población de La Vela, sector Carrizalito, calle Proyecto con calle Buenos Aires, casa sin número de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.931.783, 2)JOHAN JOSE LUGO LUGØ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido ele fecha 24/07/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero posesión u oficio Reservista, residenciado en el sector el Suave, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin numero de color azul, Municipio 7amora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.784.785, 3)PEDRO JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/lO/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista, residenciado en el P Parcelamiento Cruz Verde, callejón Zuniaga, casa número 70 de color Morado, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-28.251.449, en el mismo orden de ideas le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE FERNANDEZ procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar la cual consigné a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos, números de cédula de identidad y no presentan registros ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema asimismo se pudo constatar que las personas aprehendidas forman parte del personal militar del Conscripto Militar del Estado Falcón. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado EDDY PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción 3udicial de] Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad del caso y que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en esta Sede a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y EST D NFORMES FIPNAN”…
4. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INSPECCION TECNICA SEGÚN EXPEDIENTE N° K-16-0217-01539 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016.
“En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la Noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSE DURAN Y JOSE ANTEQUERA (TECNICO), adscrito a la Sub. Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: GALPÓN B, DONDE FUNCIONA EL CENTRO DE ACOPIO DE LA MISIÓN BARRIO NUEVO TRICOLOR, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CONSCRIPTO MILITAR, CARRETERA INTER COMUNAL CORO-LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto su procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente Inspección practica en un sitio.) Del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, codos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como un batallón militar, presentando su fachada principal orientarla en sentida Norte, constituida estructuralmente por un cercado perimetral elaborado por paredes frisadas y pintadas de color marrón en diferentes tonalidades presentando un medio de acceso protegido por un, portón de tipo corredizo, elaborado en material esmaltado color marrón, al transponer el referido acceso, se observan varias a estructuras de diferentes modelos al igual que varios vehículos y maquinaria pesada, seguidamente en sentido Oeste, tomando como referencia los puntos cardinales, e observa una amplia estructura constituida por paredes frisadas era su parte inferior de color marrón y su parte superior de color blanco, presentando como medio de acceso una puerta de das hojas tipo batientes orientada en sentido Norte, al trasponer del referido acceso se observa un amplio espacio físico constituido por paredes de frisadas y pintadas color blanco, piso de hormigón rustico y techo de asbesto, observando en el referido lugar gran cantidad de material, estratégico de diferentes modelos y colores, el sentido - Sur, tomando como referencia el acceso anteriormente transpuesto, se observan varios receptáculos tipo cestas de forma rectangular, elaborado en barras metálicas de forma cilíndrica colocadas en forma horizontal y vertical los mismos soca utilizados para la organización y resguardo de gran cantidad de rollos de cables, visualizando en la par superior de varios de los cestos mencionados, signos visibles de violencia y desorden, de igual forma se pudo apreciar la falta de cierta cantidad de rollos que no se encontraban en los diferente cestos, Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga; visualizando en sentido Oeste, específicamente en la parte superior de la pared, un boquete de regular tamaño, el mismo presenta signos visibles de violencia causados por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER REALIZADO ACTIVACIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUPERFICIES DEL REFERIDO LUGAR, EN BUSCA DE RASTROS LATENTE LOGRANDO COLECTAR VARIOS RASTROS PROCESALES LOS CUALES SERÁN ENVIADOS AL ÁREA DE LOFOSCOPIA PARA FUTURAS COMPARACIONES), Acto seguido se realizó un rastreo por e1 lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, observando una pequeña trocha la cual permite el acceso a un espacio físico abierto logrando visualizar sobre la superficie deL suelo, marcas de calzados y signos de arrastres, la cual luego de seguirlas y ver la dirección a la cual conducían, nos llevaron a un terreno baldío ubicado aproximadamente a ochenta metros(80m) en sentido Sur-Este, tomando como referencia la entidad militar anteriormente inspeccionada, dicho referido lugar presenta características de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento, dicho lugar está constituido por suelo de elemento natural “tierra”, presentando vegetación xerofíla propia de la zona, encontrándose en referido lugar, sobre la superficie del suelo 09 rollos de cable con las siguientes características: color rojo, modelo THW #l2, 100 metros de largo cada rollo, dicho evidencias fueron fijadas, colectadas embaladas y etiquetadas para su posterior análisis, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conforme Firman”…
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): DE FECHA 01/07/2016 N° DE REGISTRÓ P-1511-16, N° de CASO K-16-0217-01539.
QUINCE ROLLOS DE CABLE, DE COLOR ROJO, MODELO THW 12, DE CIEN (100) METROS DE LARGO CADA ROLLO.-
TRES ROLLOS DE CABLE, MODELO THW 12, DE CIEN (100) METROS DE LARGO CADA UNO, DE LOS CUALES DOS SON DE COLOR ROJO Y UNO DE COLOR NEGRO
6. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
“SANTA2Á DE CORO, 02 DE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS.- a En misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: JOSE DURAN., adscrito al área de ‘Investigación de los delitos Contra el- Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con ,Las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16—0217—01539, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica anónima donde informan que en la Población de La vela, sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin numero de color rosado, Municipio Colina del Estado Faldón, se encontraban dos ciudadanos de nombres BONNY,, DANIEL DUNO MIRANDA y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA comercializando tres rollos de cables de dudosa procedencia, una vez obtenida la información se le informo a la superioridad sobre loa contenido quienes ordenaron que se constituyera y trasladara comisión entregada por los funcionarios Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, Detective Jefe CARLOS DAVALILLO, Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ y Detective JOSE ANTEQUERA (TECNICO) a bordo de la unidad de inspecciones Técnicas de este Despacho hacia la dirección i antes mencionada con a finalidad de corroborar la información suministrada por la persona que efectuó la llamada telefónica y asimismo constatar si los cables mencionados guardan relación con el hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la entrada principal del inmueble, siendo recibidos por una persona del sexo masculino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, titular de la cedula de identidad y- 18.480.545, en el mismo orden de ideas nos manifestó que efectivamente en el interior de la vivienda se encontraban tres rollos de cables y que los había comprado su hermano JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA y le estaba ayudando a venderlos en el sector, seguidamente se le inquino información con respecto a la ubicación de su hermano indicándonos que el mismo se encontraba en su habitación, posteriormente le solicitamos que nos permitiera el libre acceso al inmueble no teniendo inconveniente alguno en hacernos pasar a la referida morada, una-,$ vez presentes en la sala de ]a vivienda logramos visualizar lo tres (03) rollos de cables antes mencionados con características similares a los recuperados durante la noche del día de ayer en el procedimiento practicado en las adyacencias del Conscripto Militar del Estado Falcón, acto seguido se nos apersono el ciudadano JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, titular de la cedula de identidad V-24.659.857, a quien se le inquirió información cb respecto a la procedencia de lo antes descrito manifestándonos que se los había entregado un Sargento del Ejército de nombre RAFAEL GIOVAINY QUERO PEROZO conjuntamente con dos sujetos mas los cuales no conocía durante el día de ayer Viernes 01/Q7/2016 en horas de la tarde y posteriormente lo estaba comercializando por el sector con su hermano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, obtenida la información le notificamos que los citados cables eléctricos que había adquirido habían sido sustraídos del Galpón B de la Gran Misión Barrio Nuevo Tricolor ubicado en el Conscripto Militar del Estado Falcón, de igual forma se les notifico a dichos ciudadanos que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA a efectuarle el registro Corporal de conformidad con Lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA colecto las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas hacia el Departamento de Criminalistica de este Despacho donde le serán practicadas las experticias de rigor, en tal sentido se les notifico que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:1)BONNY DANEIL DUNO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de La Vela, sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin numero de color rosado, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.480.545, 2) JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista, residenciado en la Población de La Ve1a, sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin numero de color rosado, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—24.659.857, en el mismo orden de ideas les fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE ANTEQUERA procedió amparado n el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombres, apellidos, lechas de nacimientos, números de cédula de identidad y no presentan registros ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado EDDYPARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien so le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad del cabo que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en esta Sede a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TPMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”…
7. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INSPECCION DEL ARREA TÉCNICA DE FECHA 02 De Julio Del Dos Mil Dieciséis.-
“En esta misma fecha, siendo tas 09:15 horas de la Mañana, se constituyó y se traslado una comisión, integrada por los funcionarios; INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO .AÑEZ, DETECTIVE JEFE CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO DAGOBERTO DIAZ Y DETECTIVES JOSE DURAN Y JOSE ANTEQUERA Adscritos a la Sub. Delegación da Coso, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar : POBLACION DELA VELA SECTOR LA COMUNIDAD, CALLE LAS BRIZAS, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente inspección se practico del suceso cerrado, de iluminación natural , clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada en la misma se configura como una vivienda unifamiliar presentando una facha principal orientada en sentido este constituidas por paredes frisadas y pintadas de color presentando en su parte lateral derecha un medio de acceso protegido por una puerta de una hoja, elaborada en metal revestido en pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave, dicha puerta permite el acceso a un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como sala de recibo y corredor, constituido estructuralmente por frisadas y pintadas color rosado, suelo hormigón pulido de color rojo y techo de acerolit, seguidamente en aproximadamente a Cinco (05) metros del acceso antes referido, se visualiza dos (02) rollos de cable de color rojo, un (01) rollo de cable de color negro, todos estos fueron fijados, colectados embalados y trasladados hasta la sede de nuestro despacho para su posterior análisis, Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que e investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es Todo, Terminó. Se Leyó y Estando Conformes Firman.”…
8. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DEL AREA TECNICA DE FECHA 01/07/2106.
“El Suscrito Detective; JOSE ANTEQUERA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en eL articulo 22/del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, a un Objeto, según Expediente: k-16-0217-01539, de fecha 01/07/2016, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines 1egales consiguientes.— ‘PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un Objeto con la finalidad de dejar -r constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICION: El Objeto en referencia resultó ser: 1.- Diecisiete (17) rollos de cable THW, numero #12, color Rojo y Un rollo cable de color Negro con muertas visibles de segmentos faltante, dichas evidencias tienen un valor comercial de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) cada.- CONCLUSIÓN El objeto descrito en la Exposición del presente signado con el numeral uno (1) se trata de cables utilizados comúnmente para el traslado de energía eléctrica.”…
9. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE AREA TECNICA DE FECHA 01/07/2106.
“El suscrito Detective: JOSÉ ANTEQUERA, adscrito al rea Técnica de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar REGULACIÓN PRUDENCIAL, según la causa penal signada con la nomenclatura; K-16-0217--01539, Por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Expongo de forma escrita a usted, el presente Dictamen Pericial, a los fines que juzgue pertinentes . — (DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: La REGULACION PRUDENCIAL, ha de practicarse sobre evidencias 00 mencionadas en la denuncia de la presente investigación criminal, no recuperadas, a fin de dejar constancia de que se trata y su valor real. EXPOSICIÓN: Los Objetos descritos en la denuncia resultan ser: 1.- Cincuenta Y Un (51) rollos de cable THW, numero #12, de los cuales era 43 color Rojo y 8 color Azul, valorados cada uno en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) 2.— Un (01) rollo de cable número #4, color Verde, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.) 3.—Dos (02) rollos de cable numero #6, color amarillo, valorados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) Cada Uno.- CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la presente denuncio determinándose un valor prudencial total del objeto antes descrito de: Dos millones doscientos Cincuenta MIL Bolívares (2.250.000Bs) .—
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la comisión de un HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal.
Prevé el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. (Subrayado y Negrita nuestro)
Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217--01539, indicadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Detective JOSE ANTEQUERA en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor, ubicado en las instalaciones del Conscripto Militar del Estado Falcón, Carretera Intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la entrada principal de la precitada institución militar, siendo recibidos por la ciudadana RUDDY PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la misma funge como denunciante en la presente causa penal, seguidamente nos permitió el libre acceso conduciéndonos hacia. el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor lugar donde se origino el hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho lugar procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, en el mismo orden de ideas se le inquirió información con respecto a la ubicación de los ciudadanos YRVING CUNARE y ANDRES MEDINA quienes aparecen mencionados como los vigilantes de guardia para el momento de suscitarse el suceso, seguidamente nos manifestó la parte denunciante que dichos ciudadanos no se encontraban laboreando para el momento de nuestra visita asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a la referida ciudadana en nombre de los ciudadanos requeridos por la comisión con la finalidad de que comparezcan ante este Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo acontecido, posteriormente realizamos un recorrido por las inmediaciones e instalaciones de dicha guarnición militar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho .que se investiga, logrando sostener entrevista con el personal militar que labora quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos habían ingresado al Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor,. logrando sustraer una cantidad de 51 rollos de cable eléctrico THW, desconociendo a los autores materiales del presente hecho, obtenida la información optamos en retirarnos del lugar y ,para el momento en que no retiramos de la institución militar observamos que tres sujetos con actitud sospechosa y nerviosa se desplazaban por una zona enmontada que se encuentra adyacente al conscripto militar y a su vez llevaban consigo cada uno dos rollos de cables de color rojo, por tal motivo y en vista de su actitud esquiva decidimos apersonamos hacia el lugar donde se encontraban los sujetos en referencia dándoles la voz de alto emprendiendo estos veloz huida no acatando dicha orden iniciándose una persecución de los mismos logrando darles alcance a pocos metros, una vez neutralizados los sujetos en cuestión se les notifico que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalista adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA a efectuarle el registro Corporal de conformidad con lo establecido en el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a cuerpo, de igual manera se le inquirió información sobré la procedencia del cableado que tenían en su poder manifestando estos que lo Sabían comprado en tal sentido se Les solicito la factura de compra respondiendo estos palabras incoherentes a la comisión, al. notar esta actitud por parte de los sujetos logramos constatar que el cableado en referencia poseía características similares a los denunciados en la presente causa penal, en vista de lo acontecido también se pudo constatar que los ciudadanos en mención forman parte del personal militar de la guarnición y el hecho acontecido se suscito en una de las guardias nocturnas donde el resguardo y custodia de lo sustraído estaba a cargo de los mismos, facilitándoles la sustracción de lo antes mencionado presumiéndose que los cables se encontraban ocultos en la zona enmontada motivo por el cual el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA realizo una minuciosa búsqueda de dicho material por las cercanías del lugar con la finalidad de verificar si el cableado eléctrico denunciado se encontraba oculto y luego de una intensa búsqueda se pudieron localizar: Nueve (09) rollos de cables eléctricos de 100 metros cada uno de color rojo, dichas evidencias fueron colectadas por el funcionario JOSE ANTEQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas hacia el Departamento de Criminalistica de este Despacho donde le serán practicadas las experticias de rigor, en tal sentido se les notifico que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTTO), procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:1)RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciuda4, nacido en fecha 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio S/i del Ejercito, residenciado en. la Población de La Vela, sector Carrizalito, calle Proyecto con calle Buenos Aires, casa sin número de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.931.783, 2)JOHAN JOSE LUGO LUGØ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido ele fecha 24/07/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero posesión u oficio Reservista, residenciado en el sector el Suave, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin numero de color azul, Municipio 7amora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.784.785, 3)PEDRO JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/lO/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista, residenciado en el P Parcelamiento Cruz Verde, callejón Zuniaga, casa número 70 de color Morado, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-28.251.449, en el mismo orden de ideas le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE FERNANDEZ procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar la cual consigné a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos, números de cédula de identidad y no presentan registros ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema asimismo se pudo constatar que las personas aprehendidas forman parte del personal militar del Conscripto Militar del Estado Falcón. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado EDDY PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción 3udicial de] Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad del caso y que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en esta Sede a su disposición.”…
Asimismo, se acredita la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01/07/2016 N° DE REGISTRÓ P-1511-16, N° de CASO K-16-0217-01539. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: QUINCE ROLLOS DE CABLE, DE COLOR ROJO, MODELO THW 12, DE CIEN (100) METROS DE LARGO CADA ROLLO. TRES ROLLOS DE CABLE, MODELO THW 12, DE CIEN (100) METROS DE LARGO CADA UNO, DE LOS CUALES DOS SON DE COLOR ROJO Y UNO DE COLOR NEGRO”.
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Septiembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
1. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DEMUNCIA COMUN N° k-16-2017-01039 DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha, siendo 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho un ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse corno queda escrito; RUDD PEREZ, “DEMÁS DATOS QUEDARAN A LA ORDEN EXCLUSIVA DEL MINISTEP O PÚBLICO” quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente n este acto y en consecuencia expone: “Comparezco a este Despacho o con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la ‘mañana logramos percatamos que personas desconocidas lograron ingresar al galpón B, el cual está asignado a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, de donde lograron sustraer la cantidad de51 rollos de cable THW, numero 12, de los cuales era 43 color rojo y 8 color azul, valorados cada uno en la cantidad de Cuarenta Mi Bolívares (40.000 Bs), un (01) rollo de cable numero 4, color verde, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.)4dos (02) rollos de cable numero 6, color amarillo, valorados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.). Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR ALA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “E o ocurrió en el galpón B, donde funciona el centro de acopio de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en las instal iones del Conscripto Militar, carretera Intercomunal Coro la W a, Municipio Colina del Estado Falcón, entre los días 30-06-2016y 01-07-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que 4urre un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “No, ya en anteriores oportunidades había sucedido un hecho similar” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Es propiedad de la Misión Barrio Nuevo Barrio tricolor” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación que ratifiquen la existencia de lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Poseo copias del inventario donde se reflejan los inventarios las cuales deseo consignar en este momento (DEJA CONSTANCIA. EL FUNCIONARIO RECEPTOR HABER RECIBIDO DE PARTE DE LA DENUNCIA LO ANTES MENCIONADO)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo mencionado como sustraído se encuentra amparado bajo alguna póliza d seguro? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado el presente hecho? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga uste4i, en el lugar del hecho cuenta con algún sistema de cámaras de 4eguridad? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo cumple su persona dentro de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor? CONTESTO: “Soy jefe del Centro de acopio de dicha misión? ¿DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del presente hecho llegaron a violentar alguna puerta, ventana o techo del m1cionado galpón? CONTESTO: “Si realizaron un boquete en la par) superior de la pared” DECIMA1 PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, e4 el lugar del hecho cuenta con vigilancia? CONTESTO: “Si, cuenta con vigilancia y el día que ocurrió el hecho se encontraban los de guardia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los vigilantes que se encontraban de guardia para el 4ómento que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “YRVING CUNARE, titular de la cedula V-6.864.306 y ANDRES MEDINA, titular de la ce4iia V-26.991.503” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Era el lugar del presente hecho” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Nos es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman”…
2. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective JOSE RAN, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 0 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217--01539, indicadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Detective JOSE ANTEQUERA en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor, ubicado en las instalaciones del Conscripto Militar del Estado Falcón, Carretera Intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la entrada principal de la precitada institución militar, siendo recibidos por la ciudadana RUDDY PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la misma funge como denunciante en la presente causa penal, seguidamente nos permitió el libre acceso conduciéndonos hacia. el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor lugar donde se origino el hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho lugar procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, en el mismo orden de ideas se le inquirió información con respecto a la ubicación de los ciudadanos YRVING CUNARE y ANDRES MEDINA quienes aparecen mencionados como los vigilantes de guardia para el momento de suscitarse el suceso, seguidamente nos manifestó la parte denunciante que dichos ciudadanos no se encontraban laboreando para el momento de nuestra visita asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a la referida ciudadana en nombre de los ciudadanos requeridos por la comisión con la finalidad de que comparezcan ante este Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo acontecido, posteriormente realizamos un recorrido por las inmediaciones e instalaciones de dicha guarnición militar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho .que se investiga, logrando sostener entrevista con el personal militar que labora quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos habían ingresado al Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor,. logrando sustraer una cantidad de 51 rollos de cable eléctrico THW, desconociendo a los autores materiales del presente hecho, obtenida la información optamos en retirarnos del lugar y ,para el momento en que no retiramos de la institución militar observamos que tres sujetos con actitud sospechosa y nerviosa se desplazaban por una zona enmontada que se encuentra adyacente al conscripto militar y a su vez llevaban consigo cada uno dos rollos de cables de color rojo, por tal motivo y en vista de su actitud esquiva decidimos apersonamos hacia el lugar donde se encontraban los sujetos en referencia dándoles la voz de alto emprendiendo estos veloz huida no acatando dicha orden iniciándose una persecución de los mismos logrando darles alcance a pocos metros, una vez neutralizados los sujetos en cuestión se les notifico que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalista adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA a efectuarle el registro Corporal de conformidad con lo establecido en el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a cuerpo, de igual manera se le inquirió información sobré la procedencia del cableado que tenían en su poder manifestando estos que lo Sabían comprado en tal sentido se Les solicito la factura de compra respondiendo estos palabras incoherentes a la comisión, al. notar esta actitud por parte de los sujetos logramos constatar que el cableado en referencia poseía características similares a los denunciados en la presente causa penal, en vista de lo acontecido también se pudo constatar que los ciudadanos en mención forman parte del personal militar de la guarnición y el hecho acontecido se suscito en una de las guardias nocturnas donde el resguardo y custodia de lo sustraído estaba a cargo de los mismos, facilitándoles la sustracción de lo antes mencionado presumiéndose que los cables se encontraban ocultos en la zona enmontada motivo por el cual el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA realizo una minuciosa búsqueda de dicho material por las cercanías del lugar con la finalidad de verificar si el cableado eléctrico denunciado se encontraba oculto y luego de una intensa búsqueda se pudieron localizar: Nueve (09) rollos de cables eléctricos de 100 metros cada uno de color rojo, dichas evidencias fueron colectadas por el funcionario JOSE ANTEQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas hacia el Departamento de Criminalistica de este Despacho donde le serán practicadas las experticias de rigor, en tal sentido se les notifico que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTTO), procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:1)RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciuda4, nacido en fecha 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio S/i del Ejercito, residenciado en. la Población de La Vela, sector Carrizalito, calle Proyecto con calle Buenos Aires, casa sin número de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.931.783, 2)JOHAN JOSE LUGO LUGØ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido ele fecha 24/07/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero posesión u oficio Reservista, residenciado en el sector el Suave, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin numero de color azul, Municipio 7amora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.784.785, 3)PEDRO JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/lO/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista, residenciado en el P Parcelamiento Cruz Verde, callejón Zuniaga, casa número 70 de color Morado, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-28.251.449, en el mismo orden de ideas le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE FERNANDEZ procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar la cual consigné a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos, números de cédula de identidad y no presentan registros ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema asimismo se pudo constatar que las personas aprehendidas forman parte del personal militar del Conscripto Militar del Estado Falcón. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado EDDY PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción 3udicial de] Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad del caso y que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en esta Sede a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y EST D NFORMES FIPNAN”…
3. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INSPECCION TECNICA SEGÚN EXPEDIENTE N° K-16-0217-01539 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016.
“En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la Noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSE DURAN Y JOSE ANTEQUERA (TECNICO), adscrito a la Sub. Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: GALPÓN B, DONDE FUNCIONA EL CENTRO DE ACOPIO DE LA MISIÓN BARRIO NUEVO TRICOLOR, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CONSCRIPTO MILITAR, CARRETERA INTER COMUNAL CORO-LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto su procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente Inspección practica en un sitio.) Del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, codos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como un batallón militar, presentando su fachada principal orientarla en sentida Norte, constituida estructuralmente por un cercado perimetral elaborado por paredes frisadas y pintadas de color marrón en diferentes tonalidades presentando un medio de acceso protegido por un, portón de tipo corredizo, elaborado en material esmaltado color marrón, al transponer el referido acceso, se observan varias a estructuras de diferentes modelos al igual que varios vehículos y maquinaria pesada, seguidamente en sentido Oeste, tomando como referencia los puntos cardinales, e observa una amplia estructura constituida por paredes frisadas era su parte inferior de color marrón y su parte superior de color blanco, presentando como medio de acceso una puerta de das hojas tipo batientes orientada en sentido Norte, al trasponer del referido acceso se observa un amplio espacio físico constituido por paredes de frisadas y pintadas color blanco, piso de hormigón rustico y techo de asbesto, observando en el referido lugar gran cantidad de material, estratégico de diferentes modelos y colores, el sentido - Sur, tomando como referencia el acceso anteriormente transpuesto, se observan varios receptáculos tipo cestas de forma rectangular, elaborado en barras metálicas de forma cilíndrica colocadas en forma horizontal y vertical los mismos soca utilizados para la organización y resguardo de gran cantidad de rollos de cables, visualizando en la par superior de varios de los cestos mencionados, signos visibles de violencia y desorden, de igual forma se pudo apreciar la falta de cierta cantidad de rollos que no se encontraban en los diferente cestos, Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga; visualizando en sentido Oeste, específicamente en la parte superior de la pared, un boquete de regular tamaño, el mismo presenta signos visibles de violencia causados por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER REALIZADO ACTIVACIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUPERFICIES DEL REFERIDO LUGAR, EN BUSCA DE RASTROS LATENTE LOGRANDO COLECTAR VARIOS RASTROS PROCESALES LOS CUALES SERÁN ENVIADOS AL ÁREA DE LOFOSCOPIA PARA FUTURAS COMPARACIONES), Acto seguido se realizó un rastreo por e1 lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, observando una pequeña trocha la cual permite el acceso a un espacio físico abierto logrando visualizar sobre la superficie deL suelo, marcas de calzados y signos de arrastres, la cual luego de seguirlas y ver la dirección a la cual conducían, nos llevaron a un terreno baldío ubicado aproximadamente a ochenta metros(80m) en sentido Sur-Este, tomando como referencia la entidad militar anteriormente inspeccionada, dicho referido lugar presenta características de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento, dicho lugar está constituido por suelo de elemento natural “tierra”, presentando vegetación xerofíla propia de la zona, encontrándose en referido lugar, sobre la superficie del suelo 09 rollos de cable con las siguientes características: color rojo, modelo THW #l2, 100 metros de largo cada rollo, dicho evidencias fueron fijadas, colectadas embaladas y etiquetadas para su posterior análisis, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conforme Firman”…
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): DE FECHA 01/07/2016 N° DE REGISTRÓ P-1511-16, N° de CASO K-16-0217-01539.
QUINCE ROLLOS DE CABLE, DE COLOR ROJO, MODELO THW 12, DE CIEN (100) METROS DE LARGO CADA ROLLO.-
TRES ROLLOS DE CABLE, MODELO THW 12, DE CIEN (100) METROS DE LARGO CADA UNO, DE LOS CUALES DOS SON DE COLOR ROJO Y UNO DE COLOR NEGRO
5. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
“SANTA2Á DE CORO, 02 DE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS.- a En misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: JOSE DURAN., adscrito al área de ‘Investigación de los delitos Contra el- Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con ,Las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16—0217—01539, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica anónima donde informan que en la Población de La vela, sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin numero de color rosado, Municipio Colina del Estado Faldón, se encontraban dos ciudadanos de nombres BONNY,, DANIEL DUNO MIRANDA y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA comercializando tres rollos de cables de dudosa procedencia, una vez obtenida la información se le informo a la superioridad sobre loa contenido quienes ordenaron que se constituyera y trasladara comisión entregada por los funcionarios Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, Detective Jefe CARLOS DAVALILLO, Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ y Detective JOSE ANTEQUERA (TECNICO) a bordo de la unidad de inspecciones Técnicas de este Despacho hacia la dirección i antes mencionada con a finalidad de corroborar la información suministrada por la persona que efectuó la llamada telefónica y asimismo constatar si los cables mencionados guardan relación con el hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la entrada principal del inmueble, siendo recibidos por una persona del sexo masculino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, titular de la cedula de identidad y- 18.480.545, en el mismo orden de ideas nos manifestó que efectivamente en el interior de la vivienda se encontraban tres rollos de cables y que los había comprado su hermano JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA y le estaba ayudando a venderlos en el sector, seguidamente se le inquino información con respecto a la ubicación de su hermano indicándonos que el mismo se encontraba en su habitación, posteriormente le solicitamos que nos permitiera el libre acceso al inmueble no teniendo inconveniente alguno en hacernos pasar a la referida morada, una-,$ vez presentes en la sala de ]a vivienda logramos visualizar lo tres (03) rollos de cables antes mencionados con características similares a los recuperados durante la noche del día de ayer en el procedimiento practicado en las adyacencias del Conscripto Militar del Estado Falcón, acto seguido se nos apersono el ciudadano JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, titular de la cedula de identidad V-24.659.857, a quien se le inquirió información cb respecto a la procedencia de lo antes descrito manifestándonos que se los había entregado un Sargento del Ejército de nombre RAFAEL GIOVAINY QUERO PEROZO conjuntamente con dos sujetos mas los cuales no conocía durante el día de ayer Viernes 01/Q7/2016 en horas de la tarde y posteriormente lo estaba comercializando por el sector con su hermano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, obtenida la información le notificamos que los citados cables eléctricos que había adquirido habían sido sustraídos del Galpón B de la Gran Misión Barrio Nuevo Tricolor ubicado en el Conscripto Militar del Estado Falcón, de igual forma se les notifico a dichos ciudadanos que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA a efectuarle el registro Corporal de conformidad con Lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA colecto las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas hacia el Departamento de Criminalistica de este Despacho donde le serán practicadas las experticias de rigor, en tal sentido se les notifico que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:1)BONNY DANEIL DUNO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de La Vela, sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin numero de color rosado, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.480.545, 2) JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista, residenciado en la Población de La Ve1a, sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin numero de color rosado, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—24.659.857, en el mismo orden de ideas les fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE ANTEQUERA procedió amparado n el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombres, apellidos, lechas de nacimientos, números de cédula de identidad y no presentan registros ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado EDDYPARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien so le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad del cabo que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en esta Sede a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TPMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”…
6. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INSPECCION DEL ARREA TÉCNICA DE FECHA 02 De Julio Del Dos Mil Dieciséis.-
“En esta misma fecha, siendo tas 09:15 horas de la Mañana, se constituyó y se traslado una comisión, integrada por los funcionarios; INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO AÑEZ, DETECTIVE JEFE CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO DAGOBERTO DIAZ Y DETECTIVES JOSE DURAN Y JOSE ANTEQUERA Adscritos a la Sub. Delegación da Coso, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar : POBLACION DELA VELA SECTOR LA COMUNIDAD, CALLE LAS BRIZAS, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente inspección se practico del suceso cerrado, de iluminación natural , clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada en la misma se configura como una vivienda unifamiliar presentando una facha principal orientada en sentido este constituidas por paredes frisadas y pintadas de color presentando en su parte lateral derecha un medio de acceso protegido por una puerta de una hoja, elaborada en metal revestido en pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave, dicha puerta permite el acceso a un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como sala de recibo y corredor, constituido estructuralmente por frisadas y pintadas color rosado, suelo hormigón pulido de color rojo y techo de acerolit, seguidamente en aproximadamente a Cinco (05) metros del acceso antes referido, se visualiza dos (02) rollos de cable de color rojo, un (01) rollo de cable de color negro, todos estos fueron fijados, colectados embalados y trasladados hasta la sede de nuestro despacho para su posterior análisis, Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que e investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es Todo, Terminó. Se Leyó y Estando Conformes Firman.”…
7. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DEL AREA TECNICA DE FECHA 01/07/2106.
“El Suscrito Detective; JOSE ANTEQUERA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en eL articulo 22/del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, a un Objeto, según Expediente: k-16-0217-01539, de fecha 01/07/2016, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines 1egales consiguientes.— ‘PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un Objeto con la finalidad de dejar -r constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICION: El Objeto en referencia resultó ser: 1.- Diecisiete (17) rollos de cable THW, numero #12, color Rojo y Un rollo cable de color Negro con muertas visibles de segmentos faltante, dichas evidencias tienen un valor comercial de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) cada.- CONCLUSIÓN El objeto descrito en la Exposición del presente signado con el numeral uno (1) se trata de cables utilizados comúnmente para el traslado de energía eléctrica.”…
8. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE AREA TECNICA DE FECHA 01/07/2106.
“El suscrito Detective: JOSÉ ANTEQUERA, adscrito al rea Técnica de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar REGULACIÓN PRUDENCIAL, según la causa penal signada con la nomenclatura; K-16-0217--01539, Por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Expongo de forma escrita a usted, el presente Dictamen Pericial, a los fines que juzgue pertinentes . — (DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: La REGULACION PRUDENCIAL, ha de practicarse sobre evidencias 00 mencionadas en la denuncia de la presente investigación criminal, no recuperadas, a fin de dejar constancia de que se trata y su valor real. EXPOSICIÓN: Los Objetos descritos en la denuncia resultan ser: 1.- Cincuenta Y Un (51) rollos de cable THW, numero #12, de los cuales era 43 color Rojo y 8 color Azul, valorados cada uno en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) 2.— Un (01) rollo de cable número #4, color Verde, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.) 3.—Dos (02) rollos de cable numero #6, color amarillo, valorados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) Cada Uno.- CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la presente denuncio determinándose un valor prudencial total del objeto antes descrito de: Dos millones doscientos Cincuenta MIL Bolívares (2.250.000Bs) .
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgador estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia a través de entrevista por parte de la Victima en el presente asunto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, de la cual se extrae: “Comparezco a este Despacho o con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la ‘mañana logramos percatamos que personas desconocidas lograron ingresar al galpón B, el cual está asignado a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, de donde lograron sustraer la cantidad de51 rollos de cable THW, numero 12, de los cuales era 43 color rojo y 8 color azul, valorados cada uno en la cantidad de Cuarenta Mi Bolívares (40.000 Bs.), un (01) rollo de cable numero 4, color verde, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.)4dos (02) rollos de cable numero 6, color amarillo, valorados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.). Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR ALA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el galpón B, donde funciona el centro de acopio de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en las instalaciones del Conscripto Militar, carretera Intercomunal Coro la W a, Municipio Colina del Estado Falcón, entre los días 30-06-2016y 01-07-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que 4urre un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “No, ya en anteriores oportunidades había sucedido un hecho similar” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Es propiedad de la Misión Barrio Nuevo Barrio tricolor” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación que ratifiquen la existencia de lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Poseo copias del inventario donde se reflejan los inventarios las cuales deseo consignar en este momento (DEJA CONSTANCIA. EL FUNCIONARIO RECEPTOR HABER RECIBIDO DE PARTE DE LA DENUNCIA LO ANTES MENCIONADO)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo mencionado como sustraído se encuentra amparado bajo alguna póliza d seguro? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado el presente hecho? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga uste4i, en el lugar del hecho cuenta con algún sistema de cámaras de 4eguridad? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo cumple su persona dentro de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor? CONTESTO: “Soy jefe del Centro de acopio de dicha misión? ¿DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del presente hecho llegaron a violentar alguna puerta, ventana o techo del m1cionado galpón? CONTESTO: “Si realizaron un boquete en la par) superior de la pared” DECIMA1 PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, e4 el lugar del hecho cuenta con vigilancia? CONTESTO: “Si, cuenta con vigilancia y el día que ocurrió el hecho se encontraban los de guardia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los vigilantes que se encontraban de guardia para el 4ómento que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “YRVING CUNARE, titular de la cedula V-6.864.306 y ANDRES MEDINA, titular de la ce4iia V-26.991.503” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Era el lugar del presente hecho” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Nos es todo.” coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por las misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría de los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres a diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, Y BONNY DANIEL DUNO MIRANDA.
El legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”,
Por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho y procedente es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, Y BONNY DANIEL DUNO MIRANDA. Y así se decide.-
Se ordena que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunción de la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 86 de y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN POLIFALCON, a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, se ordenada como sitio de reclusión su domicilio ubicado en el sector Vela de Coro, calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL PENAL
ABG.JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD IGARIO
Resolución PJ0032016000236
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