REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: IP01-P-2014-002558


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA

PARTES:
FISCAL DÉCIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ

VICTIMA: A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE).

ACUSADO: FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI

DEFENSORAS PÚBLICAS TERCERAS: ABG. YRENE TREMONT Y ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/07/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal contra el ciudadano: FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE).


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-002558, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañado del secretario de sala ABG. JORGE ARCAYA y del alguacil de sala VICTOR HIDALGO, instruida contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE).

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, igualmente se deja comparecencia de la Defensa Pública Tercera Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia de la comparecencia del imputado FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI. En este estado el Tribunal vista la incomparecencia de la víctima quien se encuentra notificada.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano imputado es identificado manifestando llamarse FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23678557, fecha de nacimiento 23/06/1995, de 21 años de edad, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “esta defensa invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que le favorezca a mi defendido, invoco el control formal y material de la acusación por parte del Tribunal, solicito la ampliación de la presentación de la medida cautelar, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que subsane error en uno de los medios de pruebas con la subsanación en el número de la INSPECCIÓN de fecha 02/04/2014, la cual no es N° 1565, sino que su N° correcto es 0707.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-




DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, la participación en los hechos ocurridos: “Se le atribuye al imputado FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI LEÓN, los hechos ocurridos en fecha 01-04-2014, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando el mismo se encontraba en compañía del adolescente J.A.T.M (IDENTIDAD OMITIDA) y decidieron conjuntamente someter a la adolescente A.KHT (IDENTIDAD OMITIDA) y a su compañera la adolescente LC.A.L (IDENTIDAD OMITIDA), mientras las mismas transitaban por la Calle Colina con calle Monzón “Vía Publica” Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, momentos en los que se percatan que están siendo perseguidas por el imputado de autos junto con el Adolescente J.AT.M (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente estos sujetos se acercan violentamente y el adolescente toma a la víctima A.K.H.T (IDENTIDAD OMITIDA) logrando someterla con UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, logrando despojarla de sus pertenencias UN (01) TEL EFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-1890N DE COLOR BLANCO, SERIAL RF1D83KV7VE; IMEI 356036/05/283225/4, CON SU RESPECTIVA BATER1A; CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 8958041200 06364 261, CHIP DE MEMORIA, con su respectivo forro protector de teléfono con material sintético color fucsia transparente, de igual manera la despojó de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520 Bs.) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES;
DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; todo ello mientras el imputado de autos FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI LEÓN sometía a la otra adolescente que acompañaba a la víctima tomándola por el cuello”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), y consta en el escrito acusatorio desde el folio 63 al 78 de la única pieza. Dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, como son: “En fecha 01-04-2014, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando el mismo se encontraba en compañía del adolescente J.A.T.M (IDENTIDAD OMITIDA) y decidieron conjuntamente someter a la adolescente A.KHT (IDENTIDAD OMITIDA) y a su compañera la adolescente LC.A.L (IDENTIDAD OMITIDA), mientras las mismas transitaban por la Calle Colina con calle Monzón “Vía Pública” Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, momentos en los que se percatan que están siendo perseguidas por el imputado de autos junto con el Adolescente J.AT.M (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente estos sujetos se acercan violentamente y el adolescente toma a la víctima A.K.H.T (IDENTIDAD OMITIDA) logrando someterla con UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, logrando despojarla de sus pertenencias UN (01) TEL EFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-1890N DE COLOR BLANCO, SERIAL RF1D83KV7VE; IMEI 356036/05/283225/4, CON SU RESPECTIVA BATER1A; CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 8958041200 06364 261, CHIP DE MEMORIA, con su respectivo forro protector de teléfono con material sintético color fucsia transparente, de igual manera la despojó de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520 Bs.) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES;
DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; todo ello mientras el imputado de autos FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI LEÓN sometía a la otra adolescente que acompañaba a la víctima tomándola por el cuello”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 66, 67, 68, 69, 70 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 70 y 71 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 73, 74, 75, 76, 77 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se mantiene a los hechos, la Calificación Jurídica Provisional imputada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y prevista y sancionada en el artículo 406 del Código Penal, es decir, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, toda vez que la Representación Fiscal, indica y motiva el fundamento de la agravante en la comisión del delito y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada: “…estos sujetos se acercan violentamente y el adolescente toma a la víctima A.K.H.T (IDENTIDAD OMITIDA) logrando someterla con UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, logrando despojarla de sus pertenencias UN (01) TEL EFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-1890N DE COLOR BLANCO, SERIAL RF1D83KV7VE; IMEI 356036/05/283225/4, CON SU RESPECTIVA BATER1A; CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 8958041200 06364 261, CHIP DE MEMORIA, con su respectivo forro protector de teléfono con material sintético color fucsia transparente, de igual manera la despojó de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520 Bs.) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; todo ello mientras el imputado de autos FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI LEÓN sometía a la otra adolescente que acompañaba a la víctima tomándola por el cuello”. De igual forma acompaña la titular de la acción los fundamentos de la acusación penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de la víctima y de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece y se admiten:
1.- Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JEISSON SANCHEZ Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001565, de fecha 02/04/2014, practicada en el sitio del suceso descrito como: “... CALLE COLINA CON CALLE MONZON “VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN ... “, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto que se configura como una vía publica del tipo calle y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, pertinente, útil o necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar exacto en el cual la adolescente víctima en la presente causa señala que fue despojada de su teléfono celular y dinero en efectivo, mientas el imputado Fernando Segundo Uzcátegui sostenía a la adolescente que acompañaba a la víctima por la región de su cuello y a la revisa pero no la despojan de ningún objeto de su propiedad por no tener nada de valor, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-045, suscrita en fecha 02-04-52014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “Ocho (08) ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatro (04) de la denominación de cien (100 Bs), seriales G77327362, G09597028, L38362418, D43604345, Dos (02) de la denominación de cincuenta (5OBs), seriales: E891365489, L67141749 y dos (02) de la denominación de diez bolívares (10 Bs), seriales: P88674061, P43273518” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, pertinente, útil o necesaria para acreditar en juicio la existencia y autenticidad del dinero en efectivo del cual fue despojada la víctima en la presente causa por el adolescente en compañía del ciudadano Fernando Segundo Uzcátegui cuando sometía a la adolescente que la acompañaba y los cuales fueron aprehendidos de manera flagrante a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, con los objetos despojados a la adolescente el, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público. La Experticia suscrita por este funcionario, riela inserta en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
LEGAL N° 9700-0217-SDC 0271, de fecha 02-04-2014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “1.- (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-I8190N, color blanco, serial N° 356036105128322514 2.- Un (01) utensilio de cocina denominado comúnmente como cuchillo ..“, mediante la cual concluye lo siguiente: “...El objeto descrito en el numeral (1) se trata de un teléfono los cuales son utilizados por personas para establecer comunicación. EL objeto descrito en el numeral (2) se trata de un cuchillo los cuales son utilizados por personas como utensilio de cocina de igual es utilizado como arma blanca y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, pertinente, útil o necesaria para acreditar la existencia de los objetos que le fueran despojados a la adolescente víctima en la presente causa e incautados a los imputados de autos para el momento de su aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público. La Experticia suscrita por este funcionario, riela inserta en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca el informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOEL DÍAZ Y OFICIAL IRVING FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, a fin de que depongan lo que a bien tengan en relación al ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 01/04/2014, Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO UZCATEGUI y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras junto con un adolescente, momentos después de haber despojado a la adolescente víctima en la presente causa de su teléfono celular y dinero en efectivo, haciendo uso el adolescente aprehendido de un arma blanca del tipo cuchillo, mientras el imputado de autos sostenía a la acompañante de la víctima, evidencias éstas que fueron incautadas por la comisión policial al momento de practicar el procedimiento, todo lo cual vincula al imputado con el delitos que le atribuye el Ministerio Público.
2.- Declaración de la adolescente A.K.H.T (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la víctima del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometida y despojada de su teléfono celular y dinero en efectivo por un adolescente que la amenazó con un arma blanca del tipo cuchillo mientras que el imputado de autos sometía a la compañera de la víctima, para ser aprehendidos en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, incautando evidencia de interés criminalístico, pudiendo narrar como se suscitaron los hechos y todo cuanto pudo percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Declaración de la adolescente I.C.A.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y
en las cuales se suscitaron los hechos por tratarse de la declaración de la adolescente que se encontraba con la víctima cuando un adolescente que se encontraba en compañía del imputado de autos, la sometió haciendo uso de un arma blanca del tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, logró despojarla de su teléfono celular y dinero en efectivo, mientas el imputado
Fernando Segundo Uzcátegui la sostenía a ella por la región de su cuello, la revisa pero no la despojan de ningún objeto de su propiedad por no tener nada de valor, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante abre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000707, de fecha 02/04/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEISSON SANCHEZ Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso descrito como: “... CALLE COLINA CON CALLE MONZON “VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN “, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto que se configura como una vía publica del tipo calle. Prueba lícita, pertinente, útil o necesaria para acreditar la existencia del lugar exacto en el cual la adolescente víctima en la presente causa fue despojada de su teléfono celular y dinero en efectivo, mientas el imputado Fernando Segundo Uzcátegui sostenía a la adolescente que acompañaba a la víctima por la región de su cuello y a la revisa pero no la despojan de ningún objeto de su propiedad por no tener nada de valor, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-045, suscrita en fecha 02-04-52014, por el funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “Ocho (08) ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatro (04) de la denominación de cien (100 Bs), seriales G77327362, G09597028, L38362418, D43604345, Dos (02) de la denominación de cincuenta (50 Bs), seriales: E891365489, L67141749 y dos (02) de la denominación de diez bolívares (10 Bs), seriales: P88674061, P43273518”. Prueba lícita, pertinente, útil o necesaria para acreditar la existencia y autenticidad del dinero en efectivo del cual fue despojada la víctima en la presente causa por el adolescente en compañía del ciudadano Fernando Segundo Uzcátegui, los cuales fueron aprehendidos de manera flagrante a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, con los objetos despojados a la adolescente el, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC 0271, de fecha 02-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “1.- (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-18190N, color blanco, serial N° 356036105128322514 2.- Un (01) utensilio de cocina denominado comúnmente como cuchillo ..“, mediante la cual concluye lo siguiente: “...El objeto descrito en el numeral (1) se trata de un teléfono los cuales son utilizados por personas para establecer comunicación. EL objeto descrito en el numeral (2) se trata de un cuchillo los cuales son utilizados por personas como utensilio de cocina de igual es utilizado como arma blanca. . Prueba lícita, pertinente, útil o necesaria para acreditar la existencia de los objetos que le fueran despojados a la adolescente víctima en la presente causa e incautados a los imputados de autos para el momento de su aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
REVISÓN DE MEDIDA
Se revisa la medida al imputado de autos y se declara CON LUGAR, en consecuencia, se le amplia al ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, la presentación periódica de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23678557, se acoge la calificación jurídica provisional imputada por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, con la subsanación en el número de la INSPECCIÓN de fecha 02/04/2014, la cual no es N° 1565, sino que su N° correcto es 0707. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. CUARTO: Se revisa la medida al imputado de autos y se declara CON LUGAR, en consecuencia, se le amplia al ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI, la presentación periódica de cada 30 días a cada 45 días por ante este Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,

JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ004201600000236.-