REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002709
ASUNTO : IP01-P-2015-002709
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07/04/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 17520681, y en tal sentido, se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiente en presentación cada quince (15) días por ante esta sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Igualmente la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación dada la solicitud por la Fiscal 4º del Ministerio Público a cardo del ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, del imputado SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ quien se pone a derecho voluntariamente antes este Tribunal, dada la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 06/10/2015, acompañado de los Abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZÁLEZ, a quienes se les toma el juramento de ley por acta separada. Seguidamente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y expone: “Esta representación fiscal dado que en esta misma fecha la defensa técnica coloca a disposición, al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7520681, quien se evadió del órgano aprehensor en fecha 03-10-2015 oportunidad en la cual el ciudadano en cuestión no había sido puesto a la orden del tribunal de guardia para ser imputado y escuchado conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del COPP, es por lo que procede en este acto mi persona en mi condición de Fiscal 4° del Ministerio Público a imputar formalmente al ciudadano en cuestión por los delitos de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de municiones APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, delitos estos que han variado conforme a la orden de aprehensión solicitada en un primer momento en fecha 04-10-2015, toda vez que del devenir de la investigación se pudo evidenciar por ante el CICPC en el departamento de criminalística del área de documentología que el permiso de portar armas presentado por el ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 17520681, es AUTENTICO y el mismo registra en el Sistema Integrado DAEX, igualmente por el delito de Tráfico Ilícito de Armas y a la Falsificación del Porte de Arma, en relación a esos dos delitos, posterior a la investigación ésta Representante Fiscal como garante de buena fe, imputa los delitos antes mencionados con la diferencia alegada dada la resulta de la investigación que se continúo durante estos meses, en atención a ello, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial a tenor de lo previsto en el artículo 356 y siguientes de la normativa procesal penal, en este acto consigno 107 folios útiles.
Seguidamente se le impuso al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7520681, venezolano, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa exponiendo ABG. NELSON GARCIA: Solicitamos que se sirva oficiar al SIIPOL del CICPC a los fines de dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión librada contra nuestro defendido, toda vez que se presentó voluntariamente dada la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 06/10/2015, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuesto el ciudadano de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, le concede la palabra al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ quien expone: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y NO DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de municiones APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del COPP, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (02/10/2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los delitos proferidos, ya que se evidencia del ACTA POLICIAL N° 0165, de fecha 02/10/2015, los siguiente: “…el viernes dos (2) de Octubre de 2.015 siendo aproximadamente las 10:30 p.m., funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA –COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 – DESTACAMENTO N° 132, – SEGUNDA COMPAÑÍA - CUMAREBO se constituyeron en comisión en vehículo de uso militar, marca: Toyota, placa: GNB-02615, conducido por el S/1 Suarez Antonio, en compañía del S/1 Santeliz Fonsca Alfred, C.I.V-16.323.166 y S/2 Mijares Cáceres Christian, C.I.V-24.395.258, adscritos al Comando Antidrogas del Estado Falcón, con destino a la carretera nacional Morón – Coro, específicamente a la altura del sector Santa Rosa, Municipio Tocópero, frente a la entrada de la empresa cementera INVECEM, con la finalidad de instalar un Punto de Control Móvil y realizar chequeo de personas y vehículos, aproximadamente a las 12:40 de la noche, observan que se aproximaba un vehículo tipo camioneta, de color blanco, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa: 96NABI, en el sentido Coro – Morón, procediendo a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo corporal y del vehículo, esto amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del ciudadano bajarse del vehículo pudieron observar que se encontraba vestido con una camisa de cuadros de color blanco y naranja, pantalón azul, zapatos beige, de contextura gruesa, color de piel blanca, con escasa barba en su rostro, color de cabello negro, de una estatura aproximada de 1,75 mt, quien fue plenamente identificado como SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, de fecha de nacimiento 25/02/1.987, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector La Cancha, calle Santa Rosa, casa S/N de color blanco con una cerca de cemento color marrón, de profesión u oficio: comerciante, a quien se le notó que portaba bajo la camisa un pequeño bulto, al momento de realizarle la requisa corporal se pudo constatar que se trataba de un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, cal. 9 mm, marca: Glock, modelo: 19, serial: EYE556, color negro, fabricada en Austria, con un selector de tiro, la cual se encontraba aprovisionada de un cargador 9 mm contentivo de trece (13) cartuchos 9 mm sin percutir, manifestando el ciudadano que era su arma personal, así mismo se le colectaron en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, descritos así: 1.- Teléfono celular, marca: Samsung, modelo: SM-G800H/DS, IMEI: 353697/06/041890/8 S/N: RF1F73VNWA, con una Simcard: Movilnet y otra Simcard: Digitel, memoria de 2 GB.- 2.- Teléfono celular, marca: Iphone, modelo: A1533, IMEI: 35875509222379, se realizó una revisión al interior del vehículo en presencia del ciudadano, al momento de revisar la parte posterior del asiento del conductor se logró conseguir UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA AMETRALLADORA, CAL. 9 MM, MARCA: INGRAM (MILITARY ARMAMENT CORP POWDER SPRINGS, GA), MODELO: M-10, SERIAL: 2-3 004031 FABRICADA EN USA, LA CUAL SE ENCONTRABA APROVISIONADA DE UN CARGADOR 9 MM CONTENTIVO DE TREINTA (30) CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR, procediendo a trasladar al comando al vehículo y la evidencia y a la detención del ciudadano, minutos después se presentó al comando una ciudadana llamada Carla Jiménez quién manifestó ser esposa del detenido y se apersonó a los fines de hacer entrega del porte de arma de su esposo de la pistola nueve milímetros y de la cédula de mismo, siendo que los funcionarios inspeccionaron el vehículo Toyota Yaris en el que se apersonó la ciudadana y colectaron en el asiento trasero una caja pequeña color marrón con 25 cartuchos 9mm sin percutir marca CAVIN, los cuales se presuman guarden relación con las armas retenidas al ciudadano detenido, luego de verificar la ciudadana CARLA CAROLINA GIMENEZ SAAVEDRA, C.I.V-19.804.670 y el vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Azul, placa: AF636IV, al encontrarse ambos sin novedad, la ciudadana se retiro en el vehículo de las instalaciones del Comando; Posteriormente siendo la 01:45 am. se realiza entrega del detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, a la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.I.V-23.525.973, quien se desempeñaba como segundo Turno de Ronda, para su respectiva custodia, así mismo se encontraba custodiando los siguientes detenidos: DARWIN RAFAL RAMONES ANTEQUERA, y LENNYS BEATRIZ VARGAS COLINA, procesados por otros asuntos distintos al presente, quienes son custodiados en una churuata ubicada cerca a la prevención de la unidad, en sillas de madera, puesto que esa unidad no cuenta con un calabozo para detenidos. Siendo las 03:00 am, la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.I.V-23.525.973, realiza la entrega de los tres (03) detenidos, al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.I.V-24.526.053, quien desempeñaría el tercer turno de Ronda desde las 03:00 am. hasta las 06:00 am: Siendo aproximadamente las 04:40 am, el Cap. Fernández Brito José, Comandante de la Unidad Fundamental, salió de su habitación a pasar revista, logrando comprobar la presencia de tres (03) detenidos en la churuata, así como de la camioneta, armamento y municiones retenidos, orientado al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, sobre las medidas de seguridad activas y pasivas durante la custodia de los detenidos, manifestándole que cualquier novedad se la hiciera saber inmediatamente, aproximadamente las 05:00 am, el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.I.V-24.526.053, se retiró al interior del comando específicamente al baño con el fin de realizar una necesidad fisiológica (liquida), durando aproximadamente 02 minutos, al momento de regresar a la churuata donde se encontraban los tres (03) detenidos, se pudo percatar que el detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, no se encontraba, preguntándole a los otros dos (02) detenidos que donde se encontraba el ciudadano que faltaba, respondiendo ambos que no sabían nada, procediendo en consecuencia a realizar una revisión de las instalaciones del Comando, no dando con el paradero del ciudadano detenido....”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión de los delitos POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del COPP, según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana HERNANDEZ VASQUEZ MARIANA BEATRIZ, de la cual se extracta: “…El día de hoy Sábado 03 de Octubre del presente año, como a la 01:30 horas de la mañana recibí una llamada telefónica comunicándome que mi hermano Simón había sido detenido en una alcabala de la Guardia nacional a la altura de la plantan INVENCEN, me dirigí al comando entre sus adyacencias para ver si recibía comunicación de lo que estaba sucediendo, durante cuatro (04) horas espere y no recibí notificación, aproximadamente como a las 5:00 de la mañana salió un guardia con fusil en mano se acercó hacia la ciudadana Carla Jiménez, Javier Cabrita y mi persona preguntándonos por e! ciudadano que estaba detenido, nosotros les respondimos que no sabíamos de él que sólo estábamos enterados que el se encontraba detenido en ese comando es cuando el guardia nos manifiesta que el ciudadano no estaba en la sede, procedimos a la búsqueda por las adyacencia en conjunto con el guardia sin obtener ningún resultado, como a las 7:00 de la mañana fui notificada vía telefónica que se encontraba una comisión de la guardia nacional en la que fuese casa de habitación de mi hermano encontrando cuatro guardias nacionales dentro del inmueble junto a dos testigos realizando inspección del lugar, me dirigí a ellos solicitándole la salida del inmueble hasta tanto no consignaran orden de allanamiento, es allí cuando los guardias me solicitan que los acompañe al tornando para hacerme interrogatorio…”.
Se desprende del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DARWIN RAFAEL RAMONES ANTEQUERA, de fecha 03/10/2015, lo siguiente: “…El día de hoy Sábado 03 de Octubre del presente año, me encontraba durmiendo en la churuata que esta ubicada dentro del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto Cumarebo, ya que me encuentro detenido desde día 15 de Septiembre del afta en curso, cuando siendo aproximadamente la 01:00 am me percate que ingreso de la calle una comisión de los Guardias Nacionales de Cumarebo en su vehículo militar, atrás entraron una camioneta blanca y un carro azul, al rato trajeron hasta donde yo estaba un señor el cual vestía camisa color blanco y naranja y pantalón azul, un poco gordito y blanco, el escuche le informaron a la Guardia Femenina que estaba detenido, me volví a dormir, luego como a las 05:00 am me despertó el Guardia que estaba de servicio, preguntándome si había visto al señor que hablan traído temprano y que estaba detenido, yo le manifesté que no, porque estaba dormido, entonces el Guardia Nacional salió corriendo hacía la calle a buscar a ese detenido…”.
Se desprende del DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-DEF-059, de fecha 16/03/2016, del cual se desprende PORTE DE ARMA a nombre del ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17520681, es AUTENTICO y el mismo registra en el Sistema Integrado DAEX.
Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, donde dejan constancia que el vehículo retenido al momento de la aprehensión del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ se encuentra solicitado según expediente Nº K-15-0124-02111 de fecha 02-10-2015 por el delito de Robo de Vehículo, por la sub delegación de Anaco estado Anzoátegui.
Se desprende INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1968 suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, al vehículo Camioneta, Chevrolet, Cheyenne, color blanca, en el que se trasladaba el aprehendido, donde consta la existencia y características del vehículo.
Se desprende INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1969 suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “Carretera Nacional Coro Morón, “vía Pública”, punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente frente a INVECEM, Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón”, donde consta el lugar en el que fue aprehendido el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ al momento en que se desplazaba en el vehículo Camioneta, Chevrolet, Cheyenne, color blanca, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº K-15-0124-02111 de fecha 02-10-2015 por el delito de Robo de Vehículo, por la sub delegación de Anaco estado Anzoátegui, según se desprende de del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/10/2015 suscrita por los funcionarios JOHAN GÓMEZ DETECTIVE y YONDRIX GUZMAN DETECTIVE del CICPC subdelegación Coro.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y ADULTERACION DE SERIALES y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal CUARTA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al imputado de autos de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7520681, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de municiones APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del código Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa se ordena oficiar al SIIPOL del CICPC a los fines de dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 06/10/2015. Se le advertencia al imputado de las consecuencias en caso de incumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se remite la presente causa penal a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Se recibe escrito presentado por la Defensa Privada en el cual colocan a disposición al ciudadano imputado. Líbrese el oficio respectivo al CICPC. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JORGE ARCAYA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000257.-
|