REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2016-001538

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: ABG. JORGE ARCAYA

PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: GIL JOSE AMAYA

ACUSADO: MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT

DEFENSORES PÚBLICOS DÉCIMOS: ABG. NELMARY MORA Y ABG. MIGUEL SIERRA

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/07/2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 17/12/2015 contra el ciudadano: MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.








DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de julio de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el alguacil asignado a la sala JESUS UGARTE, a los fines de realizar Audiencia Preliminar contra el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, se instruye al secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, la defensora pública ABG. NELMARY MORA Defensora Pública 10° Penal, se deja constancia de la comparecencia de la víctima GIL JOSE AMAYA y del imputado MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT previo traslado de su sitio de reclusión.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL JOSE AMAYA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT; es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Décima Penal la defensora pública ABG. NELMARY MORA quien expone: “Esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal, así mismo, invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, solicito el cambio de calificación jurídica provisional por cuanto al momento de su aprehensión no se le incautó arma alguna ni objeto de interés criminalístico, por lo que los hechos imputados se pueden encuadrar en el delito de ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, asimismo, mi defendido me ha manifestado que actualmente presenta problemas con la población reclusa de Polifalcón, por lo que solicito su traslado inmediato para la Comunidad Penitenciar o en su defecto para la Zona 2° de Polifalcón en la ciudad de Punto Fijo, y solicito la revisión de la medida de privación, es todo”.

En este estado el Tribunal le concede la palabra a la víctima GIL JOSE AMAYA presente quien expuso: “Ese señor que está aquí se metió por la ventana del baño a las cuatro de la madrugada yo estaba durmiendo, me golpeó, me dio con un palo en la cabeza me rompió la cabeza, yo me caí al piso y me comenzó a dar patadas, me robó mi teléfono, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, la participación en los hechos ocurridos:
“Siendo que en fecha 20 de marzo del 2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, momentos que el ciudadano GIL JOSE AMAYA ARNAEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Carrizalito, de la Población de la Vela de esta ciudad, ingresó a la misma un ciudadano de nombre MIGUEL a quien logró identificar de inmediato ya que es vecino del sector, quien sin mediar palabras lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo, para luego despojarlo de un teléfono celular, y huir del lugar, por lo que la víctima pide ayuda y es auxiliado por su sobrino de nombre ELVIS QUERO AMAYA, posteriormente se trasladan a formular la denuncia al comando policial del sector, donde los funcionarios al tener toda la información procedieron a la búsqueda del ciudadano, por las adyacencias del lugar, logrando visualizar a un ciudadano con características similares a la aportada por la víctima y testigo, quien al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle voz de alto, la cual es acatada y al pedirle su identificación, manifestó ser y llamarse MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-25.925.130, logrando confirmar que se trataba del mismo ciudadano, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión del mismo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada en fecha 01/02/2016. Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “e” “i”, del texto adjetivo penal, toda vez que no se verifica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta toda vez que se trata de un delito de acción pública no prescrita, intentada por la Fiscalía del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima. Por otra parte este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), en el escrito acusatorio desde el folio 39 al 45 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano: MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, como quedará textualmente trascrito: “Siendo que en fecha 20 de marzo del 2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, momentos que el ciudadano GIL JOSE AMAYA ARNAEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Carrizalito, de la Población de la vela de esta ciudad, ingresó a la misma un ciudadano de nombre MIGUEL a quien logró identificar de inmediato ya que es vecino del sector, quien sin mediar palabras lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo, para luego despojarlo de un teléfono celular, y huir del lugar, por lo que la víctima pide ayuda y es auxiliado por su sobrino de nombre ELVIS QUERO AMAYA, posteriormente se trasladan a formular la denuncia al comando policial del sector, donde los funcionarios al tener toda la información procedieron a la búsqueda del ciudadano, por las adyacencias del lugar, logrando visualizar a un ciudadano con características similares a la aportada por la victima y testigo, quien al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle voz de alto, la cual es acatada y al pedirle su identificación, manifestó ser y llamarse MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-25.925.130, logrando confirmar que se trataba del mismo ciudadano, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión del mismo”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 40, 41, 42 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 42 y 43 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 43 y 44 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la vindicta pública atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pero de los elementos de convicción de la acusación que acompaña el ciudadano Fiscal no se evidencia la incautación de arma alguna, motivo por el cual no se acoge dicha calificación jurídica y se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LICITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE YONDR1X GUZMAN Y ROSELIS ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las INSPECCIONES TÉCNICAS S/N° DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se admite para incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de INSPECCIONES TÉCNICAS S/N° DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.-
2. Declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS, OFICIAL AGREGADO STARKY YARAÜRE, Y OFICIALES DONNY ARCADA Y ENDER TALAVERA, adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 20 de marzo del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
3. Declaración del ciudadano GIL JOSE AMAYA ARNAEZ, testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es víctima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se admite que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración del ciudadano ELVIS QUERO AMAYA, testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es testigo en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT que no admitían los hechos atribuidos porque quieren ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL JOSE AMAYA ARNAEZ, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
Se mantiene la medida de Privativa de Liberad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, NO se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no fue incautada arma alguna, se le otorga la calificación jurídica provisional de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de las formulas alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se revisa la medida al imputado de autos y se declara SIN LUGAR, en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, dada la solicitud de la Defensa se acuerda el traslado inmediato desde la sede del Retén de Polifalcón hasta la Comunidad Penitenciar y en caso de no ser ingresado, se traslade hasta el Retén de Polifalcón en la Zona 2° en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón a los fines de garantizar el Derecho a la Vida del imputado. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO

ABG. JORGE ARCAYA

RESOLUCIÓN N° PJ004201600000243