REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de julio de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001832
ASUNTO : IP01-P-2006-001832

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA

PARTES:
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).





Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 04/12/2015 contra el ciudadano: WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).

DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la Orden de Aprehensión decretada al ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, por encontrarse acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, previo traslado por parte de órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 5° penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS por la Unidad de la Defensa Pública 4° Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, por encontrarse acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, y solicito la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la ley organiza de drogas, finalmente solicito sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los ciudadanos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.673.211, de 38 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa técnica, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo.


Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ: “El día 17 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, se encontraban loS funcionarios: Cabo Segundo ROBERT REYES, LUÍS RIVERO y agente NEPTALÍ COLINA, adscritos a la Comisaría “Ah Primera” de la Policía del Estado Falcón, con sede en la población de Santa Cruz de Bucaral, realizando labores de patrullaje en la Unidad N2 P-229, específicamente en la calle San Francisco, diagonal a la plaza Bolívar de la población Santa Cruz de Bucaral, cuando observan al imputado de autos WILLIAN RAFAEL MORILLO PÉREZ, quien al notar la presencia policial, sale huyendo, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, y se inicia una persecución, siendo el imputado de auto, aprehendido en la calle Comercio, seguidamente los funcionarios policiales le practican una Inspección Corporal; incautándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera una caja de cartón de fósforo de color amarillo con el logotipo que se lee “El Sol”, contentiva en su interior de Diecisiete (17) envoltorios pequeños y de regular tamaño, tipo cebollitas, los cuales se especifican de la Siguiente manera: ocho (08) envoltorios de de color blanco, anudados en la parte posterior, siete con hilo de dolor blanco y uno con hilo de color violeta, Cinco (05) de material sintético de color azul y negro, dos (2) de material sintética de color verde, y dos (02) de material sintético de color de color amarillo, contentivos de presunta sustancia ilícita, la cual una vez practicada la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA, se determino que se trataba de: MUESTRA 1: Once (11) ENVOLTORIOS de los cuales 4 de color amarillo, anudados con hilo de color azul, cuatro (04) transparentes con hilo de color morado, y tres (3) verdes, contentivos de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con un peso neto de CINCO COMA UN GRAMOS (5,1 grs..), MUESTRA 2: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, anudado con hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco con un PESO NETO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (3,4 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO. MUESTRA 3: Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentiva de una sustancia de color beige, MUESTRA 4: Una caja utilizada para contener fósforos contentiva de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, de la siguiente manera: ocho (08) de color blanco, anudados siete (07) con hilo de color blanco, uno (01) con hilo de color morado, cinco (05) de color negro y azul, dos (02) verdes con hilo morado, contentivos de una sustancia en forma de polvo, con un PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO siendo el m sino presentado por ante el Tribunal en la oportunidad correspondiente a quien el mencionado Tribunal le decreto libertad Plena.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sobreseimiento, toda vez que este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), se desprende del escrito acusatorio desde el folio 43 al 56 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (desde el folio 45 al 47 de la causa), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 48 y 49 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 50 al 55 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha) pro ser la más benigna conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los elementos de convicción alegados por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

DE LOS EXPERTOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal renal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, cuya pertinencia consiste en determinar que el misma realizo y suscribe las ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-071, de fecha 16 de marzo de 2007, y la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA, N° 9700-060-071, de fecha 16 de marzo de 2007, practicada sobre Once (11) Envoltorios de los cuales 4 de color amarillo, anudados con hiló de color azul, cuatro (04) transparentes con hilo de color morado, y tres (3) verdes, contentivos de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con un peso neto de CINCO COMA UNO GRAMOS (5,1 grs.). Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, anudado con hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco con un PESO NETO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (3,4 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentiva de uña sustancia de color beige, y una caja utilizada para contener fósforos contentiva de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, de la siguiente manera: ocho (08) de color blanco, anudados siete (07) con hilo de color blanco, uno (01) con hilo de color morado, cinco (05) de color negro y azul, dos (02) verdes con hilo morado, contentivos de una sustancia en forma de polvo, con un PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO. Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público la referida funcionaria expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas ó métodos empleados para la realización de las experticias suscritas por ella. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios ce oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de las Inspecciones realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-TESTIMONIO DE LA EXPERTA MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia cuya pertinencia consiste en determinar que la misma realizo y suscribe la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-071, de fecha 16 de marzo de 2007, practicada sobre Once (11) Envoltorios de los cuales 4 de color amarillo, anudados con hilo de color azul, cuatro (04) transparentes con hilo de color morado, y tres (3) verdes, contentivos de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con un peso neto de CINCO COMA UNO GRAMOS (5,1 grs.), Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo,
anudado con hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco con un PESO NETO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (3,4 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentiva de una sustancia de color beige, y una caja utilizada para contener fósforos contentiva de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, de la siguiente manera: ocho (08) de color blanco, anudados siete (07) con hilo de color blanco, uno (01) con hilo de color morado, cinco (05) de color negro y azul, dos (02) verdes con hilo morado, contentivos de una sustancia en forma de polvo, con un PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO. Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público la referida funcionaria expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de las experticias suscritas por ella. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho dé los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizado por Fa experto, en juicio al momento de, su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Con el testimonio del Cabo Segundo ROBERT REYES, adscrito a la Comisaría “Alí Primera” de la Policía del Estado Falcón, con sede en la población de Santa Cruz de Bucaral, lugar donde deberá ser notificado, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORILLO PÉREZ, a quien le incautaron en el bolsillo izquierdo de la parte delantera Once (11) envoltorios de los cuales 4 de color amarillo, de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición 1el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de octubre de 2006, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con el testimonio del funcionario LUÍS RIVERO, adscrito a la Comisaría “Alí Primera” de la Policía del Estado Falcón, con sede en la población de Santa Cruz de Bucaral, lugar donde deberá ser notificado, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORILLO PÉREZ, a quien le incautaron en el bolsillo izquierdo cuatro (04) transparentes con hiIos de color morado, y tres (3) verdes, contentivos de restos vegetales y semillas de color verde: pardoso, con un peso neto de CINCO COMA UNO GRAMOS (5,1 grs.), Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, añudado con hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco con un PESO NETO DE TRES COMA CUATRO, GRAMOS (3,4 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, Uno (01) envoltorio elaborado: en material sintético transparenté, contentiva de una sustancia de color beige, y Una caja utilizada para contener fósforos contentiva de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, de la siguiente manera: ocho (0) de color blanco, anudados siete (07) con hilo de color blanco, uno (01) con hilo de color morado, cinco (05) de color negro y azul, dos (02) verdes con hilo morado, contentivos de una sustancia en forma de polvo, con un PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida, bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de octubre de 2006, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con el testimonio del agente NEPTALÍ COLINA, adscrito a la Comisaría “Alí Primera” de la Policía del Estado Falcón, con sede en la población de Santa Cruz de Bucaral, lugar donde deberá ser notificado, pertinente, en virtud de ser Uno de los funcionario actuantes en la aprehensión del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORILLO PÉREZ, a quien le incautaron en el bolsillo izquierdo de la parte delantera una caja de cartón de fósforo de color amarillo con el logotipo que se lee “El Sol”, contentiva en su interior dé Once (11) envoltorios de los cuales 4 de color amarillo, anudados con hilo de color azul, cuatro (04) transparentes con hilo de color morado, y tres (3) verdes, contentivos de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con un peso fleto de CINCO COMA UNO GRAMOS (5,1 grs.), Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, anudado con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un PESO NETO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (3,4 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentiva de una sustancia de color beige, y una caja utilizada para contener fósforos contentiva de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, de la siguiente manera: ocho (08) de color blanco, anudadas siete (07) con hiló de color blanco, uno (01) con hilo de color morado, cinco (05) de color negro y azul, dos (0) verdes con hilo morado, contentivos de una sustancia en forma de polvo, con un PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, si declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, comprendido bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la
exhibición del ACTA POLICAL, de fecha 15 de octubre de 2Ó06, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a ofrecer como pruebas documentales, las siguientes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NÚMERO N° 9700-060-071, de fecha 06 de Marzo de 2007, suscrita por la experto: SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, y SAÚL ADRIANZA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, necesaria pertinente, por que a través de ésta se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del, imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno del tipo penal tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha de los hechos).
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA de fecha 15 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: CARLOS MORILLO Y ROBERT REYES, adscritos a la Policía del Estado Falcón necesaria y pertinente, por que a través de ésta se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma lo que concatenado con el resto del acervo probatorio, permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno del tipo penal tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha de los hechos).
3.- EXPERTCIA QUÍMICA/BOTÁNICO NÚMERO N° 9700-060-071, de fecha 06 de Marzo de 2007, suscrita por los expertos: MERLYS HERNÁNDEZ y SILED ROJAS, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, necesaria y pertinente, por que a través de ésta se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada Once (11) Envoltorios de los cuales con un peso neto de CINCO COMA UNO GRAMOS (5,1 grs.), Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, con un PESO NETO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (3,4 grs), de COCAÍNA DE CLOÁHIDRATO, Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentiva de una sustancia de color beige, y una caja utilizada para contener fósforos contentiva de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, de la siguiente manera: ocho (08) de color blanco, anudados siete (07) con hilo de color blanco, uno (01) con hilo de color morado, cinco (05) de color negro y azul, dos (02) verdes con hilo morado, contentivos de una sustancia en forma de polvo, con un PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), de COCÁÍNA DE CLORHIDRATO descripción y peso de la misma, lo que concatenado con él resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno del tipo penal tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha de los hechos).
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 325 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por e! Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público e reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación dé otros sujetos involucrados.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano: WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.673.211, de 38 años de edad, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD
Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y presentación periódica cada 60 días por ante este Tribunal, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del COPP, en relación con el artículo 242.3.4 eiusdem. Líbrese boleta de libertad al ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.673.211, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en relación con el artículo 24 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela por cuanto es la que mas le favorece. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.673.211, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y presentación periódica cada 60 días por ante este Tribunal, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242.3.4 eiusdem. Líbrese boleta de libertad al ciudadano WILLIAM RAFAEL MORILLO PEREZ. Líbrese oficio al CICPC a los fines de informar que se le otorgó la libertad al ciudadano. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,

JORGE ARCAYA

RESOLUCIÓN N° PJ004201600000238