REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002807
ASUNTO : IP01-P-2016-002807
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/05/2016, mediante la cual se decreta al ciudadano LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.286, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y del ciudadano LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: no tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. KEVIN OBERTO, por la unidad de la Defensa Pública 6° Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA, manifestando que NO IMPUTA DELITO alguno y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.286. Se deja constancia que viste, chemi azul celeste, pantalón jean azul, zapatos deportivos color blanco. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. KEVIN OBERTO quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/05/2016, lo siguiente:
“…:En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-217-01016, incoada por ante este Despacho por uno de los delito Contra la Propiedad, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detective Jefe CARLOS DAVALILLO, Detectives JOSE DURAN GUSTAVO ZEA y ALEXANDER MONJE, a bordo de unidad de Inspecciones, hacia la siguiente dirección: sector la Florida, al final de la calle nueva, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad ubicar, identificar y citar al ciudadano LUIS FELIPE, ya que el mismo aparece como investigado en la presente averiguación, una vez apersonado en la referida dirección se visualiza en frente de una vivienda de color fucsia, una persona de sexo masculino que vestía de la siguiente manera: una chemis, color azul turquesa, jeans color azul y unos zapatos tipo gomas, color blanco, quien al notar la presencia de la comisión opto una actitud nerviosa, esquiva y emprendiendo a veloz huida ingresando a la descrita vivienda, que presentaba para el momento la puerta principal abierta, motivo por el cual procedimos a descender de nuestra unidad, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, en vista de lo expuesto procedimos a ingresar a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2, una vez presentes en el interior de la vivienda se logro darle alcance al prenombrado ciudadano, seguidamente se le informo que se le realizaría una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el Detective JOSE DURAN a efectuarles el registro Corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del jean que portaba para el momento dos (02) teléfonos celulares, marca VTELCA, modelos VERGATARIO, de color ROJO y BLANCO, seriales numero 122313042277 y 1142030200800738, seguidamente se le inquirió información a dicho ciudadano la procedencia de las evidencias colectadas, dando estos respuestas incoherentes a la comisión y cabe destacar que la referidas evidencias tienen similitudes exacta a lo a lo denunciado como despojado en la Actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0217-01016, iniciada por ante este Despacho por la presunta comisión de unos dé los delitos Contra la Propiedad, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias de rigor. En el mismo orden de idea se realizo una búsqueda minuciosa por las adyacencia del lugar con la finalidad de encontrar alguna u otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, por la comisión de unos delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento), se procedió a la aprehensión definitiva del, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-04-1998, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Florida, calle nueva, casa número 26, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.590.286, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE DURAN procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesar Penal a practicar la correspondiente Inspección Técnica de ley al lugar donde sucedió el hecho, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado al igual que las evidencias descritas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, donde una breve espera obtuve como resultado que al mismo corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad. En el mismo orden de idea y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16- 0217-01063, por la comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad (aprovechamiento). Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica el Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó al ciudadano LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA, ningún delito. Asimismo, le solicitaron la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO AL DETENIDO, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. GUILLERMO AMAYA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano LUIS FELIPE JIMENEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.286, fecha de nacimiento: 01/04/1998, de 18 años de edad, soltero, ocupación: ayudante de albañilería, dirección: Sector la Florida, calle Nueva, casa nro. 36, cerca de una cancha en construcción, municipio Miranda, Estado Falcón, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay delito que imputar, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Quedando a Derecho las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000254
|