REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006178
ASUNTO : IP01-P-2010-006178

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ, por el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:40 horas de la mañana, habiéndose otorgado el lapso de espera, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañando del secretario ABG. JORGE ARCAYA, y el alguacil asignado JESUS UGARTE, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES relacionada con la causa instruida contra el ABDUL HAMED SANCHEZ, por el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público ABG. JOSE TOMAS ACOSTA. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. CASTOR DIAZ de quien consta resulta de notificación positiva. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ. Acto seguido solicita la palabra el ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ quien manifiesta al Tribunal que exonera a su defensor anterior y solicita le sea designado un Defensor Público, es todo.
Por lo que se realiza un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor al ciudadano, compareciendo la ABG. YRENE TREMONT Defensa Pública 3° Penal en quien recae la designación. Se concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “si bien es cierto que la fiscalía ejerció en su oportunidad la acción penal, en el presente caso a los fines de que al ciudadano le cese la acción en su contra, el Ministerio Público no se opone a la prescripción, finalmente solicito copias del presente asunto, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT, quien expone: “esta defensa solicita el sobreseimiento del presente asunto por prescripción de la acción penal, es todo.
En consecuencia el Tribunal procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 10/02/2010, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, dada la investigación penal para el ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ, por el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se presentó acusación fiscal y en fecha 01/04/2011, se celebró audiencia preliminar para el ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ, por el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, fue impuesto y otorgándosele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO con las siguientes condiciones: someterse a la vigilancia y control de un delegado de prueba y asistir al menos a tres charlas ante el Ministerio del Ambiente y homologa la oferta de reparación del daño en los términos establecidos por las partes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que prevé el artículo 108.4 del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años….”.
Y el artículo 109 eiusdem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:


“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.


En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.


En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.


En el presente caso, de los hechos que atribuyen las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público al ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ, por el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente (1992), en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales contemplan como pena a imponer de 3 meses a 9 meses de prisión, y de 1 año y 3 años de prisión, respectivamente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser más benigna la Ley Penal del Ambiente (1992), cuya sumatoria serían dos (2) años y tres (3) meses por ambas penas conforme al principio de dosimetría penal en relación con el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien el hecho ocurrió el 10/02/2010, conforme al artículo 108.5 del Código Penal la prescripción ordinaria por la pena a imponer serían 3 años y por prescripción judicial conforme al artículo 110 del Código Penal, serían 4 años, 4 meses y 15 días, los cuales operaron por el transcurso del tiempo, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES, desde la fecha de comisión de los delitos, sin culpa del imputado quien no pudo ser notificado para la audiencia de verificación de condiciones, dada la distancia de su domicilio. Pro su parte Prevé la Ley Penal del Ambiente en el artículo 19, que las acciones penales y civiles derivadas de dicha ley prescriben, literal “b”: a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como en el presente caso, ley especial aplicable en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, se estima que las acciones penales se encuentran para la presente fecha evidentemente prescritas, es por lo que debe forzosamente decretar el sobreseimiento de las causas a favor del ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.726, por los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente (1992), en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme al artículo 19 numeral 1, literal “b” de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 300.3 y 49.8 ambos del COPP, por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano ABDUL HAMED SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, 39 de años, nacido en fecha 05-02-1972, soltero, se ocupa de la agricultura, V- 12.177.416, conforme al artículo 19 numeral 1, literal “b” de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente (1992), en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA por esta causa. Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000245