REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006149
ASUNTO : IP01-P-2010-006149
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2016, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21447725, a quien se le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- RHONNY REINER RUIZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21447725.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, Jueves siete (07) de Julio de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado del Secretario del Tribunal ABG. JORGE ARCAYA y el alguacil designado JESUS UGARTE a los fines de dar inicio al acto.
Se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA y el Defensor Público Décimo Penal, por la unidad de la defensa AGB. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado RHONNY REINER RUIZ VENTURA.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia y toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA quien expone: Dado el incumplimiento de las obligaciones por parte del Imputado solicito la revocatoria del Beneficio, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria.” Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado RHONNY REINER RUIZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21447725, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR: “Lo que ocurre es que yo soy de Cumarebo y no conozco muy bien Coro y sólo fui dos veces y no volví para la Unidad Técnica”.
En este estado toma la palabra la Defensa Pública 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “En virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal a mi defendido, solicita esta defensa muy respetuosamente, la remisión del presente asunto a los Tribunales de Ejecución.” Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, toda vez que la Fiscalía presento la acusación de acuerdo a los previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público el ciudadano imputado EMIRO JOSE VALLADARES titular de la Cédula de Identidad 12488624 por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. QUINTO: No se admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Pública por no encontrarse dentro de las previstas en el artículo 339 del texto adjetivo penal y se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca al imputado e impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el acusado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada conforme al articulo 43, de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal . 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para el ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA lo siguientes: 1.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA. 2.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada el cual se le hará entrega al imputado RHONNY REINER RUIZ VENTURA, como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Cesan las presentaciones impuestas al imputado presente con respecto al presente asunto. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 AM, Quedan los presentes debidamente citados. Con relación al ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA. OCTAVO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado. Y así se decide…”
De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de UN (01) AÑO y se fijaron como condiciones las siguientes:
1.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA.
2.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
Se desprende de la causa INFORME FINAL DE FECHA 13/11/2013, DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante UN AÑO que se le otorgó para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2012.
Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:
“…Dado el incumplimiento de las obligaciones por parte del Imputado solicito la revocatoria del Beneficio, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria.” Es todo …”
Por su parte la Defensa Pública expuso:
“…En virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal a mi defendido, solicita esta defensa muy respetuosamente, la remisión del presente asunto a los Tribunales de Ejecución.” Es todo.
El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:
Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Se desprende de la causa INFORME FINAL DE FECHA 13/11/2013, DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante UN AÑO que se le otorgó para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2012.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 01/11/2012, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar justificadamente el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 01/11/2012 al ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 mes a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 15 días.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, igualmente se deja constancia que el imputado se sustrajo del proceso y prueba de ello es que se le libró Orden de Aprehensión en varias oportunidades y dada la pena impuesta.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21447725, en fecha 01/11/2012, se reanuda el presente asunto penal de conformidad con el artículo 47.1 del COPP, por cuanto constan en la causa dos informes emitidos por la unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario, de los cuales se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas y dejó de presentare aun cuando fue impuesto debidamente, se le hizo entrega de copia certificada del acta de audiencia preliminar, conforme consta en la causa. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado cuando solicito la medida, se le impone la pena de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN: PJ0420160000240
|