REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001279
ASUNTO : IP01-P-2011-001279

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano SAMUEL JESÚS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, cédula V-19.928.721, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy martes doce (12) de julio de 2016; siendo las 9:20 horas de la mañana, oportunidad del Tribunal para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza de ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado del secretario de sala ABG. JORGE ARCAYA y del alguacil asignado VICTOR HIDALGO.
Acto seguido la Jueza instruye al secretario de sala verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes del Defensor Público Décimo Penal ABG. MIGUEL SIERRA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado SAMUEL JESÚS CHIRINOS de quien consta resulta de notificación negativo.
Seguidamente el ciudadano defensor público toma la palabra y expone: Siendo que el presente caso se trata de unos hechos que ocurrieron en fecha 18/03/2011 por el delito POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el cual la posible pena de imponer es de un (1) año y seis (06) meses de prisión y por admisión de los hechos nueve (09) meses de prisión, ahora bien, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas cinco años desde la fecha de la comisión, e igualmente ha transcurrido más del tiempo que dispone la Ley para que opere la prescripción de la acción penal conforme los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, considerando inclusive la Suspensión de un (1) año a tenor de lo previsto en artículo 48 del COPP; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa sin celebrar la audiencia de Verificación de Condiciones con base del principio de economía procesal.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expone: Dada la exposición de la Defensa solicito que el Tribunal verifique el tiempo transcurrido y en caso de que opere la prescripción por ser de orden público constitucional, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa.
Seguidamente el Tribunal escuchada la exposición de la defensa y sin oposición fiscal acuerda pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de la defensa pública.
En consecuencia el Tribunal procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 18/03/2011, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, dada la investigación penal para el ciudadano SAMUEL JESÚS CHIRINOS, por el delito de por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 26/04/2011, se presentó acusación fiscal y en fecha 26/05/2011, se celebró audiencia preliminar para el ciudadano SAMUEL JESÚS CHIRINOS, por el delito de por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto y otorgándosele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que prevé el artículo 108.5 del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
Y el artículo 109 eiusdem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:


“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.


En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.


En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.


En el presente caso, de los hechos que atribuyen las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público al ciudadano SAMUEL JESÚS CHIRINOS, es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla como pena a imponer de 9 meses de prisión, dada la admisión de hechos.

Ahora bien el hecho ocurrió el 18/03/2011, conforme al artículo 108.5 del Código Penal la prescripción ordinaria por la pena a imponer serían 9 meses y por prescripción judicial conforme al artículo 110 del Código Penal, serían 13 meses y quince días, los cuales operaron por el transcurso del tiempo, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, desde la fecha de comisión del delito, sin culpa del imputado quien no pudo ser notificado para la audiencia de verificación de condiciones, dada la distancia de su domicilio. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, se estima que la acción penal se encuentra para la presente fecha evidentemente prescrita, es por lo que debe forzosamente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SAMUEL JESÚS CHIRINOS, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber operado la prescripción de la acción penal conforme los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, considerando inclusive el año otorgado para la suspensión condicional, a tenor de lo previsto en artículo 48 del COPP. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 300.3 y 49.8 ambos del COPP, por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano SAMUEL JESÚS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, cédula V-19.928.721, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA por esta causa. Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000244.-