REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de julio de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006359
ASUNTO : IP01-P-2013-006359
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA
PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: ALIRIO JOSE MENDEZ
ACUSADO: RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EURO COLINA Y ABG. BETZABE GUTIERREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de abril de 2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 04/12/2015 contra el ciudadano: RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ALIRIO JOSE MENDEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado a la sala JOSE MEDINA. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Misterio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima ALIRIO JOSE MENDEZ.
Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados EURO COLINA Y BETZABE GUTIERREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 2° encargado de la Fiscalía 1° del Misterio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al imputado RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ALIRIO JOSE MENDEZ, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, llamarse RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21668598. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien manifestó al Tribunal: “en esta oportunidad esta defensa manifiesta que en un eventual juicio oral y publico se demostrara la verdad de los hechos, por lo que solicito copias del auto de apertura a juicio, es todo”.
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES: “Siendo que en fecha 15 de septiembre del año 2013, aproximadamente las 12:40 horas de la media noche, momentos que el ciudadano ALIRIO JOSE MENDEZ, encontraba en su residencia, ubicada en el sector Manaure, calle 20 de febrero, Municipio Colina, de esta ciudad, vecinos del sector le informan que un sujeto desconocido se encontraban en el interior de su residencia, específicamente en la parte trasera de la misma, motivo por el cual se dirige al lugar, logrando visualizar al sujeto quien se encontraba saltando la pared para huir del lugar, logrando la víctima la captura del mismo, y visualizar en la parte de afuera, una lavadora de su propiedad, la cual pretendía hurtar el referido sujeto, posteriormente es notificada la policía del estado, quienes de inmediato hacen acto de presencia y logran la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.598.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), se desprende del escrito acusatorio desde el folio 107 al 114 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (desde el folio 108 al 110 de la causa), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 111 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 111 al 113 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, conforme a los elementos de convicción alegados por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
DE LOS EXPERTOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal renal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario JHONATAN ALVAREZ, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL signada con el Nro. 9700-0217-SDC.0803 de fecha 16 de septiembre del año 2013, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia a los objetos colectados propiedad de la victima; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL y será incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL signada con el 9700-0217-SDC-0803 de fecha 16 de septiembre del año 2013, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrarán las características y existencia de los objetos incautados en poder del hoy acusado.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ Y
JHONATAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2109 de fecha 16 de septiembre del año 2013, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e
informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL y será incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, en el las ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2109 de fecha 16 de septiembre del año 2013, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.-
3. Declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA Y OFICIALES JOSE CORONEL Y FRANKLIN MORILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de lo Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 15 de septiembre del 2013 por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración del ciudadano ALIRIO JOSE MENDEZ, testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que el mismo es Victima y por cuanto a través
de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia realizada por el, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano: RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21668598, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ALIRIO JOSE MENDEZ, de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21668598, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ALIRIO JOSE MENDEZ, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21668598. Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Codigo Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ALIRIO JOSE MENDEZ. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION AL PROCESO. Se deja constancia que el Representante Fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 453.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ajustado al referido precepto, no procede. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ004201600000237.-
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