REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007063
ASUNTO : IP01-P-2013-007063

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se recibió escrito interpuesto por el Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS, Defensor Público Cuarto Penal, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano: OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.059, actualmente recluido en el penal de Puente Ayala, plenamente identificado en el asunto N° IPOI-P-2013-007063, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:

“….De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que mi defendidos, se encuentran privado de su Libertad desde el día 25 de Octubre de 2013, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control decretó, en audiencia de Presentación la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, encontrándose desde la referida fecha, mi Defendido ciudadano, OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, transcurriendo hasta la presente (02) DOS AÑOS, en situación de detenido, es por ello que solicito, ante su competente Tribunal, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA, que actualmente recae sobre mí defendido y en consecuencia le sea decretada una medida Cautelar menos gravosa, tal petición procedo a argumentarla en base a los siguientes términos:
La Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, mi Defendido no ha sido favorecido por el Estado, a través de los órganos de administración de Justicia en garantizarle un proceso con las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que en el mismo, se evidencia un retardo procesal que de ninguna manera puede ser atribuido a mis Defendidos.
Por otro lado, la Fiscalia del Ministerio Público, no solicitó la prórroga respectiva para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi Defendido ciudadano, OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ. En este sentido, cabe señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personas, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años,…”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 24/05/2012, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, dada la investigación penal para el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO).

En 18/10/2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO). Se decretó en la misma fecha.

En fecha 25/10/2013, se celebró audiencia de presentación toda vez que se hizo efectiva la orden de aprehensión contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), oportunidad legal en la cual se declaró con lugar la solicitud de privación judicial ordenando su reclusión.

En fecha 09/12/2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación penal contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), se fijó la audiencia preliminar para el día 14/01/2014.


En fecha 14/01/2014, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de la Representación Fiscal y los familiares de la víctima occisa.

En fecha 11/02/2014, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

En fecha 13/03/2014, no se celebró por cuanto el Tribunal de Control se encontraba en la Comunidad Penitenciaria participando en PLAN CAYAPA, se fijó para el 20/03/2014.

En fecha 20/03/2014, no se celebró por cuanto el Tribunal de Control se encontraba en la Comunidad Penitenciaria participando en PLAN CAYAPA, se fijó para el 11/04/2014.

En fecha 11/04/2014, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

En fecha 08/05/2014, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 05/06/2014, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 04/07/2014, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

La Corte de Apelaciones solicitó la remisión del asunto penal por cuanto se interpuso por parte de la Defensa del imputado RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. En fecha 04/06/2014, se remitió la causa principal al tribunal del Alzada.

En fecha 10/03/2015, este Tribunal solicita la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de continuar con el presente proceso penal.

En fecha 06/04/2015, se recibe procedente de la Corte de Apelaciones, la presente causa penal y la Jueza Suplente ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, se aboca al conocimiento del mismo.

En fecha 06/05/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

En fecha 16/06/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

En fecha 17/07/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

En fecha 05/08/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por que el Tribunal no dio Despacho dado el fallecimiento de la progenitora de la ciudadana Jueza Titular Abg. Belkis Romero.

En fecha 15/09/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 15/10/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 12/11/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 07/12/2015, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 19/01/2016, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 19/02/2016, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por auto por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho.

En fecha 17/03/2016, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

En fecha 20/04/2016, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

En fecha 17/05/2016, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal e incomparecencia de los familiares de la víctima occisa.

En fecha 20/07/2016, se difirió audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta el decaimiento de la medida por transcurso del tiempo (más de tres años) a favor de su representado OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), por falta de Traslado Interpenal, se evidencia que se desprende de la causa el recorrido procesal y cada uno de los motivos del diferimiento de la audiencia preliminar, en su mayoría por falta de traslado interpenal e incomparecencia de las víctimas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2013 EXP. N° 12-1324 con PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:


“omissis…En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Énfasis añadido.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso….”


El delito por el cual está siendo juzgado el imputado de autos es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), el cual prevé una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión y, efectivamente, como lo señala la Defensa Pública, el Ministerio Público por este delito no solicitó la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa, el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, la falta de traslado, el traslado desde el centro penitenciario foráneo PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI (no autorizado por el tribunal), no haber despacho en el Tribunal, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó dicha solicitud pero estima quien aquí decide que no procede el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, por causas que no son imputables a éste órgano jurisdiccional, siendo que éste Tribunal de Control ha sido constante en fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y los debidos actos de comunicación a los fines de la comparecencia de todas las parte, incluyendo el traslado del imputado de autos.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011)….”.


Al respecto, el autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

“…Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” Énfasis añadido.

Si se toma como norte lo indicado en el comentario se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador (a) al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), delito éste que atenta contra la VIDA.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la acusación presentada por el Ministerio Público, pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta una eventual fase del juicio; esta no hubiese sido presentada por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de intermedia.

Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de quince (15) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se procesa al ciudadano OSWALDO CHIRINOS, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el HOMICIDIO, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la VIDA, todo ello versado en que los derechos consagrados a las víctimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.

Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2014, en asunto signado IP01-R-2014-000263 relacionando al ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216 ratifica:

“…En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y el delito de asociación Ilícita para delinquir, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Extorsión, robo agravado, Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha…”

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a QUINCE AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la defensa pública, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS, Defensor Público Cuarto Penal, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano: OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.059, actualmente recluido en el penal de Puente Ayala, plenamente identificado en el asunto N° IPOI-P-2013-007063, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000246.-