REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003181
ASUNTO : IP01-P-2016-003181

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: CRUZ ORTEGA

IMPUTADO:
FRANKLIN ANTONIO ARGUETA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/06/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala MIGUEL MAVO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y del imputado FRANKLIN ANTONIO ARGUETA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima CRUZ ORTEGA quien fue notificada vía telefónica manifestando no poder asistir por cuanto no se encentra cerca de la sede.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, que designa en este acto al ABG. AGUSTIN CAMACHO por lo que se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Se deja constancia que el ciudadano aprehendido se presenta a sala con una lesión en la pierna derecha la cual se encuentra vendada y apoyado con muletas, manifestando al Tribunal que fue agredido por la comunidad en el momento de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA ARGUETA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse FRANKLIN ANTONIO ARGUETA ARGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.179.105. El ciudadano presenta un tatuaje en la espalda de lado izquierdo y otro en el brazo derecho.

La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “con el corazón en el alma, si yo la robé a ella pero, en modo de arrebatón, en ningún momento el saque la navaja, cuando me agarraran a golpes ella me gritó que me iba a hundir, la comprendo porque en su rabia dijo que me hundiría, pero lo único que quité fue el teléfono, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que considera que fue un acta forjada, fue sugerida la declaración de la víctima, por lo que solicito sea revisada el acta de entrevista de la víctima, y solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario una detención domiciliaria, es todo.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme a la DENUNCIA de la víctima CRUZ ORTEGA: “…En el día de hoy 02/07/2010, a eso de las 11:25 horas de la mañana, yo iba llegando al negocio a la charcutería santa Bárbara, ubicado en la calle Borregales entre calle sur y libertad, que venía de comprar unos panes en la panadería, de repente llego (sic) un sujeto y se bajo (sic) de una moto entro (sic) al taxi donde yo venía y abrió la puerta de atrás, se metió dentro del carro y una vez que me logra sacar a la parte de afuera, al momento se me cayó el bolso y me logro (sic) quitar el teléfono arrastrándome por el pavimento y desprendiéndome de una uña, pude notar que tenía una navaja en la mano, amenazádome de muerte, las personas que notaron esta situación que estaba pasando, lo agarraron a golpe al sujeto y el otro sujeto que andaba en la moto esperándolo en la esquina se fue y lo dejo (sic) allí mientras que la comunidad lo golpeaba, de repente llegaron unos motorizados policiales que hicieron presencia en el lugar y lo detuvieron (…) Sí, yo creo qu eme venía siguiendo desde que Salí de la panadería la candelaria, ubicada en la calle 19 del sector de cruz verde. PREGUNTA ¿diga usted, si sabe las características físicas del ciudadano? CONTESTO: contextura gruesa, estatura alta, piel moreno oscuro y tenía como una herida e la pierna PREGUNTA ¿diga usted, si el sujeto que usted denuncia la siguió en algún vehículo? CONTESTO: si, andaba con otro sujeto en una moto de color negra, PREGUNTA ¿diga usted, si al momento que usted llegaba al negocio llamado Charcutería Santa Bárbara, el sujeto se monto de repente en el taxi donde usted andaba? CONTESTO: si, al momento que yo iba llegando al negocio charcutería santa barbara (sic) me llega de repente el sujeto con una navaja en la mano amenazándome de muerte que le diera mi teléfono y abriendo la puerta comienza a forcejear y a golpearme dentro del taxi, lográndome sacar a la parte de afuera del vehículo y cayendo al pavimento con mi cartera y mi teléfono, lográndome quitar una uña de mi mano, este sujeto me logra quitar mi teléfono y en vista de eso las personas que se encontraban allí cerca notaron esa situación y pudieron agarrar al sujeto…”.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA ARGUETA, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (02/07/2016). Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA de la víctima CRUZ ORTEGA: “…En el día de hoy 02/07/2010, a eso de las 11:25 horas de la mañana, yo iba llegando al negocio a la charcutería santa Bárbara, ubicado en la calle Borregales entre calle sur y libertad, que venía de comprar unos panes en la panadería, de repente llego (sic) un sujeto y se bajo (sic) de una moto entro (sic) al taxi donde yo venía y abrió la puerta de atrás, se metió dentro del carro y una vez que me logra sacar a la parte de afuera, al momento se me cayó el bolso y me logro (sic) quitar el teléfono arrastrándome por el pavimento y desprendiéndome de una uña, pude notar que tenía una navaja en la mano, amenazádome de muerte, las personas que notaron esta situación que estaba pasando, lo agarraron a golpe al sujeto y el otro sujeto que andaba en la moto esperándolo en la esquina se fue y lo dejo (sic) allí mientras que la comunidad lo golpeaba, de repente llegaron unos motorizados policiales que hicieron presencia en el lugar y lo detuvieron (…) Sí, yo creo que me venía siguiendo desde que Salí de la panadería la candelaria, ubicada en la calle 19 del sector de cruz verde. PREGUNTA ¿diga usted, si sabe las características físicas del ciudadano? CONTESTO: contextura gruesa, estatura alta, piel moreno oscuro y tenía como una herida e la pierna PREGUNTA ¿diga usted, si el sujeto que usted denuncia la siguió en algún vehículo? CONTESTO: si, andaba con otro sujeto en una moto de color negra, PREGUNTA ¿diga usted, si al momento que usted llegaba al negocio llamado Charcutería Santa Bárbara, el sujeto se monto de repente en el taxi donde usted andaba? CONTESTO: si, al momento que yo iba llegando al negocio charcutería santa barbara (sic) me llega de repente el sujeto con una navaja en la mano amenazándome de muerte que le diera mi teléfono y abriendo la puerta comienza a forcejear y a golpearme dentro del taxi, lográndome sacar a la parte de afuera del vehículo y cayendo al pavimento con mi cartera y mi teléfono, lográndome quitar una uña de mi mano, este sujeto me logra quitar mi teléfono y en vista de eso las personas que se encontraban allí cerca notaron esa situación y pudieron agarrar al sujeto…”.


La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de fecha 02/07/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE YANCARLOS GÓMEZ y OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 02/07/2016, en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada M-484 conducida por OFICIAL JEFE (PF) YANCARLOS GOMEZ y al mando del suscrito, nos desplazábamos por la calle libertador con calle Borregales, del sector bobare, logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas, procediendo a dirigirnos al lugar, donde al llegar al mismo, logramos percatarnos que la comunidad tenía a un ciudadano aprehendido y lo estaban golpeando, quienes a su vez lo señalaron como responsable de un robo, inmediatamente se procedió a la protección de su integridad física, acercándose una ciudadana que se identifico (sic) como, CRUZ ORTEGA y un ciudadano como ENRIQUE MADRIZ, mayores de edad, (los demás dato quedan a reserva del ministerio publico (sic) del estado falcón), manifestando la primera ser la víctima del robo de su teléfono celular y el segundo como testigo del hecho, donde una vez escuchadas las versiones comisiono al OFICIAL AGREGADO (PF). EDGAR RAMOFES para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole colectar entre su ropa, específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda, lo siguiente: un (01) arma blanca tipo navaja con empuñadura de material sintético color negro, luego se le coleto (sic) entrelazado en el cuerpo un bolso tipo koala marca BIBENCHI, contentivo en su interior una gorra de color negro con una letra A, de igual forma la víctima CRUZ ORTEGA, lo hiso (sic) entrega de lo siguiente: un teléfono celular marca SAMSUNG de color BLANCO CON PLATEADO, serial IMEI 353285/06/327198/5, con su forro de color negro con verde fosforescente, a su vez nos manifestó que dicho teléfono celular es de su propiedad, el cual le había sido robado pro parte del sujeto retenido por la comunidad, procediendo a señalado dicha arma colectada como la usada por este ciudadano al momento de someterla y agredirla físicamente y a su vez amenazarla de muerte, acto seguido se procede a colocarles los ganchos de seguridad quedando identificado como: FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, de nacionalidad venezolana, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-17.179.105….”.


La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA N° de caso 01709, de: UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA de la víctima CRUZ ORTEGA: “…En el día de hoy 02/07/2010, a eso de las 11:25 horas de la mañana, yo iba llegando al negocio a la charcutería santa Bárbara, ubicado en la calle Borregales entre calle sur y libertad, que venía de comprar unos panes en la panadería, de repente llego (sic) un sujeto y se bajo (sic) de una moto entro (sic) al taxi donde yo venía y abrió la puerta de atrás, se metió dentro del carro y una vez que me logra sacar a la parte de afuera, al momento se me cayó el bolso y me logro (sic) quitar el teléfono arrastrándome por el pavimento y desprendiéndome de una uña, pude notar que tenía una navaja en la mano, amenazádome de muerte, las personas que notaron esta situación que estaba pasando, lo agarraron a golpe al sujeto y el otro sujeto que andaba en la moto esperándolo en la esquina se fue y lo dejo (sic) allí mientras que la comunidad lo golpeaba, de repente llegaron unos motorizados policiales que hicieron presencia en el lugar y lo detuvieron (…) Sí, yo creo que me venía siguiendo desde que Salí de la panadería la candelaria, ubicada en la calle 19 del sector de cruz verde. PREGUNTA ¿diga usted, si sabe las características físicas del ciudadano? CONTESTO: contextura gruesa, estatura alta, piel moreno oscuro y tenía como una herida e la pierna PREGUNTA ¿diga usted, si el sujeto que usted denuncia la siguió en algún vehículo? CONTESTO: si, andaba con otro sujeto en una moto de color negra, PREGUNTA ¿diga usted, si al momento que usted llegaba al negocio llamado Charcutería Santa Bárbara, el sujeto se monto de repente en el taxi donde usted andaba? CONTESTO: si, al momento que yo iba llegando al negocio charcutería santa barbara (sic) me llega de repente el sujeto con una navaja en la mano amenazándome de muerte que le diera mi teléfono y abriendo la puerta comienza a forcejear y a golpearme dentro del taxi, lográndome sacar a la parte de afuera del vehículo y cayendo al pavimento con mi cartera y mi teléfono, lográndome quitar una uña de mi mano, este sujeto me logra quitar mi teléfono y en vista de eso las personas que se encontraban allí cerca notaron esa situación y pudieron agarrar al sujeto…”. De este elemento de convicción se desprende como ocurrieron los hechos, tal y como, se evidencia de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 02/07/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE YANCARLOS GÓMEZ y OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 02/07/2016, en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada M-484 conducida por OFICIAL JEFE (PF) YANCARLOS GOMEZ y al mando del suscrito, nos desplazábamos por la calle libertador con calle Borregales, del sector bobare, logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas, procediendo a dirigirnos al lugar, donde al llegar al mismo, logramos percatarnos que la comunidad tenía a un ciudadano aprehendido y lo estaban golpeando, quienes a su vez lo señalaron como responsable de un robo, inmediatamente se procedió a la protección de su integridad física, acercándose una ciudadana que se identifico (sic) como, CRUZ ORTEGA y un ciudadano como ENRIQUE MADRIZ, mayores de edad, (los demás dato quedan a reserva del ministerio publico (sic) del estado falcón), manifestando la primera ser la víctima del robo de su teléfono celular y el segundo como testigo del hecho, donde una vez escuchadas las versiones comisiono al OFICIAL AGREGADO (PF). EDGAR RAMOFES para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole colectar entre su ropa, específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda, lo siguiente: un (01) arma blanca tipo navaja con empuñadura de material sintético color negro, luego se le coleto (sic) entrelazado en el cuerpo un bolso tipo koala marca BIBENCHI, contentivo en su interior una gorra de color negro con una letra A, de igual forma la víctima CRUZ ORTEGA, lo hiso (sic) entrega de lo siguiente: un teléfono celular marca SAMSUNG de color BLANCO CON PLATEADO, serial IMEI 353285/06/327198/5, con su forro de color negro con verde fosforescente, a su vez nos manifestó que dicho teléfono celular es de su propiedad, el cual le había sido robado pro parte del sujeto retenido por la comunidad, procediendo a señalado dicha arma colectada como la usada por este ciudadano al momento de someterla y agredirla físicamente y a su vez amenazarla de muerte, acto seguido se procede a colocarles los ganchos de seguridad quedando identificado como: FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, de nacionalidad venezolana, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-17.179.105….”. De este elemento de convicción se desprende como fue aprehendido el imputado de autos con las evidencias físicas, tal y como, se evidencia de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA N° de caso 01709, de: UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. De este elemento de convicción se desprende como fue aprehendido el imputado de autos con las evidencias físicas, tal y como, se evidencia de las actas procesales.

Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA del ciudadano ENRIQUE MADRIZ, de la cual se extracta: “…Eso paso hoy sábado 02/07/20 16 como a la 11:00 de la mañana en el calle Borregales entre calle libertad y calle el sol del sector bobare, yo estaba haciendo un servicio de taxi la señora cruz (sic), cuando ella se iba a bajar del carro cuando un tipo se le tira y la golpea para quitarle sus pertenencias, donde la despojo (sic) de su teléfono celular luego que golpea a la señora llega la comunidad y ayuda a la señora donde la comunidad golpea al tipo, luego como pudo el tipo sale corriendo y la comunidad se le pega atrás logrando agarrar de nuevo al tipo, luego llegaron dos motorizado (sic) policiales y (sic) hicieron la retención a al tipo…”. De este elemento de convicción se desprende como fue aprehendido el imputado de autos, tal y como, se evidencia de las actas procesales.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el 02/07/2010, a eso de las 11:25 horas de la mañana, la víctima CRUZ ORTEGA iba llegando al negocio a la charcutería santa Bárbara, ubicado en la calle Borregales entre calle Sur y Libertad, que venía de comprar unos panes en la panadería, de repente llegó un sujeto y se bajó de una moto entró en el taxi donde ella venía, abrió la puerta de atrás, se metió dentro del carro, una vez que la logra sacar a la parte de afuera, al momento se le cayó el bolso y le logró quitar el teléfono arrastrándola por el pavimento y desprendiéndole de una uña. La víctima pudo notar que tenía una navaja en la mano, amenazándola de muerte, las personas que notaron esta situación que estaba pasando, lo agarraron a golpe al sujeto y el otro sujeto que andaba en la moto esperándolo en la esquina se fue y lo dejó allí mientras que la comunidad lo golpeaba, de repente llegaron unos motorizados policiales que hicieron presencia en el lugar y lo detuvieron quedando identificado como FRANKLIN ANTONIO ARGUETA ARGUETA, incautándole la comunidad el teléfono de la víctima y los funcionarios policiales, el arma blanca tipo navaja, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como uno de los sujetos que ingresaron a la residencia de la víctima a los fines de despojarla de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA ARGUETA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD, bienes que tutela nuestro Estado Venezolano y nuestra Legislación Patria, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima se muestre reticente al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de dos personas (uno de ellos se dio a la fuga) que conminaron a la víctima CRUZ ORTEGA y el otro sujeto bajo amenazas de muerte portando un arma blanca tipo navaja para despojarla de sus pertenencias. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que considera que fue un acta forjada, fue sugerida la declaración de la víctima, por lo que solicito sea revisada el acta de entrevista de la víctima, y solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario una detención domiciliaria, es todo.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, fase ésta donde la Defensa Técnica podrá solicitar diligencias de investigación a favor de su representado a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal, como se desprende de las actas procesales.


En relación al acta forjada y la declaración de la víctima como sugerida, no le consta a esta Juzgadora dichas circunstancias, en todo caso con la proposición de diligencias la Defensa Privada puede durante la fase de investigación buscar la verdad de los hechos y en todo caso, denunciar ante las autoridades correspondientes, el argumento de forjamiento de actas por parte de los funcionarios policiales, por los momentos se declara se desestiman dichos argumentos por falta de fundamentación. Y así se declara.-

Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Privada dada la gravedad de los hechos, de la violencia ejercida contra la víctima, la conducta predelictual del imputado (quien se encuentra imputado por otros asuntos penales signados con el N° IP01-2013-009631, IP01-P-2015-1169) y la posible pena a imponer. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA ARGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.179.105, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Detención Domiciliaria requerida por de la Defensa Privada por cuanto si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA ARGUETA. CUARTO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, asimismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado de autos. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese oficio al Tribunal 3° de Control informando lo decretado el día de hoy al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUETA. Es todo, se leyó y conformes firman. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía PRIMERA. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO,
JORGE ARCAYA.

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000235.-