REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002799
ASUNTO : IP01-P-2016-002799

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/05/2016, mediante la cual se decreta a los ciudadanos JANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20621920, y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20778433, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos JANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL Y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y de los aprehendidos JANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL Y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo por separado; SI, por lo que se hace un llamado al Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JUANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL Y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO, no imputando delito alguno, y solicita se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, asimismo solicita la libertad sin restricciones de los mismos, por cuanto no existe hecho punible que imputar, es todo.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos JUANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL Y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20621920. Y manifiesto NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo manifiesta ser KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20778433. Y manifiesto NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto no se ha imputado delito alguno, es todo”.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/05/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las cuatro y media (04:30 pm) horas de la
tarde nos encontrábamos de servicio en la estación policial N° 01 del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE MAUROA ubicada en la vía principal de Mauroa con carretera William, parroquia Mene de Mauroa, basándonos en el artículo193 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P.) se realizó la parada de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F150, COLOR: VERDE, PLACA: 32YEAC, SERIAL DE CARROCERIA: F10YKU32415, con dos ciudadanos a bordo quienes transportaban (05) embaces ( pipas ) de 200 litros cada una con un líquido y olor a combustible, basándonos en el artículo191 del código orgánico procesal penal(C.O.P.P.) se procedió a la inspección corporal de los ciudadanos GRATEROL CORONEL JANCARLOS JOSE, conductor del vehículo y su acompañante quien dijo ser y llamarse KENDER JOSÉ FUENMAVOR PORTILLO, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo, igualmente se le solcito a los ciudadanos información hacia donde se dirigían y documento correspondiente a la procedencia del combustible notificando el ciudadano GRATEROL CORONEL JANCARLOS JOSE , que se dirigían hacia el sector el guanábano, Municipio miranda del estado Zulia y haciendo la entrega de una factura…”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó a los ciudadanos JANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO, ningún delito. Asimismo, les solicitó la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO A LOS DETENIDOS, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20621920, y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20778433, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no ha imputado delito alguno. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos JANCARLO JOSE GRATEROL CORONEL Y KENDER JOSE FUENMAYOR PORTILLO. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.-






Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000261