REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2015-003071

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: ABG. JORGE ARCAYA

PARTES:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VICTIMA: DANNY RAFAEL MEDINA REYES

ACUSADO: DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS LA CRUZ

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/06/2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 17/12/2015 contra el ciudadano: DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto Control de Coro a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala RAMON GARABAN, para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR contra el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES.

Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Se deja Constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. CARLOS LA CRUZ. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ previo traslado desde Polifalcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima DANNY RAFAEL MEDINA REYES quien se encuentra notificada conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público; seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CALOS JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal Acusación contra el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, DITXON JOFRAN PERNALETTE solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado DITXON JOFRAN PERNALETTE sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado quien manifiesta llamarse DITXON JOFRAN PERNALETTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.736.736. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS LA CRUZ quien expone: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en su oportunidad legal, y me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público expuso sus alegatos de defensa, solicitando sean revisadas las circunstancia de los tipos de delitos imputados a mi defendido, tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/200, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en atención a ello pido al tribunal realice el análisis y realice un cambio de calificación en cuanto al delito de robo, en consecuencia, pido al tribunal que una vez admita la acusación tome en cuenta los argumentos expuesto y cambie la calificación jurídica por el delito de robo con motivo a la frustraron, y se le acuerde a mi defendido la libertad con una medida cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial, es todo”.


Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 31-10-2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, quien se encontraba en sus labores como labora como Moto Taxistas, se encontraba en la Parada ubicada específicamente en la Estación de Servicio de la Población de Dabajuro, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, fue abordado por un sujeto desconocido de piel negra, estatura alta, contextura gruesa, que vestía para el momento suéter a rayas de color rojo y blanco y pantalón blue jeans, identificado posteriormente como DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, quien solicitó sus servicios con la finalidad de trasladarlo hacia las adyacencias del sector Los Andes de la mencionada población, y cuando se desplazaban por el sector Las Filipinas, este sujeto desenfundó un arma de fuego colocándosela por el costado derecho de su cuerpo y a su vez le manifestó que siguiera haciendo que el mismo condujera con dirección hacia una zona enmontada, donde le pidió que detuviera la marcha del vehiculo y desbordara del mismo, para así despojarlo de sus pertenencias tales como documentos de identidad personales, el chaleco de motorizado, un teléfono celular. Marca Nokia, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.) en efectivo así como del vehiculo TIPO MOTO, MARCA UM, COLOR AZUL, SIN PLACAS, exigiéndole que se quitara a vestimenta la cual se llevó dejándolo en ropa interior, para emprender la huida del lugar. donde posteriormente el ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, le solicitó la ayuda a uno de los habitantes del sector, quien lo trasladó nuevamente hacia el sector La Bomba. informándole de los hechos en los cuales resultó ser victima a una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes transmitieron por radio la información, implementándose un dispositivo de búsqueda, y al transcurrir un breve espacio de tiempo específicamente por la calle principal del sector Las Filipinas, en plena vía Pública, de la población de Dabajuro, lograron darle captura al ciudadano, colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, de igual manera le fue colectado en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1 y el vehiculo en cual se desplazaba con las siguientes características TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2013, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA B22MNT4I4DKMO, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ14L01448, tratándose del teléfono celular y el vehículo que le había sido despojado minutos antes a la victima en el presente caso penal.”.

DESCARGO DE LA DEFENSA
“…Siendo que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal del control judicial de la acusación, para la evaluación y valoración del requisito fiscal, así como la depuración de la verdad ocurrida. Y tomando en cuenta que es esta la oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal el cual concede a la parte la facultad en el presente escrito antes del vencimiento fijado para la audiencia preliminar esta defensa procede a dar contestación al escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio público en los siguientes términos.
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todas y cada una de las partes, los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el Ciudadano Fiscal del Ministerio público, baso su escrito acusatorio con elementos taxativamente del acta policial, sin tomar en consideración que las actas policiales pueden ser montadas, tachadas, enmendadas, para perjudicar y enjuiciar a una persona; evidenciándose en el mismo la omisión de actuaciones que permitan exculparle función dual que corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que deben recabarse los elementos que funden la acusación.
HECHOS

Ciudadano (A) Magistrado (A), mi cliente DITXON PERNALETE, fue aprendido, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO DE VEHICULO Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Todo ello como resultado de una confusión en la que el mismo resulto involucrado, confusión la cual esta defensa pretende aclarar Ciudadano (A) juez, ya que el día en que ocurrieron los hechos de la detención mi cliente fue aprendido injustamente por encontrarse a la cercanía de donde dejaron botada la moto. Mi defendido es una persona enferma con Problemas Mentales y al ver la Moto se le acerco por desconocer que era de procedencia Ilícita de un Robo. Es por lo que esta defensa solicita se le aplique el procedimiento que rige para los Ciudadanos enfermos contenidos en el articulo Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el caso se le otorgue la libertad para someterse al tratamiento que necesita. Por los hechos antes expuesto ciudadano (A) magistrado (A), es que solicito que sea desestimado el delito del ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO
Por lo que esta, defensa niega rechaza y contradice dicha acusación en cuanto:
A. Es muy temeraria porque es evidente que mi patrocinado no guarda relación con el delito que se le pretende imputar.
B. No le encontraron adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico.
C. Mi defendido fue sometido a una cantidad de agresiones físicas y verbales por parte de los funcionarios.
D. Las personas de la comunidad a la que pertenece mi patrocinado pueden dar Fe, de su conducta y que este es inocente del delito que se le desea incautar.

OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Previsto en el artículo 263 del Código Orgánico procesal Penal ofrece. Que el Ministerio Publico tiene que proveer a la defensa las pruebas que culpan al imputado pero también lo que los exculpa ya que son seres humanos, y está amparado por el derecho a la vida, a los ciudadanos se les tiene por deber respetar y tutelar los derechos consagrados en la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, los derechos consagrados en los convenios firmados por Venezuela y el Ministerio como funcionaria público debe velar que los mismos se cumplan a cabalidad.
En consecuencia oferto las siguientes pruebas para la defensa de mi patrocinado.
Testigos Referenciales:
BLADIMIR FRANCISCO LOPEZ CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.458.128, con domicilio procesal en la calle el Bosque diagonal al Estadio, Sector las Yaguasas casa N° 18 “B” del Municipio Simón Bolívar Estado-Zulia. Teléfono: 0426-3690265.
OMAR ENRIQUE ARROYO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.866.050, con domicilio procesal en la calle Santa Rosa entrando por el Estadio, Sector las Yaguasas casa N°3 del Municipio Simón Bolívar Estado-Zulia. Teléfono: 0414-0152865.
Cada uno de los testigos pueden dar Fe de que mi defendido es una persona Tranquila y con una buena conducta el cual tendrían graves causas para realizar tales hechos, es por lo que le solicito que ajustado a derecho el delito sea llevado a la complicidad no necesaria en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO
En este acto consigno Carta de Residencia, Carta de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Carta de Fe de Vida, Firmas de la comunidad e Informes Médicos, todo para demostrar que mi cliente es una persona Enferma Mental, es por lo que esta defensa solícita Traslado a un Médico Forense para que sea valorado a la brevedad posible.
ARGUMENTOS LEGALES
Ciudadana juez si la fiscal del Ministerio Público utilizo las actas para copiar y pegar la acusación. Esta defensa le solícita la Revisión Exhaustiva de los hechos y que pueda resolver, no a favor de mi cliente, sino a favor de la justicia, de las normas y de la ley y no de la injusticia que se observa en dichas actas porque las mismas están viseadas y dañan la buena fe que tienen que tener los funcionarios públicos al realizar procedimiento. Así pues es importante que el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal el TSJ, en la ponencia de la magistrada la DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y el DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO VERA donde indica que las acta policiales y lo expuesto por los funcionarios no son suficientes elementos de convicción para culpar a una persona, así mismo señalo el PRINCIPIO DE PRESUNCION INOCENCIA DE ULPIANO, que establece Nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor no es un elemento de convicción suficiente para mantener privado de libertad a un ciudadano así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su Art 8 y 243, así también traigo a colación el criterio jurisprudencial del Dr. Nelson Rincón Finol quien fuese juez superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que establece que la inocencia es un estado en la cual se encuentra revestido todo ciudadano y que debe ser tratado como tal, es decir inocente, mal puede mi patrocinado estar privado de libertad sin pruebas, y sin elementos de convicción que de una u otra manera le atribuyan responsabilidad penal.
CUARTA
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente, EL CALIFICATIVO por los Delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en vista como han ocurrido los hechos que narra dicho expediente ajustado a derecho solicito la complicidad no necesaria en el delito, y que al mismo se le pueda dar una medida de privación judicial preventiva de libertad, se le otorgue una menos gravosa que la privativa de libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fundamento en el derecho al debido proceso la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, Concatenado con los artículos del COPP Artículo 8: Presunción de Inocencia.- Artículo 9: Afirmación de Libertad.-Artículo 12: Defensa y Libertad entre las partes.- Artículo 105: Buena Fe “Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 250: Examen y Revisión de Medida….”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada en fecha 01/02/2016. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. No se admiten las testimoniales de la defensa por cuanto son referenciales y no tienen conocimientos de los hechos. No se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa.

SEGUNDO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), en el escrito acusatorio desde el folio 63 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano: DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, como quedará textualmente trascrito: “En fecha 31-10-2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, quien se encontraba en sus labores como labora como Moto Taxistas, se encontraba en la Parada ubicada específicamente en la Estación de Servicio de la Población de Dabajuro, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, fue abordado por un sujeto desconocido de piel negra, estatura alta, contextura gruesa, que vestía para el momento suéter a rayas de color rojo y blanco y pantalón blue jeans, identificado posteriormente como DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, quien solicitó sus servicios con la finalidad de trasladarlo hacia las adyacencias del sector Los Andes de la mencionada población, y cuando se desplazaban por el sector Las Filipinas, este sujeto desenfundó un arma de fuego colocándosela por el costado derecho de su cuerpo y a su vez le manifestó que siguiera haciendo que el mismo condujera con dirección hacia una zona enmontada, donde le pidió que detuviera la marcha del vehículo y desbordara del mismo, para así despojarlo de sus pertenencias tales como documentos de identidad personales, el chaleco de motorizado, un teléfono celular, Marca Nokia, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.) en efectivo así como del vehiculo TIPO MOTO, MARCA UM, COLOR AZUL, SIN PLACAS, exigiéndole que se quitara a vestimenta la cual se llevó dejándolo en ropa interior, para emprender la huida del lugar, donde posteriormente el ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, le solicitó la ayuda a uno de los habitantes del sector, quien lo trasladó nuevamente hacia el sector La Bomba. informándole de los hechos en los cuales resultó ser victima a una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes transmitieron por radio la información, implementándose un dispositivo de búsqueda, y al transcurrir un breve espacio de tiempo específicamente por la calle principal del sector Las Filipinas, en plena vía Pública, de la población de Dabajuro, lograron darle captura al ciudadano, colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, de igual manera le fue colectado en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1 y el vehiculo en cual se desplazaba con las siguientes características TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2013, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA B22MNT4I4DKMO, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ14L01448, tratándose del teléfono celular y el vehículo que le había sido despojado minutos antes a la victima en el presente caso penal”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 65, 66, 67, 68 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 68 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 69, 70, 71, 72 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la vindicta pública atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en atención al grado de frustración, siendo que de los hechos se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en otro sitio distinto al sitio donde se ejecutó el Robo según se desprende de los elementos de convicción, motivo por el cual no se puede estimar la frustración en la comisión del mismo, por cual ya había salido de la esfera de la víctima con sus pertenencias y, así tenemos: “…DANNY RAFAEL MEDINA REYES, quien se encontraba en sus labores como labora como Moto Taxistas, se encontraba en la Parada ubicada específicamente en la Estación de Servicio de la Población de Dabajuro, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, fue abordado por un sujeto desconocido de piel negra, estatura alta, contextura gruesa, que vestía para el momento suéter a rayas de color rojo y blanco y pantalón blue jeans, identificado posteriormente como DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, quien solicitó sus servicios con la finalidad de trasladarlo hacia las adyacencias del sector Los Andes de la mencionada población, y cuando se desplazaban por el sector Las Filipinas, este sujeto desenfundó un arma de fuego colocándosela por el costado derecho de su cuerpo y a su vez le manifestó que siguiera haciendo que el mismo condujera con dirección hacia una zona enmontada, donde le pidió que detuviera la marcha del vehículo y desbordara del mismo, para así despojarlo de sus pertenencias tales como documentos de identidad personales, el chaleco de motorizado, un teléfono celular, Marca Nokia, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.) en efectivo así como del vehiculo TIPO MOTO, MARCA UM, COLOR AZUL, SIN PLACAS, exigiéndole que se quitara a vestimenta la cual se llevó dejándolo en ropa interior, para emprender la huida del lugar, donde posteriormente el ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, le solicitó la ayuda a uno de los habitantes del sector, quien lo trasladó nuevamente hacia el sector La Bomba. informándole de los hechos en los cuales resultó ser victima a una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes transmitieron por radio la información, implementándose un dispositivo de búsqueda, y al transcurrir un breve espacio de tiempo específicamente por la calle principal del sector Las Filipinas, en plena vía Pública, de la población de Dabajuro, lograron darle captura al ciudadano, colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, de igual manera le fue colectado en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1 y el vehículo en cual se desplazaba con las siguientes características TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2013, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA B22MNT4I4DKMO, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ14L01448…”.
Igualmente se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, con fundamento en los elementos de convicción de la acusación.
No se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se subsumen los hechos dentro del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LICITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES ELIECER MORENO Y ANTHONY SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 420-15, suscrita en fecha 01-11-201 5, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DÍAZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde fue sometido a las experticias e inspecciones el vehículo objeto de la presente investigación así como el estado de conservación del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 420-15, suscrita en fecha 01-11- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES ELIECER MORENO Y ANTHONY SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL. ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 427-15, suscrita en fecha 01-11-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DAZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 427-15, suscrita en fecha 01-11- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE ELIECER MORENO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0337-SDD-082-15, suscrita en fecha 01-11-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DÍAZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, uso, estado actual así como el valor real en el mercado del teléfono celular despojado a la victima en el presente caso penal, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha experticia.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0337-SDD-082-15, suscrita en fecha 01-11-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-714, suscrita en fecha 02-11-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, el uso así como el estado actual en que se encuentra el arma de fuego utilizado para despojar a la víctima en el presente caso penal de su vehiculo y demás pertenencias, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700- 060-B-714, suscrita en fecha 02-11-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
5.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES DAVID CAMPOS Y DIEGO BOZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° 178-15 suscrito en fecha 09-12-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DÍAZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo objeto de la presente investigación, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido DICTAMEN PERICIAL N° 178-15, suscrita en fecha 09-12-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JEFES JESÚS MINDIOLA Y JOSÉ GONZÁLEZ Y OFICIAL ANTONIO REYES Y JEAN JORDAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DÍAZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DANNY RAFAEL MEDINA REYES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE A LA DEFENSA PRIVADA:
Los testigos referenciales:
BLADIMIR FRANCISCO LOPEZ CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.458.128, con domicilio procesal en la calle el Bosque diagonal al Estadio, Sector las Yaguasas casa N° 18 “B” del Municipio Simón Bolívar Estado-Zulia. Teléfono: 0426-3690265.
OMAR ENRIQUE ARROYO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.866.050, con domicilio procesal en la calle Santa Rosa entrando por el Estadio, Sector las Yaguasas casa N°3 del Municipio Simón Bolívar Estado-Zulia. Teléfono: 0414-0152865.
Por cuanto la necesidad y pertinencia de dichos testimonios no es relevante para el debate oral y público, toda vez que no se está procesando al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, para determinar si es una persona tranquila y con buena conducta. Se está procesando para acreditar si es autor o NO en los hechos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN COMOPRUEBAS DOCUMENTALES:
Carta de Residencia, Carta de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Carta de Fe de Vida, Firmas de la comunidad e Informes Médicos, toda vez que no se encuentran previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados como pruebas documentales. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ que no admitían los hechos atribuidos porque quieren ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
Se mantiene la medida de Privativa de Liberad que pesa sobre el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE DIAZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.736.736, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA REYES, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se subsumen los hechos dentro del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada en fecha 01/02/2016. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. No se admiten las testimoniales de la defensa por cuanto son referenciales y no tienen conocimientos de los hechos. No se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETTE. SEXTO: Se ordena realizar evaluación medico forense al imputado de autos, aun cuando en fecha 02/11/2015 este Tribunal ordenó la referida valoración. Se ordena librar oficio a la Medicatura forense del CICPC a los fines de que una vez tenga la valoración del ciudadano remita el referido informe a este Tribunal. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal P. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. NOTIFIQUESE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO

ABG. JORGE ARCAYA

RESOLUCIÓN N° PJ004201600000241