REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002962
ASUNTO : IP01-P-2016-002962
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/05/2016, mediante la cual se decreta a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.648.353, y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, v venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.733.157, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy treinta (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO Y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los imputados JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO Y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se realiza un llamado a la ABG. YURAIMA OLLARVEZ quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO Y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción, manifestando que NO LE IMPUTA DELITO ALGUNO, solicitando se le restituya la libertad a los ciudadanos por cuanto se observa que en el procedimiento se vulneraron derechos Constitucionales como son la inviolabilidad del domicilio, el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto los funcionarios ingresaron al domicilios de uno de los ciudadanos sin orden judicial, motivo por el cual solicito se les otorgue su libertad plena conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.648.353. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Y el segundo manifiesta llamarse ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.733.157. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YURAIMA OLLARVEZ quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL N° 0079 de fecha 28/05/2016, lo siguiente:
“…El día de hoy Sábado 28 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde nos constituimos en comisión de servicio con la finalidad de continuar procesando denuncia formulada el día 25 de Mayo del año en curso, sobre el hurto de unas Lámparas Led las cuales son Bienes del Estado Venezolano con el logo (CORPOELEC-INDUSTRIAL), trasladándonos en el vehículo Toyota chasis largo asignado a la 1RA CIA del DCR-139, hasta el sector los países específicamente en la Calle principal, Casa sin numero diagonal a la unidad educativa SIMON BOLIVAR” Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcan donde avistamos en el patio (parte trasera de una vivienda) una lámpara parecida a la de la descrita en la denuncia y procedimos a llamar a las personas de esa casa siendo atendidos por un Ciudadano que vestía de suéter gris con un pantalón beis y zapatos casuales color marrón, que se identifico como JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEREDO, titular de a cedula (sic) de identidad CIV- 23.648.353, a quien se le solicito permiso para ingresar a la propiedad de manera voluntaria permitió el paso para verificar si la lámpara pertenece a la empresa (CORPOELEC) contactando que dicha lámpara posee un logo en alto relieve con el nombre (CORPOELEC-INDUSTRIAL) desmontar la lámpara y trasladarla junto con el Ciudadano. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEREDO, posteriormente se le pregunto cómo obtuvo dicha lámpara el cual manifestó que la había comprado a un ciudadano y que sabia donde estaba ubicada su casa, seguidamente nos trasladamos hasta a casa del ciudadano que presuntamente vendió la lámpara siendo identificado con el nombre de ACOSTA FLOREZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula (sic) de identidad C.I.V-14.733.157, residenciado en la calle san Rafael entre Bermúdez y Ricaurte, casa numero 031, Sector la planta, Parroquia Churuguara. Municipio Federación del Estado Falcón, que vestía de suéter manga larga color gris oscuro, pantalón negro y bota de color marrón se le hizo de su conocimientos que debería acompañarnos hasta la sede del comando, una vez en las instalaciones del comando se procedió a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial siendo atendido por el operador de guardia. S/1RO GIL DAOIN JOSE C.I.V-17.516.828, quien manifestó que los dos ciudadanos no poseen registros policiales, acto seguido se le informo vía telefónica al número 0424-6261127, del procedimiento que se está realizando a la ABG. YUDITH MEDINA, …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO imputó a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, ningún delito. Asimismo, les solicitó la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO A LOS DETENIDOS, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Igualmente esta Jurisdicente observa que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de unas personas que presuntamente han cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendidos, no se evidencia que los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO Y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones una autorización judicial para el procedimiento policial realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales N° 139 de Churuguara del estado Falcón, quienes iniciaron el procedimiento policial sin dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público e interrogando a los detenidos sin encontrarse asistidos de Abogado o Abogada alguno (a) como se desprende de las actas.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO Y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, y dado que la aprehensión de los ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada la Nulidad Absoluta del acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputados que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIAS), a tenor de lo previsto en los artículos 179 y 180 ambos del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para los detenidos. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO realizado el 28 de mayo de 2016 conforme a acta policial Nro. 0079, con base a los artículos 174 y 175 del COPP, en relación con el artículo 180 eiusdem, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.648.353, y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.733.157, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 el COPP. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO Y ALEXANDER ANTONIO ACOSTA FLORES. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000264
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