REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002804
ASUNTO : IP01-P-2016-002804
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/05/2016, mediante la cual se decreta al ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.840, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2ª encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2ª encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y del aprehendido ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo por separado; NO, por lo que se hace un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ Defensor Público 2ª Penal.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, no imputando delito alguno, y solicita se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, asimismo solicita la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto no existe hecho punible que imputar, es todo.
Seguidamente se les impuso al ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano manifestando llamarse ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.840. Y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Pública 2ª Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto no se ha imputado delito alguno, es todo”.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04/05/2016, lo siguiente:
“…El día de hoy Miércoles, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-365, conducida por OFICIAL SAUL CABRERA y como auxiliar OFICIAL JORGE PORTILLO , realizando labores de patrullaje por el sector Ezequiel Zamora ,calle principal, en momento que pasábamos específicamente por la “Casa Hogar” se observó un ciudadano en actitud nerviosa, al ver la comisión policial, dándole la voz de alto e identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, y de igual manera amparados artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los funcionarios procedieron a darles la vos de alto , siendo negativa la respuesta ya que el mismo se opuso en contra de la comisión de manera agresiva, vociferando palabras obscenas y obtusas en contra de la misma, por lo que se procedió a neutralizarlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza ,se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción físicas con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos);seguidamente el OFICIAL JORGE PORTILLO, de conformidad con el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal rápidamente le efectúa un registro corporal al sujeto, no logrando colectar entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetive penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ Venezolano de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad n° 24.787.840, (…) a quien el suscrito le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a retiramos del lugar y trasladamos a la sede policial ubicada en la calle industria de Puerto Cumarebo, donde se procedió a la verificación de sus datos personales, realizando llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, de POLIFALCON arrojando el siguiente resultado: ERICK ALFREDO CHIRINOS GIMENEZ …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó al ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ningún delito. Asimismo, le solicitó la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO AL DETENIDO, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.840, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no ha imputado delito alguno. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.840. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000256.-
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