REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002810
ASUNTO : IP01-P-2016-002810

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/05/2016, mediante la cual se decreta al ciudadano HEBERTH JOSE COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.947, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano HEBERTH JOSE COLMENARES MORA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y del aprehendido HEBERTH JOSE COLMENARES MORA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo por separado; SI, por lo que se hace un llamado al Defensor Privado ABG. WILFREDO MARIN CHIRINO quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano HEBERTH JOSE COLMENARES MORA, no imputando delito alguno, por lo que solicita la libertad sin restricciones del mismo, y se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano HEBERTH JOSE COLMENARES MORA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse HEBERTH JOSE COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.947. Y manifiesto NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. WILFREDO MARIN quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto no se ha imputado delito alguno, es todo”.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05/05/2016, lo siguiente:
“…En el día de hoy 05 de Mayo de 2016, a eso de las 10:30 de la mañana, encontrándome de servicio en la estación Policial Terminal de Coro en compañía del OFICIAL (CPNB) Yeison Cabrita, en nuestros labores diarias, procedimos al abordaje de una unidad de transporte público para la verificación de las persona por el sistema siipol, el oficial Yeison cabrita aborda una unidad de transporte público de la línea 23 de Enero numero 191 placas; 527AA8A conducida por el ciudadano Castillo Vásquez Jhoanni Raul CI: 15.071.360 teléfono 0414-1194048, en ese momento un ciudadano se opuso a entregar su cedula de identidad diciendo palabras obsenas (sic) al funcionario y no entregándole la misma, se verificaron las demás cedulas dando como resultado ningún expediente policial, al momento que el oficial aborda nuevamente la unidad para hacerle entrega de sus documentos, nuevamente el ciudadano arremete en contra del funcionario amenazando con palabras obsenas (sic) y acusaciones diciendo que le había entregado su cedula (sic), seguidamente baja de la unidad y amenaza al funcionario con denunciarlo ante el Ministerio Publico (sic), haciendo escándalo en vía pública diciendo; búscame mi cedula (sic) funcionario, búscala (sic) que tu (sic) la tienes escondida, a la vez señalándolo con el dedo, decía en voz alta: cuento 5 y me la pares que tu (sic) me la tienes escondida, tu no sabes con quien te estas metiendo; luego al ver la multitud de personas, el procede a desalojar el área para así nuevamente abordar la unidad en busca de dicho documento, una ciudadana de nombre: YENIFER DEL VALLE NAVAS CARDENAS CI: 19.617.034 teléfono: 0416-1354218, dijo en voz alta: ME QUIERO IR YA ES TARDE, llamo al supervisor SEMECO LEONARDO Y LE DIJO: EL NO ENTREGO LA CEDULA, LA TIENE ESCONDIDA EN SU CARTERA, YO VI CUANDO LA ESCONDIO EN UN BOLSO. PROCEDIMOS A REVISAR SUS PERTENENCIAS EN PRESENCIA DE EL, ENCONTRANDO ASI SU DOCUMENTACION (CEDULA DE IDENTIDAD). Se le indico al ciudadano que se dirigiera al Comando del CPNB, TERMINAL DE CORO POLICA SALAS, donde el mismo, se resiste a la autoridad aplicando una técnica suave de control físico y procedimos al espesamiento para asi tener el control físico del mismo e identificándolo como: HEBERTH JOSE COLMENAREZ MORA CI: 17.677.947…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó al ciudadano HEBERTH JOSE COLMENARES MORA, ningún delito. Asimismo, le solicitó la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO AL DETENIDO, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano HEBERTH JOSE COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.947, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no ha imputado delito alguno. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano HEBERTH JOSE COLMENARES MORA. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000255.-